16.9.17

Accidente de tránsito. La institución propietaria responde en la justicia aunque no tenga personería jurídica

SALAS REUNIDAS
2.1.  Accidente de tránsito. Responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito. Alegato de carencia de personalidad jurídica de la entidad a cuyo nombre el vehículo de motor se encuentra matriculado en la Dirección General de Impuestos Internos y asegurado por la misma en Seguros Banreservas. Rechazado el alegato. No es necesario determinar si la entidad está dotada o no de personalidad jurídica para que sea civilmente responsable. (Sentencia del 19 de mayo de 2010).
Considerando, que por otra parte, en cuanto al planteamiento de los recurrentes sobre la retención de responsabilidad civil a cargo de la Autoridad Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y su carencia de personalidad jurídica, resulta necesario establecer como principio legal y justo, que cuando un vehículo de motor está matriculado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de una entidad y asegurado por ésta a su nombre contra daños causados a terceros, de conformidad con la ley de las materia, es preciso admitir para los fines de la responsabilidad civil deriva de los accidentes de tránsito, que esa entidad es civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; que en estos casos el actor civil no está obligado a determinar si esa entidad tiene o no personalidad jurídica, bastando que la demanda correspondiente le sea notificada en su domicilio, así como la correspondiente puesta en causa de la entidad aseguradora.

Considerando, que en el caso de la especie ha quedado debidamente establecido que el vehículo causante del daño se encuentra matriculado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (OMSA) y asegurado por ésta a su nombre en Seguros Banreservas, S. A., así como que ambas entidades han sido debidamente notificadas, lo que les ha permitido ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la responsabilidad civil de éstas se encuentra comprometida, sin necesidad de determinar si la primera está dotada o no de personalidad jurídica;  que si la Autoridad Metropolitana de Autobuses (OMSA)  tuvo la capacidad legal para hacerse matricular a su nombre el vehículo de que se trata y gestionar una póliza para amparar su responsabilidad civil por daños causados, igual capacidad tiene para responder por si sola de los daños causados; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto; 

6.5.17

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Una reseña del ensayo De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana.



Msc. José de Paula.
Profesor  de Derecho de la Responsabilidad Civil del Decanato de Derecho de la Universidad Apec.

Los colombianos, Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo, en su ensayo  titulado De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana,[1]  partiendo de  la distinción que se hace actualmente, entre causalidad material  o de hecho y  causalidad jurídica o imputación objetiva, causalidad de derecho, vale decir, de la diferenciación entre causalidad fáctica e imputación objetiva,  sostienen que las teorías tradicionales se han mostrado insuficientes para resolver muchos de los problemas que, en la práctica, suponen los problemas de la responsabilidad civil. Que,  de hecho, la concepción más difundida hoy, que es la causalidad adecuada, no solamente está desenfocada desde su perspectiva teórica —pues es tratada como una teoría de la causalidad fáctica cuando, en realidad, surge como un criterio de imputación—, sino que, además, conduce a resultados contraintuitivos que han llevado a que se le sumen millones de criterios casuistas que, en general, reflejan el fracaso de la teoría como una versión explicativa de la causalidad.
Su tesis -afirmación- se apoya en  los puntos de vista  de Miquel Martín-Casals, La “modernización” del derecho de la responsabilidad extracontractual, expuesto en Cuestiones actuales en materia de responsabilidad civil, 11-112,[2] y, en Jaap Spier et al., Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Comentarios a la relación de causalidad, 79 y ss.,  Thomson, Madrid (2012)[3], para quienes es necesario, (…) distinguir entre la causalidad de hecho y la causalidad de derecho para indicar que el examen causal debe partir, en un primer estadio, de la verificación fáctica del nexo —o verificación naturalista, fundamentada en los criterios de la ciencia y de la física— (causalidad de hecho) y, una vez determinado el conjunto de causas fácticas, seleccionar aquella o aquellas que resulten jurídicamente relevantes (causalidad de derecho).  (…) esta es una teoría que le indica al intérprete que el estudio de la causalidad no se agota en la aplicación de una sola fase, sino que, por el contrario, requiere dos etapas o estadios: uno primero, en el que se determina si fácticamente un suceso puede ser considerado como causa del otro (causalidad de hecho) y otro en el que se escogen, de las causas fácticas, aquellas que revisten importancia jurídica (causalidad de derecho).  
Siguiendo esta línea de pensamiento indicada, y, de acuerdo con este último estadio de selección, también conocido como imputación objetiva, en la medida en que determina cuándo un resultado dañoso,  además de ser originado fácticamente en un determinado suceso o actuación, le es también imputable objetivamente a dicha actuación, esto es, le es atribuible en términos jurídicos. 
 Los doctrinantes, autores del ensayo que se reseña, apoyándose en los puntos de vista de  Enrique Gil-Botero,[4] que (…) para determinar los criterios conforme a los cuales debe analizarse la causalidad de hecho y la causalidad de derecho, hay múltiples posturas. Con todo, la más difundida indica que la primera de las causalidades (causalidad de hecho) debe analizarse conforme al test sine qua non (que emplea la equivalencia de las condiciones…), mientras que la segunda (causalidad de derecho) se mira conforme a la causalidad adecuada. (Las negritas son de JP). Así las cosas, para los ordenamientos en los que existe esta postura, lo primero que debe hacer el operador jurídico es determinar qué sucesos pueden considerarse como causa conforme a la regla sine qua non para luego seleccionar, de ese conjunto de causas naturales, cuál es la causa jurídicamente relevante (imputación objetiva), de acuerdo con la causalidad adecuada. (Las negritas y las cursas son de José de Paula).
Síntesis de la teoría de la imputación objetiva: esta teoría, tomando en cuenta el ensayo de referencia, se sintetiza del modo siguiente, en palabras de Enrique Gil-Botero, citados por sus autores:
 (…) una vez constatada o verificada la existencia de un daño, es indiscutible que este tuvo una génesis material o causal, hecho que es irrelevante para el derecho, precisamente porque se mantiene en el plano de las ciencias naturales, es decir, en relación causa efecto. Por el contrario, verificada la existencia de un daño desde la dimensión jurídica, lo relevante es establecer a quién es atribuible esa afectación que sufre una determinada persona en sus derechos, bienes o intereses legítimos. Es precisamente en ese específico escenario donde el término imputación supone un análisis bifronte o dual consistente en la verificación de que el daño es tanto fáctica (imputatio facti) como jurídicamente (imputatio iure) imputable. La imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico. En otros términos, la imputación fáctica —y con ella la imputación objetiva del daño— consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del sujeto, mientras que la imputación jurídica supone la realización de un análisis prospectivo y netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico —subjetivo u objetivo— de resarcir el perjuicio. Así mismo, resulta pertinente destacar que el hecho de que la imputación fáctica tenga un sustrato o contenido material no quiere significar que esté desprovista de conceptos o construcciones normativas o jurídicas y, por lo tanto, es allí donde la imputación objetiva y todos sus elementos delimitadores se conectan para suministrar una serie de herramientas a la hora de valorar cuándo es imputable o no un daño.
Esta propuesta se basa: a). Determinación de los hechos (imputación fáctica). b) Verificación de su imputabilidad jurídica (objetiva) al dañador. Para la imputación fáctica los proponentes recomiendan aplicar la conditio sine quanon o teoría la igualdad de las condiciones de von Buris, y para la imputación jurídica u objetiva, la teoría causalidad adecuada von Kries.

Responsabilidad civil objetiva o sin falta y la teoría de la imputación objetiva: la autora española Virginia Múrtula,[5] citada por Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo en su indicado ensayo, apunta que no está de más señalar en este punto, que no debemos confundir la llamada ‘responsabilidad objetiva o sin culpa’ con la teoría de la ‘imputación objetiva’. Así, mientras que esta última resuelve la relevancia
jurídica de los elementos causales, una vez verificado el nexo causal (de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones), a través de criterios normativos por los cuales un resultado puede ser atribuible a un comportamiento; la responsabilidad objetiva actuaría a posteriori en el juicio de responsabilidad, atribuyendo la responsabilidad al sujeto en función del riesgo creado con su actividad, que a su vez le reporta beneficios.
En el estudio de  los ensayistas colombianos, la teoría de la equivalencia de las condiciones se valida sobre el criterio siguiente: El test sine qua non, basado en el explicado juicio contrafáctico, es muy apropiado para identificar todo el conjunto de variables que hicieron posible la ocurrencia de un suceso, ya que permite determinar cuándo, al omitir una de tales variables, desaparece el resultado.
En ese sentido, sostienen que, desde un punto de vista estrictamente físico, se erige como una teoría muy sugestiva; pero que   ell problema se presenta cuando se le emplea como un criterio jurídico, toda vez que, al evaluar todas las posibles causas como equivalentes, no permite seleccionar aquella que es jurídicamente relevante y, por el contrario, propicia un regreso al infinito.
Por eso, afirman estos autores, que  se ha dicho que el test sine qua non es muy efectivo para esclarecer el conjunto de causas físicas de un hecho, pero muy pobre para determinar la causa que interesa al Derecho, y  que  también por esto, es un criterio ideal para la causalidad de hecho, aun cuando no para la imputación objetiva o causalidad de derecho, que es justamente lo que se ha hecho en otros sistemas comparados y es además, el contenido de  su propuesta teórica.
Refieren, en apoyo a su tesis, que para  Javier Tamayo Jaramillo, cualquiera que sea la teoría de la causalidad que se acoja, lo cierto es que, (…), siempre es indispensable que el fenómeno que se estudia como posible causa sea conditio sine qua non del daño. Es decir, desde el punto de vista jurídico, solo se considera causa del daño aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Ello significa que si, en el caso concreto, el juez llega a la conclusión de que el daño de todas maneras se habría producido así no hubiera concurrido la culpa del demandado este no se considera causante de ese daño[6].
Para los fines de atribuir la obligación de resarcir un daño  es menester determinar si los hechos que lo generan, tienen, desde la óptica jurídica, la relevancia suficiente para imputar al sujeto de algún tipo de responsabilidad. Es la cuestión que ha originado las diversas teorías relativas al nexo de causalidad y los criterios de imputan o atribución. Si  uno se atiene a la tesis sustentada en el ensayo de los investigadores colombianos mencionados en esta reseña, la imputan jurídica es una “auténtica cuestión de derecho”, y,  una vez decidido que existe relación causal, resta ver si, existiendo varios protagonistas la secuencia, ha de ser uno u otro el que responda, y de cuántas consecuencias. Y para ello podrán servir el criterio de la adecuación, el de la eficiencia, el de la proximidad o el  que sea. Pero esto es ya un problema de imputación objetiva, no de causalidad. Ya no se trata de una cuestión dejada a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, sino de una auténtica quaestio iuris cuyo tratamiento uniforme corresponde adoptar precisamente al Tribunal Supremo”[7].
La cuestión de la imputación jurídica  en Los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad:
a) La previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con la consecuencias normales de tal actividad.
b). La naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102).
c). El fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101).
d). El alcance de los riesgos ordinarios de la vida.
e). El fin de protección de la norma que ha sido violada.
 Los autores De la Causalidad Adecuada a la Imputación Objetiva en la Responsabilidad Civil Colombiana, opinan que el criterio de la adecuación o de la causalidad adecuada [primero de la lista en Los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad] permite acometer una adecuada selección de causas, a partir de parámetros que son de interés del Derecho, como la normalidad y la previsibilidad. Así, en casos como el de la fragilidad ósea, (…) se puede llegar a un resultado más coherente y sostenible: el golpe que se le propine a un sujeto que padezca esta enfermedad será, en definitiva, la causa física del resultado, aun cuando, desde la óptica de la imputación objetiva, no le será objetívame no le será objetivamente imputable al autor, dada su anormalidad e imprevisibilidad. Sin embargo, en cuanto a esto último [a la inimputabilidad del autor del daño por falta de previsibilidad, en vista de la anormalidad y ausencia previsibilidad del hecho] es preciso señalar, a título de observación, que en el ordenamiento jurídico dominicano, aun cuando desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada, el autor no respondería del daño,  sí lo haría por aplicación general del art.1382 del Código Civil, según el cual,  cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

 En el ensayo de referencia, sus autores consignan, que en materia contencioso administrativo, El Consejo de Estado de Colombia  establece, como criterio de atribución de responsabilidad extracontractual del Estado las causales:
“i) el riesgo permitido; ii) el principio de confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo v) la prohibición de regreso, y vi) el fin de protección de la norma”. Es conveniente señalar que los ensayistas cuyo trabajo reseña, destacan, al comentar el listado que antecede, el hecho de que el Consejo de Estado de Colombia no incluye entre los criterios de imputación de responsabilidad, la teoría de la causalidad adecuada, que para ellos  es el criterio ideal para imputatio iuris o imputación jurídica u objetiva.  










[1]  Verlo en http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/viewFile/11949/9784
[2] Ponencia presentada a las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC, A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011)
[3]  La “modernización” del derecho de la responsabilidad extracontractual  que aparece en Cuestiones actuales en materia de responsabilidad civil, 11-112, Ponencia presentada a las XV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Civil, APDC, A Coruña, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, Murcia (2011); y, en Jaap Spier et al., Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil. Comentarios a la relación de causalidad, 79 y ss., Thomson, Madrid (2012).
[4]   Enrique Gil-Botero, [La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia; y, Carlos Bernal-Pulido & Jorge Fabra-Zamora, eds., Universidad Externado de Colombia (2013):

[5] Virginia Múrtula-Lafuente, La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo, 84, Editorial Dykinson, Madrid (2005].
[6] Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 384, Legis Editores, Bogotá
(2007).
[7] [Mariano Yzquierdo-Tolsada, Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, 194, Editorial Dykinson, Madrid (2001). Citados por Sergio Rojas-Quiñones y Juan Diego Mojica-Restrepo.


29.4.17

LA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Texto de:
Mazeaud, H, Mazeaud, L. y Mazeaud, J. (1960). Lecciones de Derecho Civil. (Parte segunda, vol. II. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.Págs.7-8-9-10-11.  

 Definición. Una persona es responsable civilmente cuando queda obligado a reparar un daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño.
  Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación; el primero se convierte en acreedor, y la segunda, en deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en deudor de la reparación. E incluso si, por un imposible, lo hubiera querido, no lo obligaría esa voluntad, sino la ley. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad lo que crea la obligación; tiene tan sólo la intención de cumplir con una obligación que ha nacido fuera de él, desde el instante de la realización del perjuicio.
  Para concretar la noción de responsabilidad civil, es preciso, por una parte, distinguirla de las nociones cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal; por otra parte, definir los dos órdenes de responsabilidad civil: responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual; hace falta, además, analizar el contenido de las obligaciones, pues no existe responsabilidad más que allí donde existe violación de una obligación.
Responsabilidad moral, penal y civil. Ser responsable moralmente es responder ante Dios y ante la propia conciencia. Ser responsable jurídicamente es responder ante los hombres.
   Dios y la conciencia no reprochan nada a quien obra de buena fe. Por eso, la responsabilidad moral es una noción puramente subjetiva: para saber si una persona es moralmente responsable, hay que examinar su estado espiritual ; el mismo acto empeñará la responsabilidad moral de uno y no la de otro, cuyo sentido moral será menos refinado. Desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba su actitud, es moralmente responsable; poco importante el resultado: un perjuicio no constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral; por lo demás, resulta suficiente con un simple pensamiento. Todo pasa igualmente dentro de un plano puramente interno, no exteriorizado, en cuanto a la sanción de la responsabilidad moral (cfr. Parte I, n. 14); sin duda, cuando existe un daño, la regla moral ordena en algunos casos su reparación; pero eso no es a título de sanción. 
    Por tales caracteres, la responsabilidad moral se opone a la responsabilidad jurídica, de modo más o menos completo, por otro lado, según que se trate de responsabilidad penal.
   Para que exista responsabilidad civil, y asimismo para que haya responsabilidad penal, se necesita una acción o una abstención: el pensamiento debe exteriorizarse. Y, en ambos casos, esa acción o abstención debe haber causado un perjuicio. Pero, en unas ocasiones, el daño afecta a la sociedad: existe entonces responsabilidad penal; en otras, afecta a una persona determinada: existe entonces responsabilidad civil. (El subrayado es de José de Paula).
    La sociedad debe defenderse contra todos los hechos que le causen un daño; o sea, que amanecen el orden social. Para defenderse, hace falta que castigue a sus autores. La responsabilidad penal aparece así como una sanción, sanción que será tanto más severa cuanto mayor sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la responsabilidad penal exige, pues, la responsabilidad moral y, en consecuencia, un análisis subjetivo del estado espiritual del agente; y cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severo deberá ser el castigo. Existen algunos casos, sin embargo, en que la necesidad del mantenimiento del orden obliga al legislador a reprimir el acto al margen de toda indagación subjetiva; así, las contravenciones y los delitos por imprudencia. Ninguna acción puede ser penada a falta de un texto legal que la prohíba: Nulla poema sine lege; sin ese principio, la libertad individual no estaría ya garantizada.
   La responsabilidad civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado.  Por eso, ya no es cuestión de penar, sino solamente de reparar. Mientras que la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación. Así pues, no se mide, en principio, por la culpabilidad del autor del daño, sino por la importancia de ese daño.  ¿Quiere eso decir que todo análisis de la conducta del autor del daño sea ajeno a la responsabilidad civil? De ninguna manera. Pero ese análisis no debe llevar consigo un examen subjetivo; no se trata ya de saber, como en materia de responsabilidad moral o penal, si la conciencia del agente le reprocha algo, sino de averiguar cómo se habría comportado, en las mismas circunstancias, otro individuo; hace falta entregarse a un examen objetivo del error de conducta. Se comprobará, no obstante (…), que el análisis subjetivo del error de conducta conserva partidarios aún.  Puesto que no se trata de pensar, sino tan sólo de reparar un daño, no es necesario que un texto legal prevea especialmente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta pueda pedir reparación: el legislador puede contentarse con establecer un principio general de responsabilidad civil.
    Sería inexacto creer que las tres responsabilidades: moral, penal, civil, por presentar caracteres diferentes, se excluyen necesariamente; al contrario, pueden acumularse. Es frecuente que el mismo hecho comprometa a la vez la responsabilidad moral, penal y civil de su autor. He aquí un asesino: su conciencia le reprocha haber matado deliberadamente; la ley penal lo castiga con una sanción (pena de muerte o pena privativa de libertad); la ley civil lo compele a reparar el perjuicio causado a los hijos de la víctima; entonces, es responsable moral, penal y civilmente.  Pero, en otras situaciones, no cabrá encontrar sino una u otra de las responsabilidades.

Responsabilidad delictual y cuasidelictual, responsabilidad contractual. Se divide la responsabilidad civil en dos ramas: de una parte, la responsabilidad delictual y cuasidelictual; y de la otra, la responsabilidad contractual. Sería más exacto, en verdad, distinguir de la responsabilidad contractual de la responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más vasto que el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Ya se concretará (…) cuando se ahonde en el estudio de la clasificación; por el instante, habrá que atenerse a los dos órdenes que han sido mencionados, los únicos que presentan una verdadera importancia práctica.
 La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio; su responsabilidad es una responsabilidad contractual.

  La responsabilidad delictual o cuasidelictual no nace del incumplimiento de un contrato; nace de un delito o de un cuasidelito.  En ciertas condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; su responsabilidad es una responsabilidad delictual cuando ha causado intencionalmente el daño (delito); cuasidelictual, cuando no ha querido el daño (cuasidelito). El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de infracciones.

1.4.17

Obligación solidaria y Obligación in solidum: Una precisión didáctica.


Msc. José de Paula.

Obligación solidaria: es la obligación plural por sus sujetos, en la cual cada uno de los codeudores está obligado al pago  total de  la deuda, si así se lo exige el acreedor.
Existen dos tipos de solidaridad: la activa que ocupa el polo del o de los acreedores; y la pasiva, ubicada en el polo de los deudores. Esta última se caracteriza porque tiene dos efectos:
Los efectos principales y los efectos secundarios. Los efectos principales se refieren a que en la  solidaridad pasiva hay una unidad de objeto, una deuda; y una pluralidad de vínculos (existen tantos vínculos como  deudores, un vínculo por cada obligado; cada uno de los cuales, está obligado a responder por toda la deuda, a discreción del acreedor). Los efectos secundarios tienen por objeto la representación recíproca de los deudores: los actos cumplidos en la persona de uno o cumplido por uno de ellos, obliga o beneficia a los demás, en provecho de la deuda en común; tal y como si los hubieran recibidos o ejecutados personalmente cada cual. Por ejemplo, si el cesionario le notifica el contrato de cesión de crédito a uno, esa notificación equivale notificación para todos. Es la misma situación que ocurre con la constitución en mora o con la interrupción de la prescripción. Cuando se constituye en mora a un codeudor solidario, se constituye en mora a todos los coobligados, y, si  el acreedor interrumpe la prescripción en la persona de alguno, esa interrupción alcanza a todo el colectivo.  

La contribución a la deuda: En la solidaridad pasiva la contribución a la deuda significa que el pago hecho por uno de los deudores libera a los otros, pero éstos deben rembolsar  al que ha pago la parte que les corresponde al  dividir el monto de la deuda entre todos. Por ejemplo, si son cinco deudores, y, la deuda es por cincuenta mil pesos, cuando uno la paga, el resto debe restituirle, cada uno, diez mil pesos. En caso de que alguien del grupo resulte insolvente y no pueda entregar su contribución, esa cuota se prorratea entre los demás.

La Obligación in solidum es la obligación plural, en la cual, cualquiera de los codeudores responde por la totalidad del crédito, pues con su hecho, todos han ocasionado el mismo daño. Ejemplos:

1.     Un caso famoso resuelto por la Corte del estado de California en el año 1958: (…) dos cazadores dispararon sobre una codorniz y la bala de uno de los dos hirió al demandante. No pudo averiguarse de cuál de las dos armas salió la bala que hirió a la víctima. La víctima demandó a los dos cazadores y obtuvo una sentencia de condena de ambos. Ese antecedente dio origen a una obligación in solidum. Cada cazador quedó obligado al pago total del monto de la condena.
2.     En una demanda laboral, la trabajadora y el empleador se confabularon para engañar al abogado y no pagarle sus honorarios. La SCJ los condenó  a ambos al pago in solidum.

3. “(…) la jurisprudencia, ha derivado mediante un análisis del objeto de la obligación, la noción de obligación in solidum.
La sentencia reproducida a continuación resuelve que los coautores de un delito o cuasidelito son responsables in solidum.
 Civil, 4 de diciembre de 1939 (S. 1940. 1. 14; D. C. 1941. J. 124 y nota de             HOLLEAUX; Gaz. Pal., 1940. 1. 40):
“La Corte;  Sobre el motivo único; Visto el artículo 1.382 del Código civil; Considerando que cada uno de los coautores de un mismo daño, como consecuencia de sus culpas respectivas, debe ser condenado in solidum a la reparación de todo el daño, por haber concurrido cada una de sus culpas a causarlo en su totalidad, sin que proceda tener en cuenta la división de responsabilidad que los jueces del fondo hayan realizado entre los coautores, y que no afecta sino a las relaciones reciprocas de estos últimos, pero no al carácter y a la extensión de su obligación con respecto a la parte lesionada;
“Considerando que Boghos-Nouroglou ha sido víctima de un accidente cuya responsabilidad se le ha imputado a la vez a Caro y a Durand;
“Considerando que, luego de haber comprobado que este accidente único había tenido como causa de coexistencia de las culpas respectivas de Durand y de Caro, y tras haber dividido entre ellos la responsabilidad en la proporción de dos tercios con cargo a Durand y de un tercio con cargo a Caro, la sentencia impugnada (París, 20 de marzo de 1935) ha condenado a Durand a pagarle a la víctima los dos tercios, y a Caro y a la Motor Unión, su aseguradora, el tercio de la suma en la que ha estimado los daños y perjuicios, en lugar de condenar a cada uno de ellos in solidum a la reparación de todo el daño;
   “Considerando que, al resolver así, ha violado el texto legal antes citado;
   “Por estos fundamentos; Casa”.

¿Cómo  sabe uno si una obligación es solidaria o in solidum?
La obligación solidaria la establece la ley, es lo que ocurre con:
·        El art.1200 del CC, art.69 del Código del menor;
·        El art.55 del Código penal, etc.
O la fija la voluntad del hombre:
·       por ejemplo, el contrato  o el testamento.
 Pero, la obligación in solidum, nace de un delito o cuasidelito civil que cometen dos o  más personas y que, normalmente, no es posible determinar, cuál ha sido su grado de participación individual en el agravio. En virtud de esa circunstancia, la jurisprudencia condena a cada uno de los agentes involucrados en el perjuicio a la víctima a responder de todo el daño, o sea, los condena in solidum. Se dice que la jurisprudencia recurre a la obligación in solidum, en ausencia de una norma o texto legal que ordene la solidaridad.
La obligación in solidum, tal y como lo señala el maestro Louis Josserand, se caracteriza por los rasgos siguientes:
·       Cada uno de los codeudores está obligado al todo con respecto al acreedor.
·       El deudor que ha cumplido su obligación, puede repetir contra los demás y demandarles su contribución.
·       La representación es dejada de lado.

¿Qué significa que la representación es dejada de lado? Significa que en la obligación in solidum no existen efectos secundarios como en la obligación solidaria, o sea, que en la obligación in solidum  los codeudores no se representan recíprocamente; por eso, la notificación a uno de ellos de la cesión de crédito, o la puesta en mora o la interrupción de la prescripción de la prescripción cumplidas en la persona de uno, no alcanza al resto. En conclusión, lo que diferencia la obligación in solidum, de la obligación solidaria, es la ausencia de representación o efectos secundarios en la primera.







Buscar en este blog