Texto de:
Mazeaud, H, Mazeaud, L.
y Mazeaud, J. (1960). Lecciones de Derecho Civil. (Parte segunda, vol. II. Traducción de Luis Alcalá
Zamora y Castillo). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas
Europa-América.Págs.7-8-9-10-11.
Definición. Una persona es responsable civilmente cuando queda
obligado a reparar un daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño.
Entre el responsable y la víctima surge un
vínculo de obligación; el primero se convierte en acreedor, y la segunda, en
deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad. Incluso cuando el
responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya
consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en deudor de la
reparación. E incluso si, por un imposible, lo hubiera querido, no lo obligaría
esa voluntad, sino la ley. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere
repararlo, no es tampoco su voluntad lo que crea la obligación; tiene tan sólo
la intención de cumplir con una obligación que ha nacido fuera de él, desde el
instante de la realización del perjuicio.
Para concretar la noción de responsabilidad
civil, es preciso, por una parte, distinguirla de las nociones cercanas:
responsabilidad moral y responsabilidad penal; por otra parte, definir los dos
órdenes de responsabilidad civil: responsabilidad delictual y cuasidelictual,
responsabilidad contractual; hace falta, además, analizar el contenido de las
obligaciones, pues no existe responsabilidad más que allí donde existe
violación de una obligación.
Responsabilidad moral, penal y civil. Ser responsable moralmente es responder ante Dios y
ante la propia conciencia. Ser responsable jurídicamente es responder ante los
hombres.
Dios y la conciencia no reprochan nada a
quien obra de buena fe. Por eso, la responsabilidad moral es una noción
puramente subjetiva: para saber si una persona es moralmente responsable, hay
que examinar su estado espiritual ; el mismo acto empeñará la responsabilidad
moral de uno y no la de otro, cuyo sentido moral será menos refinado. Desde el
instante en que la conciencia de un individuo reprueba su actitud, es
moralmente responsable; poco importante el resultado: un perjuicio no
constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral; por lo demás,
resulta suficiente con un simple pensamiento. Todo pasa igualmente dentro de un
plano puramente interno, no exteriorizado, en cuanto a la sanción de la
responsabilidad moral (cfr. Parte I, n. 14); sin duda, cuando existe un daño,
la regla moral ordena en algunos casos su reparación; pero eso no es a título
de sanción.
Por tales caracteres, la responsabilidad
moral se opone a la responsabilidad jurídica, de modo más o menos completo, por
otro lado, según que se trate de responsabilidad penal.
Para que exista responsabilidad civil, y
asimismo para que haya responsabilidad penal, se necesita una acción o una
abstención: el pensamiento debe exteriorizarse. Y, en ambos casos, esa acción o
abstención debe haber causado un perjuicio. Pero, en unas ocasiones, el daño
afecta a la sociedad: existe entonces responsabilidad penal; en otras, afecta a
una persona determinada: existe entonces responsabilidad
civil. (El subrayado es de
José de Paula).
La sociedad debe defenderse contra todos
los hechos que le causen un daño; o sea, que amanecen el orden social. Para
defenderse, hace falta que castigue a sus autores. La responsabilidad penal
aparece así como una sanción, sanción que será tanto más severa cuanto mayor
sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta
además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la
responsabilidad penal exige, pues, la responsabilidad moral y, en consecuencia,
un análisis subjetivo del estado espiritual del agente; y cuanto mayor sea la responsabilidad
moral, más severo deberá ser el castigo. Existen algunos casos, sin embargo, en
que la necesidad del mantenimiento del orden obliga al legislador a reprimir el
acto al margen de toda indagación subjetiva; así, las contravenciones y los
delitos por imprudencia. Ninguna acción puede ser penada a falta de un texto
legal que la prohíba: Nulla poema sine
lege; sin ese principio, la libertad individual no estaría ya garantizada.
La responsabilidad civil no supone ya un
perjuicio social, sino un daño privado.
Por eso, ya no es cuestión de penar, sino solamente de reparar. Mientras
que la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil
es una reparación. Así pues, no se mide, en principio, por la culpabilidad del
autor del daño, sino por la importancia de ese daño. ¿Quiere eso decir que todo análisis de la
conducta del autor del daño sea ajeno a la responsabilidad civil? De ninguna
manera. Pero ese análisis no debe llevar consigo un examen subjetivo; no se
trata ya de saber, como en materia de responsabilidad moral o penal, si la
conciencia del agente le reprocha algo, sino de averiguar cómo se habría
comportado, en las mismas circunstancias, otro individuo; hace falta entregarse
a un examen objetivo del error de conducta. Se comprobará, no obstante (…), que
el análisis subjetivo del error de conducta conserva partidarios aún. Puesto que no se trata de pensar, sino tan
sólo de reparar un daño, no es necesario que un texto legal prevea
especialmente el perjuicio sufrido por la víctima para que ésta pueda pedir
reparación: el legislador puede contentarse con establecer un principio general
de responsabilidad civil.
Sería inexacto creer que las tres responsabilidades:
moral, penal, civil, por presentar caracteres diferentes, se excluyen
necesariamente; al contrario, pueden acumularse. Es frecuente que el mismo
hecho comprometa a la vez la responsabilidad moral, penal y civil de su autor.
He aquí un asesino: su conciencia le reprocha haber matado deliberadamente; la
ley penal lo castiga con una sanción (pena de muerte o pena privativa de
libertad); la ley civil lo compele a reparar el perjuicio causado a los hijos
de la víctima; entonces, es responsable moral, penal y civilmente. Pero, en otras situaciones, no cabrá
encontrar sino una u otra de las responsabilidades.
Responsabilidad delictual y cuasidelictual,
responsabilidad contractual. Se
divide la responsabilidad civil en dos ramas: de una parte, la responsabilidad
delictual y cuasidelictual; y de la otra, la responsabilidad contractual. Sería
más exacto, en verdad, distinguir de la responsabilidad contractual de la
responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más vasto que el de la
responsabilidad delictual y cuasidelictual. Ya se concretará (…) cuando se
ahonde en el estudio de la clasificación; por el instante, habrá que atenerse a
los dos órdenes que han sido mencionados, los únicos que presentan una
verdadera importancia práctica.
La responsabilidad contractual es aquella que
resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un
contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede
causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas
condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio; su responsabilidad es una
responsabilidad contractual.
La responsabilidad delictual o cuasidelictual
no nace del incumplimiento de un contrato; nace de un delito o de un cuasidelito. En ciertas condiciones, el autor del daño
está obligado a repararlo; su responsabilidad es una responsabilidad delictual
cuando ha causado intencionalmente el daño (delito); cuasidelictual, cuando no
ha querido el daño (cuasidelito). El término de delito posee aquí un sentido
muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de
infracciones.