20.10.13

 La Causa de la Responsabilidad Civil

Tomado de: Subero Isa (2010, p. 512-514)

LA CAUSA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVI
CONCEPTO:
   El Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, en su ya mencionado artículo titulado La Causa de la Demanda en Responsabilidad Civil dice que La noción de causa de la demanda es una de las más importantes del derecho procesal en razón de que incide en todas las fases del proceso. Se le encuentra cuando se trata de establecer la recibilidad del procedimiento, como sucede en la competencia de atribución en sentido general, lo mismo que cuando se solicita la declinatoria de litispendencia o conexidad, o se plantea la cuestión prejudicial sintetizada en la máxima “Lo penal mantiene lo civil en estado” o cuando se invoca la inadmisibilidad que surge de la aplicación de la regla “una vía electa”. También se presenta el problema de la causa en algunos aspectos del derecho de la acción en justicia, es así cuando se quiere tipificar algún procedimiento constituye una demanda nueva por su causa, o establecer el ámbito de la autoridad de la cosa juzgada. Bien puede referirse al fondo mismo del proceso en cuanto se trata de la incidencia sobre su inmutabilidad”.

   Nosotros ya hemos apuntado que para la tradicional jurisprudencia francesa, la causa de la demanda en responsabilidad civil es el texto legal que invoca el demandado. De ahí que una demanda fundada en la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384 del Código civil) no tiene la misma causa que una demanda fundada sobre los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o basada en el art. 1385 o en el art. 1386 del mismo Código, y que la sentencia que se obtenga no tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la demanda fundamental en otro texto legal. De lo anterior resulta que si el prevenido es descargado por la jurisdicción penal y es demandado en lo civil por el art. 1384, párr.1ro. del Código Civil, la sentencia de descargo no se impondrá al juez de lo civil.

   En cuanto a la jurisprudencia dominicana, tal como lo señala el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, todas las acciones surgen como consecuencia como hecho generador a la infracción misma, sin que haya lugar a distinguir entre la acción que se fundamenta en la responsabilidad del hecho personal y las que se basan en la responsabilidad del hecho de otro o la derivada del hecho de las cosas, y sin que tampoco se tenga que establecer diferencia alguna en cuanto a la naturaleza del daño cuya reparación se reclama. En otras palabras, la acción de la víctima en reparación del perjuicio sufrido tiene siempre una sola y misma causa, cual que sea la naturaleza de la responsabilidad sobre la cual ella es fundamentada.

   De lo anterior se derivan consecuencias de incuestionable importancia práctica.

a)    Cuando la acción civil nace de una infracción a la ley penal y se demanda por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada ésta jurisdicción está obligada a sobreseer el conocimiento de la acción civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el aspecto penal.

b)    Lo decidido por la jurisdicción represiva se va a imponer al juez de lo civil aun cuando este juez se encuentre apoderado de una demanda fundamentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada.

c)    El juez puede fundamentar su sentencia en una disposición legal que no sea la invocada por las partes en el proceso, sin que con ello falle extra petita, lo cual está prohibido por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil.

d)    La autoridad de la cosa juzgada, consagrada por el art. 1351 del Código civil impide a la víctima renovar su demanda, sin importar cual sea el texto nuevo que ella invoque.

 

 

2.9.13


ALGUNAS JURISPRUDENCIAS ACERCA DEL SALARIO
Tomado de Julio Aníbal Suarez (2009) JURISPRUDENCIA  DEL TRABAJO: 2001-2008.

1. Salarios, Dietas, rentas, comisiones y otros valores recibidos permanente e invariablemente por trabajadores, son salarios. Ha sido criterio de esta corte, que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otros que son recibidas permanente e invariablemente por un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, constituyen parte integral del salario ordinario computable a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos, sea cual fuere la denominación con que se distinga. En la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que los montos que recibían las demandantes por concepto de gasolina y lavandería, eran montos permanentes e invariables, al margen del consumo que por esos renglones hicieran, lo que le da la calidad de salarios ordinarios, que como tales debían ser tomados en cuenta en el momento de computarse el salario navideño, la participación en los beneficios, las variaciones y otros derechos de dichas trabajadoras, como lo hizo la Corte a-qua. Sent. 26 de mayo 2004, B. J. 1122. Págs. 845-855.

2. Salarios. El alojamiento y alimentos que reciben trabajadores de hoteles, no constituyen parte del salario ordinario. Si bien es cierto de esta corte que los valores que reciban los trabajadores, de manera fija y permanente para ser utilizado en su alimentación y alojamiento es recibida en especie, por las características y naturaleza de la industria hotelera que vende esos servicios y como tal los proporciona a los trabajadores como condición necesaria para la prestación del servicio. (Hotel Sol del Plata Vs. Doris Margarita Luis Egalité). Sent. 25 de junio del 2008.

3. Salarios. El delito de falta de pago del salario instituido por el artículo 211 del Código de Trabajo, debe ser conocido por la jurisdicción penal y es ante esa jurisdicción que el empleador debe demostrar que cumplió con su obligación.  De acuerdo al artículo 211 del Código de Trabajo, constituye un delito penal, el hecho de contratar trabajadores y no pagar la remuneración que le corresponda, en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos. Para que una acción de esa naturaleza sea acogida es necesario que se establezca la existencia de un contrato del trabajo, la prestación de servicio cuyo pago se reclama, y la circunstancia de que el empleador no pagare la remuneración reclamada, en la fecha que fue pactada para ello, o en la terminación del servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace apacible las sanciones establecidas por el artículo 401 del Código Penal. Es ante la jurisdicción penal apoderada de una querella por violación por violación al referido artículo 211 del Código de Trabajo, que la persona encausada tiene que invocar los medios de defensa que considere pertinentes y aportar las pruebas que fueren necesarias para librarse de la acusación que se le formula, sin necesidad de recurrir ante la jurisdicción laboral para demostrar que no adeuda la suma reclamada. En la especie, la recurrente, si se pretendía no ser deudora delos salarios reclamados por el recurrido por ante la jurisdicción penal, debió utilizar esa jurisdicción para solicitar que se le declarara “como no responsable del pago de los valores cuyo pago exigía el trabajador y los demás pedimentos que formuló en su demanda por ante los tribunales de trabajo, habida cuenta de que los mismos constituían medios de defensa en relación con la acción penal, puesta en marcha por la reclamación hecha por dicho trabajador. En vista de eso, tal como lo indica la sentencia impugnada, la recurrente carecía de un interés legítimo para iniciar su acción ante el tribunal de trabajo, por tener esa oportunidad en forma más directa, por ante el tribunal penal, que ya estaba apoderada de una acción derivada de la existencia del contrato de trabajo y la prestación del servicio, hechos alegados por el actual recurrido y quién era el que tenía que decidir sobre las pretensiones de la empresa, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Sentencia 26 de marzo 2003, B. J. núm. 1108, Págs. 843-849.

4. Compensación a favor de créditos otorgados por el empleador se basa en principio de buena fe. La permisibilidad de la compensación de los créditos arriba indicados de los valores que corresponden al trabajador por concepto de salarios, principalmente cuando son extraordinarios y serían recibidos después de la terminación del contrato de trabajo, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido si no se le permitiera el recobro de las sumas invertidas, ya fuere como anticipos de salarios o pagos de obligaciones contraídas por el trabajador a través del descuento o compensación de las sumas que él a su vez adeude a éste. (B. J. núm. 1169, Págs. 820-835). Sent. del 23 de abril de 2008.

 

 

1.4.13

CONSTITUCION EN MORA



LA CONSTITUCION EN MORA

1. El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño. Este artículo dispone que “los daños y perjuicios no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”

La palabra “mora o “demora” proviene del latín y significa tardanza o retraso. Constituir en mora significa hacer una interpelación (intimación), dirigida por el acreedor al deudor, mediante la cual se le requiere a éste último, cumplir con la obligación. Esta intimación acredita oficialmente la tardanza del deudor. Cuando la constitución es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; hasta que se le haya constituido en mora, el deudor no está en retraso.

2. Formas de poner en mora al deudor:

Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de alguacil: “un requerimiento u otro acto equivalente”. Ese requerimiento puede ser por ejemplo, una citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada.

Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente para que haya mora o atraso por parte del deudor, por lo tanto, para que éste se encuentre en mora es necesario un acto, un requerimiento. Así era ya en Roma. Se decía que “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). La simple llegada del término no constituye en mora al deudor, o sea, la simple llegada del plazo o vencimiento de la obligación no significa que el deudor esté en falta o retraso. El antiguo derecho francés, en los siglos XVI y XVII, había admitido la regla contraria: “dies interpellat pro homine”: cuando se había fijado un término, su llegada constituía, de pleno derecho en mora al deudor. Pero, a partir del siglo XVIII, la regla romana se impuso en Francia; se encuentra establecida en el artículo 1.139 del Código Civil. Según éste, la llegada del plazo establecido por las partes en el contrato, no pone en mora al deudor, salvo que se diga expresamente lo contrario. Esto significa, que si bien, la simple estipulación de un término, no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente que será de otro modo. “El deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora” (art. 1.139 del Cód. Civ.).

Un deudor se pone o constituye en mora de cuatro formas:

a) Por una cláusula del contrato en la cual se diga que el deudor queda constituido en mora con la llega del plazo convenido.

b) Por una intimación hecha mediante un acto de alguacil en la cual se le requiera al deudor cumplir con la obligación o deuda.

c) Con un acto de citación o demanda en justicia.

d) Por un mandamiento de pago tendiente a embargo

d) Por un embargo.

3. Ámbito. El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el título de los contratos. La jurisprudencia concluye de ello, con razón, que el acreedor de una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar. Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en mora y desde la realización del daño, a la reparación del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora.

4. Casos en los cuales no es necesario la constitución para reclamar daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil contractual:

1° En los casos de obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera? El mal está hecho.

2° Si se trata de obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas ya porque debieron cumplirse en un momento que el deudor ha dejado pasar (art. 1.146). Como la obligación no puede cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco sirve para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpla.

3° Cuando son obligaciones continuas, o sea, aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible.

4° En las obligaciones delictuales y cuasidelictuales, tampoco es necesario poner en mora al deudor para exigir los daños y perjuicios como se ha dicho.

Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.

5. Efectos de la constitución en mora

La constitución en mora produce los efectos siguientes:

1° Hace obligatoria la obligación de reparar el daño por parte del autor del mismo. Antes de la constitución no debe nada por los daños y perjuicios moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora. (Art.1146 del Código Civil)

2° La constitución en mora establece oficialmente la demora (la tardanza) en el cumplimiento de la obligación.

3° El deudor de una suma de dinero sólo debe los intereses moratorios o intereses legales (daños y perjuicios) a partir de la puesta en mora, la cual se realiza con la acción en cobro de la suma adeuda (Art.1153 del Código Civil).

4° Otro efecto que surte la constitución en mora es que la pérdida de la cosa, sobrevenida por un caso de fuerza mayor, y con posterioridad a la constitución en mora, no libera, por lo tanto, de la entrega al deudor. Se dice que el deudor de la entrega de un cuerpo cierto (de una cosa determinada como por ejemplo un vehículo) corre con los riesgos (soporta los daños y las pérdidas) de la cosa a entregar, desde el momento mismo de la constitución en mora. Esta regla aparece en el Código Civil en sus artículos 1.138-2°, 1.245 y 1.302.

30.3.13

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

Según el Profesor Herbert Carvajal Oviedo (2009.12), hoy, después de la consolidación jurídica y legislativa del Estado, en todo el mundo se reconoce la responsabilidad civil del Estado por los daños y perjuicios que cauce a los administrados o particulares con motivo de su actividad  lícita, ilícita, material o de hecho, o por su actuación formal, reglamentaría o contractual. El profesor Herbert en su interesante y bien documentado libro, JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, afirma que en sus inicios la responsabilidad patrimonial de la Administración fue negada bajo el argumento de que el Estado era irresponsable en vista de su superioridad y la especificidad de sus objetivos fundados en el interés general. Refiere Herbert que se consideraba que los daños eventuales causados a los particulares debían ser vistos como "riesgos a subir" y que Jorge Teisser fue quien formuló la tesis de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, basándose en el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según el cual, las cargas públicas impuestas a los ciudadanos no pueden afectar a unos más que a otros y que los daños excepcionales causados por la Administración deben ser indemnizados por las contribuciones de la colectividad.

En la República Dominicana, a partir del 26 de enero del 2010, se reconoce la Responsabilidad Patrimonial del Estado, de sus organismos y de sus funcionarios. El artículo 148 de la nueva Constitución de la República dispone que Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Mientras se dicte una ley que regule la responsabilidad civil de las entidades públicas y sus funcionarios o agentes, esta responsabilidad queda sujeta al derecho común: Art.1382-1385 del Código Civil, en lo que concierne a la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, y artículos 1146-1155 del mismo Código, en lo que concierne a la responsabilidad civil contractual.

Los elementos constitutivos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, son los siguientes: (Herbert, ob. cit.)
1° Una actividad administrativa que se manifieste como un hecho generador.
2° Un daño o deterioro o disminución del patrimonio o bienes de otro.
3°El nexo causal, que permite vincular el daño con la conducta del sujeto causante.

El Tribunal competente para conocer de la acción en responsabilidad civil contra las personas jurídicas de derecho público, lo es, el Tribunal Contencioso Administrativo, Tributario y de lo Monetario y Financiero de Primera Instancia.
























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