José de Paula.
Los principios
generales del contrato. Se
debe entender por principios generales del contrato, al conjunto de postulados que
sirven de fundamentos al sistema contractual
moderno. De éstos, unos están presentes en el proceso
de formación del contrato, y otros,
se refieren los efectos y a la
ejecución del contrato. En el primer
grupo se hallan la autonomía de voluntad
y el consensualismo; y el en segundo:
·
El principio de que
se contrata por sí y para sí (Art.1119)
·
la transmisibilidad
de las obligaciones (Art.1122)
·
fuerza del vínculo u
obligatoriedad del contrato (Art.1134-1)
·
la irrevocabilidad
(Art.1134-2)
·
la buena fe
(Art.1134-3)
·
la equidad
(Art.1135)
·
la relatividad
(Art.1165)
·
y la oponibilidad.
1. La autonomía de
la voluntad. El profesor Jorge A. Subero Isa[1]
afirma que “la autonomía de la voluntad
consiste en que el individuo puede obligarse a lo que quiera, como le plazca”. En sí, se entiende
por autonomía de la voluntad, la libertad de contratar, la libertad que tienen los individuos de
obligarse o no. Este principio sufre dos grandes restricciones
que son el orden público y las buenas costumbres. Estas dos restricciones
tienen como fuente el Art.111 de la Constitución del 26 de enero el 2010, el
Art.6 del Código Civil y leyes y
disposiciones especiales. De conformidad con el Art.111 de la Constitución y el Art.6 del Código
Civil, las leyes que interesan al orden
público y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones
particulares. Las restricciones que figuran en leyes y disposiciones
especiales, en ocasiones obligan a contratar, en otras prohíben incluir en los
contratos ciertas cláusulas, y hay casos en que, se priva a ciertas personas de la libertad de celebrar contratos.
2. El consensualismo. El consensualismo es un principio
según el cual los contratos se perfeccionan
con el simple consentimiento de las partes. Suele decirse que el solo consensu
obligat. Como se sabe este principio es propio del sistema contractual
moderno. Los romanos no lo conocieron sino luego de una larga evolución. Aunque los redactores del Código Civil
francés no definieron ni hablaron del consensualismo, sí dieron prueba
suficiente de haberlo adoptado como principio rector del sistema contractual.
Toda la doctrina así lo admite, y ofrece
como prueba, los artículos 1134, 1138, 1583, 1589 y 1703 del Código Civil. Los redactores del Código Civil en el
artículo 1134 declararon que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza
de ley, y en el 1138, refiriéndose a la cosa objeto de una transferencia de
propiedad, dispusieron que la obligación
de entregar la cosa nace por el solo consentimiento de los contratantes, y,
también sentaron el principio de que la
compraventa es perfecta desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio;
principio que reiteraron en el Art.1589, según el la promesa sinalagmática de
venta equivale a venta. Del mismo modo los redactores del Código Civil
dispusieron en el Art. 1703, que el
contrato de permuta se efectúa por el simple consentimiento, de la misma manera
que la venta.
3. Se contrata por sí y para sí. Es un principio que
se encuentra previsto en las disposiciones del artículo 1119 del Código Civil.
Se trata de una norma que refuerza el
carácter personal del contrato. En consonancia con dicha norma, por regla
general nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre sino para sí
mismo; es decir, toda persona al celebrar un contrato lo hace por sí y para sí. Nadie puede asumir un
compromiso para que lo cumpla otro. Este principio está íntimamente relacionado
con el principio de la transmisibilidad
de las obligaciones (Art.1122) y con el principio de la relatividad del contrato (Art.1165). Sin embargo, la regla enunciada aquí sufre una
excepción: no se aplica, si quien contrata, al hacerlo; promete la obligación
ajena (obligación porte fort)
prevista en el Art.1120), pero con la obligación de indemnizar al acreedor si
el tercero rehúsa aceptar el compromiso.
4. La transmisibilidad de las obligaciones. La
transmisibilidad se rige por el Art.1122 del Código Civil en virtud del cual se contrata por sí y para sus
herederos y causahabientes. En razón de este principio, las obligaciones que
contrae una persona, indirectamente las asumen sus herederos y causahabientes,
salvo que hayan sido excluidos de forma expresa, o que se trate de un contrato intuito personae. Esto quiere decir, que
al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos y a sus causahabientes,
todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato.
Jurídicamente hablando, los ciudadanos representan indirectamente a sus sucesores en cada contrato que
celebran. Partiendo de esta regla, existen dos tipos de representación: una directa o mandato
(Art.1984) y una indirecta (Art.1122).
5. Fuerza del vínculo[2] u
obligatoriedad del contrato (Art.1134-1). En el Art.
1134 del Código Civil figuran, además de la
fuerza del vínculo, la irrevocabilidad y el principio de la buena fe. La fuerza del vínculo u obligatoriedad del contrato constituye la
regla cardinal del derecho de los contratos. Es la ley
particular de los contratantes.
Los tres principios o reglas citados (la fuerza del vínculo, la
irrevocabilidad y la buena fe) conforman el nicho de la seguridad jurídica en
materia contractual.
6. Principio de la
irrevocabilidad del contrato. Aparece
en la segunda regla del citado artículo 1134, en cuya virtud, los contratos
solo se pueden revocar o modificar, si es por el mutuo acuerdo de las partes o
por disposiciones expresas de la ley o
de los reglamentos.
7. La buena fe. Tiene un valor
ético. La buena fe se fundamenta en la confianza entre las partes. Se puede
definir diciendo que consiste en la lealtad y fidelidad de las partes durante
la negociación y ejecución del contrato. En este sentido sostiene el profesor
Juan Ricardo Jiménez Gómez de la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma
de Querétaro (UAQ) que:
la buena fe es elemento esencial y determinante de las
relaciones jurídicas, no solamente por lo que atañe a la formación, concepción
y ejecución (…) sino que debe existir concomitantemente a la vida misma
del contrato (…) se concibe que la buena fe contractual es un desarrollo
dinámico de los principios generales del derecho concretados en las expresiones
“vivir honestamente”, no dañar a otro y dar a cada quien lo suyo”.[3]
La buena fe (del latín, bona fides)
es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de
honradez (...). Exige una conducta recta
u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso[4].
En el derecho romano “se se puede señalar que la fides [la buena fe]
suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se
dice”, un “cumplir con lo que se promete”.
La buena fe también es el
estado de espíritu consistente en creer
por error que se obra conforme al derecho, y que la ley tiene en cuenta para
proteger al interesado contra las consecuencias de la irregularidad del acto.
Ejemplo: el poseedor que cree haber adquirido una cosa del verdadero
propietario (Código Civil artículos 549, 1141 y 2265)[5]
8. La equidad. En sentido general es el principio que propugna por dar a cada quien lo suyo.
Es justicia distributiva, es decir, [la justicia basada] en la igualdad o
proporcionalidad[6].
Concretamente hablando, y con referencia al contrato, explica Ignacio Galindo
Garfias[7]
que la equidad (…) tiende a lograr equilibrio de las prestaciones cuando se
trata de contratos sinalagmáticos y busca el menor sacrificio en los contratos
unilaterales.
La base legal de la equidad en los contratos se encuentra en el artículo 1135 del Código
Civil que dice: las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas,
sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación según su naturaleza.
9. La relatividad del contrato. Es
una regla consagrada en el Art.1165 del Código Civil, y según la cual, las
convenciones solo obligan a las partes. No pueden beneficiar ni perjudicar a
los terceros, salvo lo que se dispone en el Art.1121[8].
La relatividad de las convenciones significa que los contratos no
hacen a los terceros, ni
acreedores ni deudores. Debe tenerse en cuenta que cuando este artículo habla de tercero se está refiriendo a los penitus extranei, o sea, a las personas
que no tienen ningún tipo de vínculo con
los contratantes.
10. La oponibilidad del contrato. La oponibilidad del contrato hace
referencia a que los terceros están obligados a tener en cuenta la existencia
del contrato. Oponer el contrato implica que el tercero no puede desconocer su
existencia, y si lo hace, compromete su responsabilidad civil extracontractual
(delictual o cuasidelictual). A pesar de
lo dicho, nada impide que un tercero pueda alegar a su favor la existencia de
un contrato.
[1] Jorge Subero Isa: Teoría General
de las Obligaciones en Derecho
Dominicano. El Contrato y los Cuasicontratos, 2da. Edición, 2010. Editora
Corripio, Santo Domingo, R.D. No.5
[2] .
ALTERINI, Atilio Aníbal (2005)., Contratos Civiles-Comerciales-de Consumo. Teoría
General. 2da. reimpresión. Abeledo-Perrot, .Buenos Aires, Argentina (p.20).
[3] Juan Ricardo Jiménez
Gómez: El principio de la buena fe en la teoría general del contrato. En file:///C:/Users/Familia%20de%20Paula/Desktop/El%20Principio%20de%20la%20buena%20fe%20en%20la%20teor%C3%ADa%20general%20contrato..pdf
Visto el 1° de enero del 2016.
Visto
el 1° de enero del 2016.
[6] Manuel Osorio,
Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales, 1989, Editorial
Claridad, S.A. La Argentina.
[7]
Ignacio Galindo Garfias, Las cláusulas inequitativas en los contratos.
En:
Visto
el 1° de enero del 2016.
[8] Este artículo
consagra la estipulación a favor de terceros.