19.11.10

Art.55 del Código Penal Dominicano. Nueva Interpretación.


Salas Reunidas de la SCJ dicta trascendental decisión en materia de accidente de vehículos.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución dictada el 21 de octubre (2010) del presente año estableció que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito “concurren más de dos conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le corresponda”. (Tomado del website de la SCJ).

Con esta decisión nuestra Suprema Corte Justicia por fin se aviene a darle al Art. 55 del Código Penal Dominicano su verdadero alcance. Según esa disposición legal, todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones daños y perjuicios y costas que se produncien. La Corte de Casación dominicana venía interpretando esta normativa, en el sentido de que los jueces de fondo sólo debían declarar la solidaridad de los condenados por un ílicito penal, en los casos en los cuales les resultaba imposible determinar cuál había sido el grado de participación de cada uno en los hechos. Tal forma de ver, las cosas era incorrecta, puesto que el Art.55 del C.P. no hace ninguna distinción al respecto.
Ahora bien, se debe tener presente lo siguiente: aunque el fallo comentado se refiere a los accidentes de tránsito en los que concurren más de dos conductores, el principio jurisprudencial sentado tiene una apliación general, partiendo de que en otra ocasión, ese alto tribunal dijo que los motivos que han servido de base para la solidaridad en materia penal, para las restituciones o reparaciones de orden civil, existen para los demás casos de responsabilidad civil (cf B.J.171-173, del 1924; págs. 22, 24: Ver Luis A. Soler (1989) Código Penal Anotado, pág.29).

El texto completo del atendido en que figura esa importante jurisprudencia, aparece en la página 13 de la citada resolución, y dice:
Atendido, que no obstante lo expuesto anteriormente es preciso distinguir
que cuando en la ocurrencia de un accidente de tránsito concurren más de dos
conductores, el tercero constituido en actor civil puede dirigir su acción en
indemnización para la reparación de la totalidad de los daños, contra cualquier de
los conductores responsables del accidente, independientemente de la cuota de
responsabilidad retenida a cada uno de ellos; que en este caso el que resultare
obligado a pagar la totalidad de los daños sufridos por el actor civil, se beneficia
de una acción recursoria contra los demás por la cuota de responsabilidad que le
corresponda.


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