27.8.15

DERECHOS REALES


Fuente: Henri, León y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho de Civil. Parte Primera Vol. I.  Introducción al Estudio del  Derecho Privado. Derecho Objetivo. Derechos Subjetivos.P.303-322.

LOS INMUEBLES




El criterio de fijeza. Excepción: Los inmuebles por destino.
Los redactores del Código Civil, por haber abandonado toda distinción entre muebles e inmuebles fundada sobre el valor de las cosas, se han atenido solamente a su naturaleza: a su fijeza o a su movilidad. Sin embargo, han admitido, como lo habían hecho numerosas costumbres, que los inmuebles ejercen una suerte de atracción y confieren su cualidad a cosas muebles, porque esas cosas les están destinadas.  Se encuentran, pues, en el Código Civil dos categorías de cosas inmobiliarias: los inmuebles por naturaleza, que son los únicos inmuebles en el sentido propio del término, es decir, cosas no susceptibles de trasladarse o de ser trasladadas; y los inmuebles por destino, que son en realidad muebles, es decir, cosas susceptibles de traslado, pero que jurídicamente son tratadas como inmuebles en razón de su destino.

1.1.1.- Inmuebles por naturaleza. 
Los inmuebles por naturaleza son las cosas que, por razón de su naturaleza, no pueden ni trasladarse ni ser trasladas; es decir, el suelo y todo lo que se adhiere al suelo.

1°.- El suelo.  El suelo se denomina, por los redactores del Código Civil, “fundo de tierra” o “fundo”. Comprende no solamente la superficie, sino también el subsuelo (el “trefonds”), especialmente las minas y las canteras.

2°.- Las cosas que se adhieren al suelo.  Son los vegetales y los edificios.
Los vegetales son inmuebles mientras están adheridos al suelo. Los redactores del Código Civil han precisado este punto, en los artículos 520 y 521, con una abundancia de detalles que se explica por la preocupación de poner término a la diversidad de las soluciones consuetudinarias.  Los árboles del monte alto, los montes tallares, las cosechas, los frutos son inmuebles mientras que no se rompe la unión con el suelo; desde el momento en que se cortan o recogen, se convierten en muebles.
Todo edificio es inmueble por naturaleza, con la condición de que esté adherido al suelo. El Código Civil no menciona más que los “bastimentos” (*), pero esta palabra significa todo edificio, puente, presa, dique, etc., e incluso se ha opinado que los postes de las líneas eléctricas eran inmuebles por naturaleza (Civ., 4 de mayo de 1937; D. H.1937.471). La adherencia al suelo es necesaria, y resulta a veces delicado decidir si se cumple esta condición. No es sin duda indispensable que el edificio descanse sobre cimientos, ni que el poste eléctrico se apoye en un pedestal de cemento; pero se exige al menos una incorporación, un vínculo duradero con el suelo. Una construcción volante, como la tienda de un circo, una barraca de feria, no son inmuebles (cfr., para un motor instalado sobre losas y fácil de retirar: Req., 21 de octubre de 1931; D. H. 1931. 537).
Esta adherencia al suelo es la única condición exigida. No hay que averiguar si el edificio ha sido levantado por el propietario del terreno o por un tercero.  Su valor tampoco se toma en consideración. Por último, no se hace que intervenga la duración por la cual se ha construido: una construcción de una exposición temporal es inmueble si está adherido al suelo; y es mueble si descansa tan sólo sobre el suelo.
Desde el instante en que el vínculo que lo une al suelo se rompe, el carácter inmobiliario desaparece: los materiales de un edificio que se derrumba se convierten en muebles, como los frutos que caen de un árbol.
LOS INMUEBLES POR DESTINO

Excepción al criterio de fijeza.  Por excepción al criterio extraído de la naturaleza física de las cosas, los redactores del Código Civil han considerado como inmuebles cosas trasladables: las clasifican entre los inmuebles por razón de su destino: porque están afectadas a un inmueble por naturaleza. 
No han querido que estos muebles, unidos o afectados al inmueble, sigan régimen jurídico distinto del inmueble mismo. Así cuando una hipoteca recae sobre un inmueble, se extiende a los muebles que le están destinados y el acreedor hipotecario podrá hacer que se vendan al mismo tiempo que el inmueble (trib. Civ. Troyes, 22 de junio de 1930 D. H. 1931. som. 5). Cualquier otra solución expondría a comprometer el valor del inmueble por naturaleza, considerado por los redactores del Código Civil como el principal. El inmueble y todo lo destinado a él forman un conjunto, una suerte de universalidad: el legislador ha querido someter esta ciudad económica al mismo régimen.
Condiciones de la convención en inmuebles por destino. Los muebles sólo se convierten en inmuebles por destino con tres condiciones:
1ª.- Hace falta la voluntad, en el propietario del inmueble por naturaleza, de crear un vínculo entre el mueble y el inmueble, de hacer del mueble un inmueble por destino (Civ. civ., 18 de octubre de 1950; D. 1950. J. 773; Gaz. Pal., 1950, 2. 411).

2ª.-  El mueble debe corresponder a la propiedad del propietario del inmueble por naturaleza.  El propietario del inmueble no transformaría en inmuebles por destino los muebles que no le pertenecieran. Por lo mismo, los muebles que pertenezcan a un inquilino o a un arrendatario rural no se convierten jamás en inmuebles por destino, aunque estén destinados a la explotación del suelo. La Corte de París (7 de febrero de 1953 ; Gaz. Pal., 1953. 1. 241) ha aplicado esa regla al resolver que conservaba su carácter mobiliario una cuba instalada por una sociedad petrolífera en el local de un distribuidor de gasolina, porque la sociedad continuaba siendo propietaria de la cuba. 
La razón que ha llevado a dictar esta segunda condición se comprende con facilidad: cuando los propietarios del mueble y del inmueble son diferentes, resulta inútil someter esas cosas al mismo régimen jurídico, puesto que no serán jamás hipotecadas, embargadas o vendidas al mismo tiempo. Por otra parte, cuando el inquilino, el arrendatario agrícola, el usufructuario se vayan, se llevarán los muebles de que se hayan servido para la explotación. Por otra parte, sucede con bastante frecuencia que el contrato de arrendamiento atribuye al propietario las instalaciones hechas por el arrendatario. En ese caso, la segunda condición se encuentra cumplida.

3ª.- El mueble debe estar destinado al inmueble. La voluntad del propietario es necesaria, pero no resulta suficiente. Es la ley la que fija las condiciones para la conversión en inmueble por destino, y la misma exige que el mueble esté destinado al inmueble: “Considerando que la cualidad de inmueble por destino depende de condiciones fijadas por la ley y que la sola voluntad del propietario, impotente ella para crear arbitrariamente inmuebles por destino...” (Civ., 27 de junio de 1944; Gaz. Pal., 1944. 2. 97).
En virtud del adagio: “accesorium sequitur principale” , los muebles no se convierten en inmuebles más que porque son accesorio del inmueble por naturaleza.  Para ser accesorio de él, le deben estar destinados.
Esta tercera condición, el destino al inmueble, es la que suscita más dificultades en la práctica. Los artículos 524 y 525 enumeran dos series de hipótesis en las cuales existe un vínculo de destino; por ello distinguen dos categorías de inmuebles por destino: los muebles destinados a la explotación de un fundo y los muebles unidos de manera perpetua.

El destino a la explotación de un fundo. El artículo 524, Párr. 1°, dispone que “los objetos que el propietario de un fundo ha colocado en él para el servicio y la explotación de este fundo son inmuebles por destino”; y el párrafo 2° del mismo artículo cita numerosos ejemplos. La mayoría se refiere a la explotación agrícola de un fundo: “animales dedicados al cultivo, utensilios, aradores, semillas, palomas de los palomares, conejos de criadero, colmenas de miel, pajas y abonos”. Otros se relacionan con la explotación industrial de un fundo: “utensilios necesarios para la explotación de las fraguas, fábricas de papel y otras”. Todo el material industrial, con la condición de que el explotador sea propietario del fundo, es decir, del suelo y de las construcciones, es inmueble pues, y no solamente las máquinas, sino los automóviles, los caballos. Por no ser limitativa la enumeración del artículo 524, la jurisprudencia ha extendido la noción de inmueble por destino a la explotación comercial de un establecimiento. Por lo mismo, los muebles afectados al servicio particular de un inmueble fructífero son inmuebles por destino.
Para que la afectación de un mueble a la explotación de un fundo haga del mueble un inmueble por destino, la jurisprudencia impone dos condiciones.  Exige que el mueble esté destinado a la explotación del fundo, y no al uso personal del propietario: mientras que los camiones afectados a la explotación industrial son inmuebles, el automóvil particular del industrial es un mueble.  Exige igualmente que el mueble sea no sólo útil, sino indispensable para la explotación del fundo; así, mientras que los bueyes de labranza se consideran como inmuebles, las bestias de engorde continúan siendo muebles, salvo si son necesarias para la alimentación de los arrendatarios y el abono de las tierras: y los tribunales pueden diferenciar, entre los animales que componen el rebaño del propietario, aquellos que son, o no, indispensables (Req., 19 de octubre de 1938; D. H. 1938, 613).
Esa doble condición no es exigida por el Código Civil; pero los tribunales han debido formularla para evitar la extensión de la noción de inmueble por destino con perjuicio de los acreedores quirografarios, que estarían expuestos a ver que se atribuían todos los bienes de su deudor, calificados como inmuebles por destino, a los acreedores provistos de una hipoteca sobre el inmueble por naturaleza. Han mantenido así la categoría de los inmuebles por destino en los límites razonables impuestos por las consideraciones económicas.

La unión de manera perpetua.  El artículo 524, párr.3°, dispone: “Son también inmuebles por destino todos los efectos mobiliarios que el propietario haya unido al fundo de manera perpetua”.
Aquí no es ya la idea de servicio, de explotación, el fundamento de la conversión en inmueble; es la afectación de manera perpetua.  Ya no es indispensable que el mueble presente para el inmueble una utilidad económica: incluso si no es útil más que el mismo propietario y hasta si tiene un destino puramente suntuario, podrá ser convertido en inmueble; pero con la condición de que el propietario tenga la intención de afectarlo de manera perpetua, de hacer de él un accesorio permanente del inmueble.
¿Cómo se prueba esa intención?. Es evidente que el propietario se sentirá tentado de afirmar, según su interés, que los muebles que se encuentran en el inmueble están afectados, o no, por él de manera perpetua: si el acreedor hipotecario embarga el inmueble, el propietario pretenderá no haber afectado a él de manera permanente ningún mueble.
Era, pues, necesario recurrir a la apariencia, a signos exteriores de los cuales puedan fiarse legítimamente los terceros. El artículo 524, párr. 3°, exige una unión  al fundo.
Una unión cualquiera permitirá establecer la intención del propietario, con la condición de que se manifieste aquella por medio de signos aparentes: “por hechos materiales de adherencia aparente y duradera” (Civ. civ., 18 de octubre de 1950, infra, Lecturas, I). Los redactores del Código Civil se han tomado el cuidado incluso de enumerar en el artículo 525 los procedimientos de unión que hacen presumir la intención del propietario: “Se considera que el propietario ha unido a su fundo efectos mobiliarios de manera perpetua...”.

Tres procedimientos de unión son recordados así a título de presunciones legales: 1° el sellado o fijación “con yeso, con cal o con cemento”, o cualquier otro modo de unión que impida que los muebles puedan ser separados sin ser quebrantados, o sin romper o deteriorar la parte del fundo a la cual están unidos; 2° la incorporación de espejos, cuadros u otros ornamentos en el revestimiento de madera de las paredes (sabido es que este modo de ornamentación era frecuente a fines del siglo XVIII y en el estilo “Directorio”); 3° la disposición de un nicho para recibir una estatua, aun cuando tal estatua esté colocada simplemente en el nicho.
Fuera de esos tres procedimientos que el legislador recuerda como presunciones, pertenece a los tribunales resolver, teniendo en cuenta la arquitectura y la decoración modera, si los signos aparentes son reveladores de la intención del propietario de unir de manera perpetua el mueble al fundo. Una unión material es inútil, como lo muestra la disposición relativa a las estatuas; lo necesario es un signo aparente. Así, los espejos han sido considerados como inmuebles, y no porque formaran materialmente cuerpo con el revestimiento de madera, sino porque su retiro habría dejado vacíos en los muros (Douaí, 1° de febrero de 1900; D. 1900. 2. 447). Por el contrario, en ausencia de signos reveladores de la incorporación, la prueba de la intención del propietario sería ineficaz (Civ., 17 de enero de 1859; infra, Lecturas, I; Nancy, 25 de marzo de 1905; D. 1906. 2. 366).  En efecto, los terceros no habrían podido confiar legítimamente en la apariencia.
Críticas muy vivas se han dirigido contra los redactores del Código Civil en cuanto a la categoría de los muebles unidos de manera perpetua al fundo.  Esas críticas recaen sobre dos puntos.
Se ha pretendido primeramente que el criterio de unión al fundo no significa nada, y que sólo la afectación al fundo deberá conservarse. Esa critica no es valedera: si el mueble es indispensable para la explotación del fundo, y no está destinado solamente para solaz o utilidad exclusivos del propietario, si, por ejemplo, algunos espejos adosados simplemente a la pared por el propietario se encuentran en un departamento que ha dado en arriendo, se catalogarán esos espejos entre los inmuebles por destino de la primera categoría. Por el contrario, cuando el mueble no sirve para la explotación del fundo, es necesario un signo que revele la incorporación al inmueble. En ausencia de tal signo, nada es susceptible de advertir a los terceros que el mueble, que no es útil para el fundo, le está afectado sin embargo.  Hay que destacar que, tras haber vacilado algo, la jurisprudencia ha vuelto al criterio del vínculo material, del signo evidente.  La redacción de los artículos 524 y 525 habría permitido una interpretación muy extensa; el hecho de que los tribunales, situados frente a las dificultades prácticas hayan encontrado prudente atenerse al principio establecido por el artículo 524, Párr. 3°, demuestra el acierto de los redactores.
Cuando el objeto está de tal manera fijo que no puede ser separado sin ser deteriorado o sin deteriorar el inmueble por naturaleza, el criterio que permite zanjar la dificultad parece ser el siguiente: el mueble se convierte en inmueble por naturaleza cuando forma “parte integrante” del inmueble, cuando es un elemento mismo del edificio, una parte esencial (ventana, puerta, escalera, balcón), a falta del cual el edificio estaría incompleto, o cuando está absorbido en la masa de la mampostería; de manera general, un mueble se convierte en inmueble por naturaleza cuando es incorporado a un inmueble por naturaleza, es decir, cuando pierde su individualidad, al no existir ya como objeto separado por integrase en el inmueble por naturaleza.  Por el contrario, cuando, aun unido a un inmueble por naturaleza, conserva su individualidad, y su separación sigue siendo concebible en el sentido de que no le haría perder su utilidad, se convierte en inmueble por destino unido de manera perpetua.

DIFERENCIAS DE REGIMEN ENTRE LOS INMUEBLES POR
NATURALEZA Y LOS INMUEBLES POR DESTINO

Conversión de un mueble en inmueble.  Privilegio del vendedor. Los inmuebles por destino siguen, en principio, el régimen de los inmuebles por naturaleza, y por esa razón han sido asimilados a los inmuebles por los redactores del Código.
La asimilación jurídica no es completa sin embargo; las diferencias de naturaleza que existen entre ambas categorías de cosas imponen diferencias en el plano del derecho.

1° Un mueble se convierte en inmueble por naturaleza desde que se incorpora a un inmueble, sin que haya de buscarse si la incorporación ha sido hecha por el propietario o por un tercero.  Al contrario, un mueble no puede convertirse en inmueble por destino más que si pertenece al propietario del inmueble por naturaleza.
En efecto, el inmueble por destino permanece siendo separable del inmueble por naturaleza, aunque esto fuera al precio de una degradación; conserva su existencia propia, su individualidad; si no se ha convertido en propiedad del propietario del inmueble por naturaleza, es inútil entonces unirlo jurídicamente con ese inmueble.

2° Cuando el vendedor de un mueble no es pagado, conserva un privilegio sobre el mueble, lo cual le permite embargarlo, pedir que se venda y hacerse pago el primero con el precio. Ese privilegio desaparece cuando el mueble (ladrillos, piedras, vigas, tablas) se ha convertido en mueble por naturaleza. Subsiste, por el contrario, cuando el mueble no se ha convertido más que en un inmueble por destino. El vendedor de muebles afectados por el comprador a la explotación de un fundo, por ejemplo, el vendedor de animales de labranza, ejercerá sobre esos muebles su privilegio, aunque sean indispensables para la explotación del fundo. Lo mismo sucederá con los muebles unidos de manera perpetua al fundo.
Esta segunda diferencia es tan justificada como la primera: en tanto que el mueble ha conservado su individualidad, es normal que el vendedor ejerza su privilegio; no existe una razón para privarle de él más que en el inmueble por naturaleza.
Puesto que esas diferencias de régimen se justifican, el legislador no debe suprimir de nuestro código la categoría de los inmuebles por destino al asimilarlos pura llanamente, como algunos lo preconizan, a los inmuebles por naturaleza. Hay que lamentar, pues, las disposiciones del anteproyecto elaborado por la Comisión de reforma del Código Civil: las cosas unidas de manera perpetua a un inmueble por naturaleza son tratadas en él como inmuebles por naturaleza; y las afectadas a una explotación sin vínculo de unión, siguen siendo muebles (cfr. Supra, Lección X, Lecturas).  

DERECHOS INMOBILIARIOS

El artículo 517 del Código Civil dispone: “Los bienes son inmuebles, o por su naturaleza, o por su destino o por el objeto al cual se aplican”.
Los inmuebles por naturaleza o por destino son cosas. 
El artículo 517 no cita, pues, más que una categoría de los derechos inmobiliarios, los inmuebles por el objeto al cual se aplican.

INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN.
Los derechos reales inmobiliarios. Los inmuebles por el objeto al cual se aplican son, o bien derechos reales inmobiliarios, o bien derechos personales inmobiliarios.
El artículo 526 del Código Civil cita como inmuebles por el objeto al cual se aplican “el usufructo de las cosas inmobiliarias, las servidumbres o servicios prediales, las acciones que tienden a reivindicar un inmueble”.
Cabe sorprenderse por no encontrar mencionado el derecho real más importante: el derecho de propiedad inmobiliaria. Los redactores del Código Civil confundieron, por seguir a los romanos, el derecho de propiedad con la cosa sobre la cual recae (cfr. Supra, n. 174); se han ocupado, pues, del derecho de propiedad inmobiliaria como de un inmueble por naturaleza o por destino. No por ello deja de ser menos cierto que el derecho de propiedad que recae sobre un inmueble es un derecho real inmobiliario.
Al usufructo se agregarán los derechos reales de uso y habitación y la enfiteusis; es decir, todos los derechos reales principales cuando recaen sobre inmuebles. 
De igual manera son considerados como inmobiliarios los derechos reales accesorios que recaen sobre inmuebles, sobre todo la hipoteca. 
El artículo 526 enumera las acciones judiciales después de los derechos. La acción no es más que la posibilidad de lograr que se reconozca y sancione un derecho ante la justicia. Una acción es un medio, una vía de derecho; y es algo abusivo extender la clasificación a las vías de derecho.  Sin embargo, las reglas de las acciones judiciales que tienden a que se reconozca un derecho inmobiliario son diferentes de las del derecho común, singularmente en lo concerniente a la competencia (cfr. Supra, n. 182); por tanto, resulta normal que se hable, brevitatis causa, de acciones inmobiliarias. La precisión del artículo 526 significa sencillamente que las acciones que tienden, incluso indirectamente, a reivindicar un inmueble, son inmobiliarias; así, la acción por la cual demanda el vendedor no pagado la resolución de la venta de un inmueble se presenta como una acción personal, porque el derecho del vendedor es un derecho de crédito; pero tendrá como consecuencia el retorno del inmueble al patrimonio del vendedor; es, pues, una acción mixta, a la cual creyeron atribuir los caracteres de las acciones inmobiliarias los redactores del Código Civil.

Los derechos personales inmobiliarios. En principio, un derecho personal no es un derecho inmobiliario. En efecto, un derecho personal, un derecho de crédito, tiene por objeto una prestación; es decir, la ejecución de un hecho o de una obtención por el deudor; no tiene, pues, un inmueble por objeto.
Eso es así, incluso en los casos en que la prestación consiste en la entrega de un inmueble al acreedor.  Resulta, en efecto, del artículo 1,138 del Código Civil que el comprador de un cuerpo cierto se convierte inmediatamente en propietario del mismo, desde el acuerdo de voluntades, antes incluso de que el vendedor haya enviado o entregado la cosa al comprador. El vendedor no es, pues, ya deudor de la obligación de transmitir la propiedad; esa transmisión está ya efectuada; se ha producido automáticamente por el contrato.
1° Sin embargo, excepcionalmente, en ciertas ventas, la transmisión de la propiedad se encuentra diferida durante cierto plazo; cabe, por ejemplo, decidir que la transmisión de la propiedad se difiere hasta una fecha.

LOS MUEBLES



Idea general. La situación jurídica es más sencilla para los muebles que para los inmuebles.
1° Por una parte, no existen muebles que correspondan a la categoría de los inmuebles por destino. Los bienes mobiliarios no ejercen sobre los inmuebles la fuerza sobre los muebles;
2° Por otra parte, no existen muebles por simple declaración de voluntad ; no depende del propietario de un inmueble el imprimirle, por voluntad unilateral, el carácter mobiliario.
No quedan, pues, más que dos categorías de muebles posibles: muebles corporales (o muebles por su naturaleza) y muebles incorporales, designados estos últimos por el Código Civil con la denominación mal elegida de muebles por determinación de la ley (art. 527).
Sin embargo, a estas dos categorías esenciales conviene añadir una tercera, conocida con el nombre de muebles por anticipación. 

MUEBLES POR NATURALEZA (MUEBLES CORPORALES)






Hay cosas móviles por su naturaleza y que por otra parte, no han sido inmovilizadas por destino. El art. 528 distingue lógicamente dos especies de estos bienes, según que puedan transportarse por sí mismos de un lugar a otro (animales), o que sean susceptibles de ser desplazados por efecto de una fuerza extraña (muebles inanimados, tales como libros, cuadros, materiales de construcción, mesas, joyas, ropa, etc.). En esta segunda categoría figura el montaje del art. 534, es decir los muebles que están destinados al “uso y adorno de las habitaciones”: tapicerías, camas, sillones, espejos, relojes de pared.
La categoría de los muebles corporales se ha enriquecido con elementos nuevos y cada vez más numerosos. Algunos de ellos presentan un gran valor, como los navíos, embarcaciones de río, aeronaves, joyas, cuadros.

MUEBLES INCORPORALES (llamados inexactamente por determinación de la ley).
Generalidades. Hay derechos a los cuales podría aplicarse el calificativo de muebles por el objeto a que se aplican; son derechos mobiliarios porque recaen sobre muebles, como el usufructo de un mueble o la hipoteca establecida sobre un bien mobiliario, o también un crédito de cantidad de dinero.
El artículo 529 quiso precisar más; pero lo hizo en términos mediocres que se aplican, por otra parte, por razón de la fecha en que se redactó. Desde entonces muchas instituciones han sido ampliadas y han tomado inmenso vuelo, siendo así que hace más un siglo, no existían o apenas existían. 
Trataremos sucesivamente de los derechos reales y de los derechos de crédito.
Derechos reales. Son muchos incorporales los derechos reales que recaen sobre los muebles: usufructo (art. 526, arg. a contrario), hipoteca establecida sobre un navío, un barco de río, una aeronave, o un fundo de comercio; el derecho de prenda, el cual no puede recaer más que sobre bienes mobiliarios.
En cuanto al derecho de propiedad, parece que convendría excluirlo de esta enumeración, pues confundiéndose con su objeto, se clasifica entre los bienes corporales, y, por consiguiente, entre los muebles corporales si recae sobre un mueble.



Propiedades incorporales.  Sin embargo, esta inducción no es exacta para todas las propiedades; lo es para las propiedades llamadas corporales, no lo es para las propiedades incorporales, que, por la razón misma de que confieren a sus titulares prerrogativas menos intensas y menos extensas, se destacan de su objeto, escapan a la ley tradicional de la materialización y constituyen, por consiguiente, como lo indica su nombre, muebles incorporales. Tal es el caso de los oficios ministeriales, derechos de autor y de inventor (propiedad literaria, artística, industrial) y los fondos de comercio (ver ns. 515 y sigtes.).








Derechos de crédito. Son mobiliarios desde el momento que su objeto en sí mismo presenta ese carácter: los créditos de sumas de dinero son el prototipo de esta categoría (art. 529); es preciso citar también las obligaciones de hacer o de no hacer.
Pero no son solamente los créditos ordinarios los enumerados por el artículo 529, son también dos variedades de una gran complejidad: las “acciones o intereses en las compañías de finanzas, de comercio o de industria”, y “ las rentas perpetuas o vitalicias, bien del Estado, bien de los particulares”.

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