21.9.08

La Ejecución Penal[1]
por
César Pina Toribio

“... en caso de condena, el proceso no
termina en absoluto. Cuando se trata de
condena, nunca está dicha la última
palabra...el proceso continúa:
solamente que su sede se transfiere del
tribunal a la penitenciaría. Lo que se
debe entender es que también la
penitenciaría está comprendida, con el
tribunal, en el palacio de justicia.”
Francesco Carnelutti, Las Miserias del
Proceso Penal

Nuestro sistema de justicia penal descansó desde siempre en lo que, no sin
cierto eufemismo, nuestros teóricos llamaban los tres momentos de la pena,
aludiendo a la intervención que, a los fines de su imposición, se reservaba a
cada uno de los poderes públicos tradicionales: el momento legislativo,
cuando se sancionaba la norma penal; el momento judicial, correspondiendo
al juez que la aplicaba, comprobada la realización del presupuesto
conductual implicado, y, el momento administrativo, con que se identificaba la
fase en la que, pasaba a la autoridad administrativa el cumplimiento de la
pena, con escasísima, y en buena medida sin ninguna, participación judicial.
Hechos, datos y cifras nos han demostrado que tal esquema no se corresponde
con una noción estricta de estado de derecho, cuando menos de la noción
que manejamos en la actualidad y que luchamos por aplicar a nuestra
realidad social, la del estado constitucional de derecho en el que no es
concebible un régimen de garantías fundamentales sin la tutela del poder
judicial, considerado el garante por excelencia de la legalidad.
El Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 19 de julio de 2002 inserta al
sistema de justicia penal dominicano en esta vertiente que viene
consagrándose desde hace ya mucho tiempo, con un especial momento de
consolidación en los tiempos actuales. Dedica a ello el artículo 74 así como su
Libro IV, distribuidos en 2 libros, el primero titulado Ejecución Penal y el segundo
Ejecución Civil. Los artículos del 436 al 447 detallan los principios generales y
procedimentales de esta para nosotras novedosísima institución y una de las
mas trascendentes en el orden de organizar un proceso penal democrático.
Sus autores la han justificado con gran acierto, señalando que “la justicia penal
no puede permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de sus decisiones.
No se justifican las excusas de que el problema de los sujetos a condena es
asunto de los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar las multas o
de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las
autoridades administrativas el control del cumplimiento de penas que, sin
embargo, han impuesto a los jueces.” (1)
LA JUDICIALIZACION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La normativa que se despliega en el título VI del Código Procesal Penal se
asienta en principios consagrados como garantes y descriptores de un proceso
penal humano, justo e imparcial. Hay en sus Principios Fundamentales cuando
menos uno expresamente dirigido a su fundamentación y alcances, el
contenido en el artículo 28, que reza:-
“La ejecución de la pena se realiza bajo el control judicial y el condenado
puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconozcan las
leyes.”
“El estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros
penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un
sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.”
Otros, con una perspectiva de mayor amplitud, tocan los valores
comprometidos con el nuevo proceso penal, y refuerzan, por su lado, el
anterior. El principio de la legalidad del proceso, consagrado en el artículo 7,
proclama:-
“Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al
hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la
ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales”.
Mientras que el principio llamado de la solución del conflicto, consagrado en el
artículo 2, precisa:-
“Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho
punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso
penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.”
Hay aquí una noción integral de política criminal, en tanto estrategia definida,
organizada y coordinada para la solución de la conflictividad social que se
expresa en el delito y que comprende, en su aparato de formulación,
aprobación y ejecución a mas de una instancia, y a las diversas fases por las
cuales es posible que pase el conflicto, noción de la que no puede quedar
excluida la ejecución penal.
Se echa de menos un asiento constitucional que robustezca la norma adjetiva
(2), como las de Constituciones al hilo de la española o de la hondureña, que
conciben la autoridad jurisdiccional, como la de “juzgar y ejecutar lo juzgado”,
pero ella no es imprescindible en cuanto no hay tampoco regulación restrictiva
que contraríe la norma recogida en el CPP.
EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Aunque es el artículo 74 del CPP el que establece la figura del Juez de la
Ejecución, su mandato está perfilado en el artículo 437, además de por los
principios fundamentales ya explicados, por la norma general de que :
“El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la
Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede
aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la
sentencia irrevocable y la ley.”(art. 436)
Con ella se sitúa la intervención del juez de la ejecución centrada como un
mecanismo de garantía judicial a favor del procesado, ya condenado, mas
allá del pronunciamiento de la sentencia. Institución que como ya hemos
anotado va ganando reconocimiento en las legislaciones mundiales, y que de
conformidad con nuestro texto funda su actuación en la “sentencia
condenatoria irrevocable” reconocida como el título de la ejecución penal.
(CPP, art. 438).
El marco general de las funciones propias del Juez de Ejecución nos lo ofrece el
artículo 437 del CPP, al decir:-
“El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias
condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la
ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento
de los incidentes de este título.”
“ El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los
condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de
vigilancia y control.”
De la lectura de dicho texto, podemos colegir que se trata en realidad de un
juez de control y vigilancia penitenciaria, lo que en otras legislaciones aparece
como atribuciones diferenciadas y a cargo de órganos diferentes, cuyas
funciones básicas podemos resumir en:
• Control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias;
• Organo de resolución de las cuestiones suscitadas durante la ejecución de la
pena;
• Organo de vigilancia de la autoridad administrativa penitenciaria.
Esas funciones básicas se concretan a su vez en atribuciones específicas, como
son:-
en el ámbito de control del cumplimiento de las decisiones de condena:
a)- remite, en caso de pena privativa de libertad, la orden de ejecución del
fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena (art. 438);
b)- revisa el cómputo de la pena y dictamina la fecha en que finaliza la misma
(art. 440)
c)- determina la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar libertad
condicional o rehabilitación (art. 440);
d)- reforma el cómputo en caso de error u ocurrencias de circunstancias que lo
justifiquen (art. 440);
e)- unifica las penas o condena en los casos previstos por el Código Penal (art.
440);
f)- controla el cumplimiento de los casos de régimen especial de ejecución (art.
443);
g)- resuelve sobre la concesión, denegación o revocación de la libertad
condicional, la que puede promover aún de oficio (art. 444);
h)- vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas a la libertad
condicional (art. 444):
i)- controla las condiciones impuestas en la suspensión condicional del
procedimiento (art. 437);
j)- ordena la realización de las medidas necesarias para cumplir los efectos
accesorios de la sentencia (art. 438).
Igualmente deben considerarse dentro de este ámbito, las atribuciones
especiales, en materia de
• multa , la que puede sustituir por trabajo comunitario, disponer su pago en
cuotas y aún transformarla en prisión, así como ordenar el embargo y venta en
pública subasta de los bienes del condenado y ejecutar las fianzas (art. 446);
• medidas de seguridad, a propósito de las cuales se dispone que rigen las
reglas generales, con las particularidades relativas a la representación legal de
los incapacitados; el establecimiento para la ejecución de la medida, “que en
todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión”
y el examen periódico de la situación de los sometidos a una medida de tal
naturaleza (art. 447).
Actuando como órgano de resolución de las cuestiones suscitadas durante la
ejecución de la pena o a propósito de la extinción de la misma:
a)- resuelve los incidentes planteados por el ministerio público o el condenado;
b)- celebra audiencias, a tales fines, en casos que impliquen recepción de
pruebas;
c)- dicta decisiones respecto de cualquiera de los casos anteriores, susceptibles
del recurso de apelación, sin que este pueda suspender la ejecución de la
pena, salvo que lo disponga la Corte de Apelación;
d)- realiza un nuevo juicio sobre la pena, en el caso de que la unificación de las
penas pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de
cumplimiento de la misma.
En el ejercicio de su potestad como órgano de vigilancia de la autoridad
administrativa penitenciaria, respecto del cual actúa como un juez de garantía
de los derechos del condenado,
a)- realiza inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios;
b)- convoca a condenados y/o encargados de los establecimientos
penitenciarios;
c)- dicta medidas para corregir o prevenir faltas que afecten al funcionamiento
del sistema; y,
d)- dicta ordenes a la autoridad competente a tales fines .
RETOS Y ENFOQUE CRITICO
Hasta la adopción de este nuevo modelo, el marco legal de la ejecución
penal, aunque exclusivamente en el plano penitenciario, lo constituía la Ley
sobre Régimen Penitenciario número 224, del 26 de junio de 1984 la cual fijó de
forma conceptual la finalidad de la pena (lo que ya había hecho en un
precedente democrático incomparable el artículo 80 de la Constitución de
1963) y consagró un sistema progresivo de cumplimiento de las condenaciones.
Dicha ley creó, para el control del cumplimiento del sistema, la Comisión de
Vigilancia, Evaluación y Sanción (arts. 20, 21 y 22), aspecto que deberá ser
adecuado ahora conforme los lineamientos dados por el CPP.
Se impone así, y lo señalo de modo estrictamente enunciativo, revisar aspectos
tales como el recurso de apelación previsto en la parte in-fine del artículo 20 de
dicha Ley, el derecho de petición (art. 34), el régimen disciplinario (arts. 45 al
51) y, sin lugar a dudas, el sistema de inspección (arts. 99 al 101) a cargo del
Ministerio Público.
De su lado, de aprobarse el proyecto de Código Penal que cursa actualmente
en el Congreso, tendrá que ser contextualizado y concordado con el CPP. En
efecto, los artículos del 38 al 137 (3), dedicados a la clasificación y naturaleza
de las penas y de las medidas de seguridad y de seguimiento sociojudicial
aportarán elementos de gran incidencia en el ámbito de las funciones del Juez
de la Ejecución (al que el Proyecto de CPP llama juez de la aplicación de la
pena), aunque, hay que decirlo, sin graves contradicciones.
Una evaluación crítica del modelo de juez de la ejecución penal que nos trae
el CPP tiene, a mi modesto juicio, que ser positiva al reconocer la importancia
de esta innovación, en términos del gran aporte a la calidad jurídica, social y
humana que imprime al sistema. A título de disenso, podría afirmar mi
convicción de que el esquema así planteado, deberá en algún momento ser
ampliado a los efectos de extender su alcance a todo lo que tenga que ver
con el cumplimiento de la privación preventiva de libertad y a vincular al Juez
de ejecución al proceso de tramitación de las solicitudes de indulto.
Aunque celebro con entusiasmo la instauración de esta tutela judicial sobre los
derechos del condenado, no puedo negar los graves retos que la realidad
penitenciaria impondrá como freno a las posibilidades de éxito del nuevo
sistema. En esa realidad penitenciaria están comprendidos elementos tales
como cultura autoritaria y el desastre que constituye nuestro actual sistema
carcelario.
Los aspectos culturales los aportan la normativa legal, que privilegia la pena
privativa de libertad, y la ideología que prima en nuestros agentes de la
autoridad pública y que se expresa, no solo en el abuso y la indolencia, sino
también en la falta de previsión y de asunción de políticas generales que
organicen con sentido moderno, democrático, respetuoso de la ley y de modo
principal, humano, el régimen dentro del cual deberán purgar sus condenas
quienes hayan tenido el infortunio de desafiar nuestra ley penal.
Sobre el desastre del sistema carcelario, huelgan las palabras.
Estamos, ciertamente, a las puertas de serias transformaciones y contamos, por
suerte, con un muy buen instrumento para acometerlas.
• Olivares Grullón, Félix Damián, y Núñez, Ramón Emilio, en Introducción a la
edición del Código Procesal Penal de la República Dominicana preparada por
la Fundación institucionalidad y Justicia, 2002; pág. 71.
• Fernández Arévalo, Luis, Ejecución de la sentencia penal, en
Constitucionalización del Proceso Penal, Santo Domingo, 2002; pág. 408
La numeración de artículos que utilizamos se refiere al Anteproyecto de Nuevo
Código Penal publicado por el Comisionado de Apoyo a la reforma y
Modernización de la Justicia en 1999.

[1] Tomado de www.consultoria.gov.do

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