29.8.10

LOS EFECTOS DEL CONTRATO. ENTREVISTA

ENTREVISTA CONCEDIDA POR EL PROFESOR JOSE DE PAULA A UN GRUPO DE ESTUDIANTES DE LA ASIGNATURA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES II (DER-191) DEL DECANATO DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD APEC.

TEMAS: LA FUERZA DEL VINCULO CONTRACUAL (lAS REGLAS DEL ART.1134 DEL CC), LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, LA OBLIGACION PORTE FORT, LA SIMULACION, LOS CONTRATOS COLECTIVOS, LA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO, Y LA ACCION DIRECTA.
¿Cuáles son las tres reglas que consagra el Art.1134 del CC?
El Art.1134 viene a ser como la columna vertebral del sistema contractual. Este artículo configura la fuerza del vínculo obligatorio que es uno de los cuatro pilares del contrato. Esta regla contiene uno de los elementos de la obligación, la coercibilidad, esto es, la posiblidad de constriñir al deudor al cumplimiento. En virtud de la fuerza del vínculo contractual, el acreedor dispone de los medios para, mediante el uso de la coacción, compelir al deudor a cumplir con lo prometido. La forma más utilizada para el cumplimiento forzoso suelen ser los embargos de los bienes del deudor para ser vendidos en pública subasta En el Art.1134 se dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. También se dispone que los contratos (las convenciones) no pueden ser revocados más que por mutuo acuerdo o por las causas que autoriza la ley y reglamentos; además, consagra, el Art.1134, que los contratos deben cumplirse de buena fe. Como se ve, ese texto formula tres reglas:
1ª. El contrato es una ley para las partes contratantes. Ahora bien, se debe tener presente que la ley contractual se diferencia de la ley que dicta el Congreso, en que ésta última, tiene un alcance general y es obligatoria para todos los ciudadanos, mientras que el contrato es sólo obligatorio para las partes ya que tiene un alcance particular, un ámbito relativo; sólo es obligatorio entre quienes han otorgado su consentimiento.
2ª. El Los contratos sólo pueden revocarse o modificarse si es por el acuerdo mutuo de los contratantes.
3ª. Los contratos se deben cumplir de buena fe, lo que significa que debe existir entre las partes, lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones.

¿Existen algunas excepciones a las reglas del Art.1134?
Sí. Hay tres excepciones: la revocación unilateral, la cual permite que cualesquiera de las partes pueda poner término unilateralmente al contrato cuando éste sea por tiempo indefinido. Es lo que podría ocurrir con el alquiler, con el contrato de seguro o con el contrato de trabajo. Claro, para esto se necesita cumplir con una condición: el contratante que desee terminar con el vínculo contractual de manera unilateral, debe darle aviso previo a la otra parte con tiempo suficiente, a fin de que ella tome las medidas precautorias que correspondan. El objeto de esta condición es evitar que la ruptura del acuerdo pueda causarle algún perjuicio al desahuciado. La facultad que posee una persona de ponerle, por motu propio, término a un contrato, tiene su fundamento en una regla universal, según la cual, nadie está obligado a permanecer vinculado de por vida a otro. Se quiere evitar el retorno a la servidumbre que existió durante el Feudalismo, y por la cual, se obligaba a los campesinos, a prestar servicio en forma vitalicia al señor feudal.
Otra excepción es el plazo de gracia que permite al juez, en virtud del Art.1244 del CC., modificar el contrato, para otorgarle un plazo al deudor para cumplir, y, la resolución judicial, consagrada en el Art.1184 del mismo Código, que faculta al juez a dejar sin efecto el contrato cuando se lo solicite una de las partes, porque la otra no haya cumplido con sus obligaciones originadas en un contrato sinalagmático. La tercera excepción es la revocación forzosa que opera en los contratos intuito personae, que, al fallecer una de las partes quedan resueltos de pleno derecho. La revocación forzosa también puede resultar de la voluntad del legislador. Hay ocasiones en que se dicta una ley mediante la cual se dispone la modificación o revocación de ciertos contratos para beneficiar a un determinado grupo de deudores. Este tipo de normativa se conoce con el nombre de ley moratoria. El plazo de gracia se lo concede el juez a un deudor, mentras que la moratoria la concede el legislador a varios de deudores. Ejemplo de ley moratoria en la Repùblica Dominicana lo es la ley No.86 del 16 de diciembre del 1965 que reguló el pago de las cuotas atrazadas en los contratos de venta condicional de muebles a raíz de la guerra de abril de ese año.

¿Cuáles son los fundamentos del Art.1134 del C.civ.?
Las reglas del Art.1134 tienen tres fundamentos: un fundamento moral, cuya base es la máxima latina pacta sunt servanda que obliga a cumplir con la palabra empeñada. Tiene un fundamento económico porque con esa regla se facilita el crédito y con esto, el desarrollo de los negocios; y, un fundamento social. Como el legislador pone a disposición del acreedor los medios que le permiten constreñir al deudor a cumplir, se dice que esa regla tiene una función social ya que evita que los acreedores se hagan justicia con sus propias manos, y de paso, se mantiene la paz social y se despeja el caos.

¿En qué consiste principio de la transmisibilidad de las obligaciones?
Este principio lo establece el Art.1122 del CC y consiste en que, cuando una persona celebra un contrato con otra, ella representa en ese acto, a sus herederos y a sus causahabientes. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Ahora bien, a los contratos intuito personae no se les aplica el principio de la transmisibilidad de las obligaciones. Por ejemplo, si don Simón, antes de morir, se había obligado con alguien a pintarle un cuadro, sus herederos no están obligados a pintar ellos ese cuadro, pero, si el de cujus tomó alguna suma como abono al trabajo, sus herederos están obligados a restituírsela al acreedor. La ley permite que un contratante al momento de pactar un contrato excluya a sus herederos. Esa exclusión podría ser con una cláusula del contrato que diga: Queda convenido que los efectos del presente acto no les serán oponibles a los sucesores de….ni los obligarán ni favorecerán ni en todo ni en parte.
Como se ve, el principio de la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122 del CC) sufre dos excepciones:
1ª. No tiene aplicación en los contratos intuito personae, esto es, en los contratos que se celebran en atención a las personas como son, entre otros, los que se refieren a la prestación de servicios personales tales como los de un médico, los de un abogado, los de un mecánico; o, al otorgamiento de un crédito, de una donación, etc. 2ª. Tampoco tiene aplicación ese principio, cuando las partes hayan excluido a los sucesores del alcance del contrato.

¿A que se refiere la relatividad de los contratos?
Es una regla consagrada en el Art.1165 del Código Civil, y según la cual, las convenciones sólo obligan a las partes. No pueden beneficiar ni perjudicar a los terceros, salvo lo que se dispone en el Art.1121. La relatividad de las convenciones es otro de los cuatro pilares del contrato. Significa que los contratos no hacen a los terceros, ni acreedores ni deudores. Repito. Es un principio que aparece en el Art.1165 del CC.; y cuando este artículo habla de tercero se está refiriendo a los penitus extranei, a las personas que no tienen ningún tipo de vínculo con los contratantes. Igualmente se considera tercero en los términos del Art.1165, a los adquirientes a título particular, o sea, a quienes han adquirido algún derecho sobre uno o varios bienes de manos de uno de los que suscribieron el contrato. Dentro del ámbito del Art.1165 del C.C. no entran los causahabientes universales, los causahabientes a título universal ni los acreedores quirografarios, porque estas personas caen dentro de las disposiciones del Art.1122 del Código Civil. Se les considera que son partes del contrato por cuanto estuvieron representados por su causante. Recuerden que, según esta norma, se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
En relación con la relatividad de los contratos voy a compartir con ustedes un texto del profesor francés, Chistian Larroumet. Este autor ha escrito lo siguiente:
A- Efecto relativo del contrato significa que únicamente los contratantes y las personas que se les equiparan según el Art. 1122, llegan a ser acreedores y deudores en virtud de un contrato.
B- La oponibilidad del contrato a terceros. Consiste en que los terceros están obligados a tener en cuenta la existencia del contrato. Oponer el contrato implica que el tercero no puede desconocer la existencia del contrato.
C- Terceros: son todos los que no han sido partes en el contrato, ya sea por si mismos, ya sea por medio de un representante.
Los causahabientes universales y a título universal se deben equiparar a los contratantes, en razón de su vocación a suceder en todos los derechos y obligaciones de su autor o causante.
Con todo, en cuanto a la oponibilidad del contrato, puede suceder, en ciertas circunstancias, que los causahabientes universales y a título universal, y en particular los herederos, sean tratados como terceros.
La noción de tercero es esencialmente relativa, todo depende, para determinar quién es tercero respecto de un contrato, del problema de que se trata. De ahí se deduce que, desde el punto de vista más general, se puede considerar que hay tres categorías de terceros, a saber: los penitus extranei; los acreedores quirografarios de las partes y sus causahabientes.
D- Penitus extranei: a) Son aquellos que no tienen ningún vínculo con las partes, esto es, que no son ni acreedores ni causahabientes de ellas.
b) Los acreedores y causahabientes de las partes son penitus extranei, si el vínculo que une a las partes pone en tela juicio su calidad de acreedor o de causahabiente.
La relatividad de los contratos y de las obligaciones (la regla res inter alios acta..) no impide que un tercero pueda alegar a su favor un contrato cuando demuestra tener algún interés. Por ejemplo, si un sujeto acusado de violaciòn de propiedad puede defenderse alegando a la falta de calidad del demandante porque èste ya no es el dueño del inmueble en vista de que lo ha vendido. Del mismo modo, el Art.1165 del Cód. Civ. permite que de manera excepcional, un tercero pueda beficiarse de un crédito estipulado a su favor conforme con las disposiciones del Art.1165; y el Art.1321, en los casos de simulaciòn, facultad a los terceros decidirse entre el acto aparente y el contraescrito, según sea su interés.Finalmente debo decir que la relatividad del contrato básicamente significa que el contrato por sí mismo no convierte a los terceros ni en deudores ni en acreedores, salvo la excepciòn contemplada en el Art.1121 como lo refiere el Art.1165.
¿Por qué se dice que la estipulación favor de tercero, la acción directa, el contraescrito y los contratos colectivos, son excepciones al principio de la relatividad de los contratos?
Sencillo. Estas figuras son excepciones de las disposiciones del Art.1165 porque ellas derogan ese texto en vista de que en las especies específicas que regulan, los terceros devienen acreedores o deudores, esto es, se benefician o se perjudican, en contravención a lo previsto en la referida norma. Por ejemplo, en la estipulación a favor de tercero, una persona ajena al contrato resulta acreedora en virtud de un acuerdo del que no fue parte. El tercero en esta especie es acreedor en razón de que puede exigirle al promitente, el cumplimiento de una prestación. La acción directa le permite a un tercero reclamarle a alguien, el cumplimiento de una obligación cuyo acreedor es otra persona. Es lo que ocurre cuando alquilo una casa y el inquilino la subalquila. Haciendo uso de la acción directa, puedo, en virtud de lo que dispone el Art. 1753 del Código civil, cuantas veces el inqulino deje de pagarme, exigirle al subinquilino que me pague el valor del subalquiler. El Código civil contempla tres casos de acción directa. Estos son, además del contemplado en el citado Art.1753 en provecho del arrendador; está la acción directa del Art.1798 del Cód. civ. y del Art. 14 del Código de Trabajo a favor de los trabajadores de un contratista para exigir el pago de sus salarios al dueño de la obra, y, la del Art. 1994-2º, a favor del mandante y contra el sustituto del mandantario.
En virtud de la acción directa, un acreedor puede pasarle por encina a su deudor y exigirle a deudor de su deudor, el cumplimiento de una obligbación.
En lo que respecta a la simulación, el Art.1321 del Cod. Civ., dispone que la contraescritura o contra escrito no puede perjudicar a los terceros, pero éstos pueden aprovecharse de ella si les favorece, y en ese caso, se está contraviniendo lo que dispone el Art.1165, que como se ha dicho, establece que las convenciones no benefician ni perjudican a los terceros.
Finalmente, los contratos colectivos representan una excepción al principio de la relatividad porque ese principio sólo tiene aplicación cuando se está presencia de un contrato individual. La regla res inter alios acta…no alcanza a los contratos colectivos porque en ellos los terceros son partes aunque no hayan consentido en la convención. Los contratos colectivos derogan la regla según la cual para que un contrato pueda obligar a una persona, es necesario que esa persona haya dado su consentimiento. En estos contratos los miembros de una colectividad, como un sindicato, se obligan, aunque no hayan otorgado su consentimiento, ya que basta con que la mayoría haya estado de acuerdo con lo pactado. Es lo que ocurre con el convenio colectivo de condiciones de trabajo que aprovecha y obliga a los todos trabajadores de una empresa aunque no sean miembros del sindicato, y con el concordato, en caso de quiebra, que obliga a todos acreedores del quebrado.
¿Podría refirirse a la simulación y sus tipos?
La simulación es una operación jurídica por medio de la cual las partes contratantes presentan como real una situación que es sólo aparente. Por ejemplo: Arvelo aparenta que vende a Bartolo su casa, pero ambos están de acuerdo que no hubo tal venta. La simulación puede ser absoluta o relativa. En el ejemplo anterior la simulación es absoluta porque se trata de un acto ficticio. La simulación relativa es la que tiene como objeto un contrato verdadero que las partes disfrazan de otro contrato; por ejemplo, cuando una hipoteca se disfraza de venta con el fin de garantizar un préstamo. En nuestro país se recurre con frecuencia a la técnica de disfrazar de venta las hipotecas en las que el cliente que solicita un préstamo ofrece dar en garantía una mejora levantada en terreno ajeno. O cuando, aun teniendo el cliente su certificado de título sobre la propiedad ofrecida en garantía, el prestador quiere evitar tener que recurrir a la inscripción de la hipoteca para obtener luego la recuperación del crédito mediante el embargo inmobiliario que resulta ser un procedimiento costoso y complicado. Para obviar esos inconvenientes, el prestamista suele celebrar con el prestatario, un contrato en virtud del cual, éste le vende esa propiedad estableciéndose como precio el capital préstado más sus intereses. Este tipo de operación también suele hacerse con otro tipo de bienes como son los vehículos.
La simulación puede abarcar el contrato entero, o sólo una parte de él. Si vendo un inmueble en un millón de pesos, y, para defraudar al fisco, hago constar en el escrito que la venta se hizo por quinientos mil, estamos en presencia de una simulación parcial. La simulación se presenta en tres formas: Puede consistir en un acto ficticio, en un acto disfrazado o en la interposición de una persona. Cuando la simulación es un acto ficticio, las partes no han tenido la intención de contratar. No han querido obligarse. Es lo que ocurre en el caso de un amigo que para evitar un embargo, finge vender su casa a otro. Cuando la simulación resulta de un acto disfrazado, los participantes han querido obligarse, lo único es que se obligan mediante un documento distinto al verdadero: Deseo regalar a mi hermana un apartamento, y para pagar menos impuestos, celebro con ella una venta en lugar de un acto de donación. La interposición de persona ocurre en los casos en los cuales el donatario es incapaz para recibir una donación, y entonces, esa disposición a título gratuito, se le hace a una persona de confianza, que se encarga de vender el bien donado, y entregale el monto del precio al verdadero beneficiario. Me complace presentarles lo que acerca de la simulación dice del Dr. William C. Headrick en la página 231 de su libro DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA CIVIL Y COMERCIAL (1997-2007): Dice Headrick lo siguiente: La simulación es la discrepancia consciente y querida por las partes entre la calificación que dan a su contrato y su verdadera intención. La simulación puede ser relativa, cuando detrás del acto aparente se esconde un acto real, como sucede en la venta cuyo precio no se paga y que en el fondo es una donación. La simulación puede también ser absoluta, cuando detrás del acto aparente no se oculta ninguna intención seria, como sucede cuando un deudor, ante el temor de una persecución, pone ciertos bienes a nombre de un familiar o un amigo mediante un contrato de venta, que ambas partes entienden es ficticio. La simulación debe hacerse por escrito, ya que en caso de conflicto entre las partes, la ley no admite la prueba testimonial, aunque los terceros pueden probarla por todos los medios por ser para ellos un hecho jurídico. Los causahabientes de las partes son terceros si la simulación los perjudica por haberse hecho en fraude a sus derechos, y por tanto, en esa situación, también los causahabientes pueden probarla por todos los medios. Es el caso referido por el Dr. William C. Headrick. Cuenta él que en 1998, se falló en la Suprema Corte de Justicia un caso en el cual el padre de unos hijos naturales simuló haberles vendido un inmueble, y la esposa y de los demás hijos, impugnaron esa venta alegando que era simulada. ¿Saben ustedes cómo se probó la simulación? Mediante la confesión de los hijos naturales (los supuestos adquirientes). Éstos declararon ante el Tribunal que desconocían, que después de la venta, su padre había alquilado la casa. De ese hecho se dedujo que realmente no hubo tal venta.
Los escritos que intervienen en la simulación son: el acto aparente o acto ostensible y el contraescrito o contraescritura. El primero es el acto que las partes tienen para exhibirlo frente a los terceros. El acto aparente es un acto fingido, y por tanto, para los contratantes, no tiene ningún valor. El acto verdadero, el que contiene la voluntad de las partes, es el contraescrito o contraescritura que es el acto real y debe redactarse al mismo tiempo que el acto aparente. La jurisprudencia dominicana ha dicho que el contraescrito está libre de formalidades, como sería la legalización de las firmas de las partes y el registro, en vista de que ese documento es secreto. Ahora bien, en vista de las nuevas exigencias formales que establece la ley de Registro Inmobiliario No.105-08, es recomendable que el contraescrito se redacte con todas las formalidades de rigor si tiene por objeto un inmueble registrado.
¿Qué ocurre si uno de los contratantes pretende desconocer lo acordado mediante una simulación?
En ese caso procede incoar una demanda que se conoce como acción declarativa de simulación. Esta acción prescribe a los veinte años.
¿Qué sucede si se presenta un conflicto entre dos terceros: uno que desea beneficiarse del acto aparente y otro quiere prevalerse del acto real o contraescrito?
La regla es que el acto que tiene fuerza frente los terceros es el acto aparente, pero el tercero puede, si le favorece, alegar a su favor la contraescritura. Sin embargo, si se presenta un conflicto entre dos terceros, debe preferirse al que tenga interés en el acto aparente.
¿En qué consiste la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort, y la estipulación a favor de tercero?
Bien. Voy a explicarles estas figuras. La estipulación a favor de tercero o estipulación por tercero, está consagrada en el Art.1121 del Código civil, y como ya dije, es una de las excepciones del Art.1165. El Código civil dispone en su Art.1119 que nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo. O sea, que la regla es que uno no puede contratar para obligar a otro. Esta regla tiene dos excepciones: Una de ellas aparece en el Art.1120 y la otra, en 1121. En el Art.1120 se consagra la promesa de la obligación ajena u obligación porte fort que permite a una persona convenir con otra, que un tercero cumplirá en su favor una prestación. Esta obligación se estipula bajo condición de que si el tercero no acepta obligarse, el que hizo la promesa, indemnice al acreedor. Por ejemplo, si el manejador de un cantante le promete al dueño de una sala de espectáculos, un show con ese artista, y éste se niega a presentarse en esa sala, entonces, ese manejador deberá indemnizar al dueño de la sala. La obligación porte fort es muy útil para resolver los inconvenientes que se presentan cuando muere una persona y entre los herederos existen menores de edad. Con la cláusula porte fort es posible vender los bienes de la sucesión sin necesidad de cumplir con las formalidades de la licitación. En el acto de venta, los adultos, mediante la cláusula porte fort, se comprometen con el comprador que el o los menores cuando sean mayores de edad ratificarán la venta.
La estipulación a favor de tercero: Como ya he dicho, esta figura la reglamenta el Art.1121 de nuestro Código civil. Se define como el negocio jurídico en virtud del cual, una persona llamada prometiente, se obliga frente otra llamada estipulante, a cumplir con una prestación a favor de un tercero, llamado beneficiario. De acuerdo con la ley, sólo es posible estipular a favor de tercero en dos casos: 1º.Si la cláusula que contiene la estipulación a favor de tercero va acompañada de una cláusula principal que contenga una prestación en beneficio del estipulante. La estipulación a favor de tercero debe ser una obligación accesoria. Esto es, se necesita que el estipulante, además de estipular a favor de otro, haya estipulado a favor de sí mismo. Es decir, el propio estipulante debe tener un interés. 2º. Cuando se hace una donación con carga. Sin embargo, la jurisprudencia francesa admite la estipulación a favor de tercero siempre que el estipulante tenga algún interés, aunque sea un interés moral. Por ejemplo, si alquilo una habitación en un hotel para que un amigo se aloje con su familia, he hecho una estipulación por tercero. En el ejemplo, el tercero es mi amigo, el estipulante soy yo, y el prometiente, el hotelero. En este caso mi interés como estipulante es puramente moral. Si Julio dona a María un minibús, y le pone como condición, llevar al colegio los hijos de Andrea; la obligación de llevar los hijos de Andrea al colegio, es una carga que afecta esa donación, y esa carga, constituye una estipulación a favor de los hijos de Andrea que son terceros. Igualmente hay estipulación a favor de tercero cuando Carlos vende a Pedro una casa en dos millones quinientos mil pesos, y acuerdan, que los quinientos mil pesos se los entregará Pedro a Antonia, la hermana de Carlos. En este último ejemplo, el estipulante es Carlos; el prometiente es Pedro, y el tercero o beneficiario, lo es Antonia.
¿Qué efectos produce la estipulación a favor de tercero?
Los efectos de la estipulación a favor de tercero deben analizarse en tres vertientes: en una triple relación, porque la estipulación a favor de tercero produce efectos entre el estipulante y el prometiente; entre el beneficiario y el prometiente y entre el estipulante y el beneficiario. Me explico:
a. Entre el estipulante y el prometiente, los efectos de la estipulación a favor de tercero son los mismos de todos los contratos. El estipulante, como acreedor del prometiente, puede exigirle a éste el cumplimiento de lo acordado, y hasta demandarlo en resolución del contrato y daños y perjuicios. b. Los efectos entre el beneficiario y el prometiente se reducen al derecho que tiene el primero de exigirle al segundo el cumplimiento con la prestación. El tercero beneficiario tiene frente al prometiente una acción directa, lo que quiere decir que para exigir su crédito no necesita dirigirse al estipulante, sino que puede hacer la reclamación por sí mismo. c. Los efectos de la estipulación a favor de terceros entre el beneficiario y el estipulante son los siguientes:
•El crédito contenido en la estipulación no ingresa al patrimonio del estipulante. Esto tiene como consecuencia que sus herederos no pueden reclamarlo como activo de la sucesión, y los acreedores del estipulante, no pueden embargarlo en manos del prometiente. Así, cuando una persona suscribe un seguro de vida y pone como beneficiaria a su mujer, si muere el asegurado, los hijos no pueden exigirle a la viuda que comparta con ellos el capital del seguro ni los acreedores de la suceción pueden embargarlo. Esta regla general la ha tomado en cuenta el legislador dominicano para aplicarla a un tipo especial de estipulación a favor de tercero como lo es el seguro de personas. En efecto, el Art. 149 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone que las cantidades que el asegurador en el ramo de seguro de personas tenga que pagar al asegurado o a los beneficiarios en cumplimiento del contrato,será propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados, aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato,y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.
•Otro efecto que produce la estipulación a favor de tercero es que, una vez hecha, el estipulante no puede revocarla, si ha sido aceptada por el beneficiario, y, si éste muere antes de aceptarla o después, sus herederos pueden reclamarla.
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