UNIDAD DIDÁCTICA.
El pago.
[José de Paula]. Esta
Unidad de estudio es la parte esencial de la Asignatura. El pago constituye la forma básica de cumplimiento y
de extinción de las obligaciones. Los modos de
extinción de las obligaciones pueden dividirse en, modos que extinguen
la obligación y satisfacen al acreedor; y, modos que extinguen la obligación,
pero no satisfacen al acreedor. Entre los primeros se encuentra el pago, la
dación en pago, la compensación, la novación, etc. Entre los modos que
extinguen la obligación sin satisfacer los intereses del acreedor, se
encuentra, la nulidad, la prescripción, la imposibilidad de pagar, etc. Para el Art.1234, las obligaciones se extinguen por:
· El pago
· La novación.
· La quita voluntaria o remisión de deuda
( o sea, el perdón de la deuda)
· La compensación.
· La confusión de derecho
· La Pérdida de la cosa
· La nulidad o rescisión
· La condición resolutoria
· La prescripción.
A estos modos (nueve
en total), la doctrina agrega:
· La dación en pago
· El término extintivo
· La imposibilidad de pago
Conocimientos
previos:
Para que puedas entender y llevar a cabo con éxito las actividades de esta unidad de estudio,
necesitas que previamente revise estos conceptos:
· Fuerza mayor y caso fortuito.
· Cuerpo cierto
· Cosa genérica
· Constitución en mora y sus formas.
· Responsabilidad civil contractual.
Resultados de
aprendizajes esperados(RAEs):
Que finalizar el
estudio de la Unidad, los discentes sean capaces de aplicar los principios y
reglas del pago en sentido amplio, incluyendo los de la dación en pago.
Competencia:
Resolver problemas aplicando la normativa del pago.
Recursos y
Materiales: (Este material ha sido tomado de la obra del Prof. Louis Josserand.
Contiene algunos pasajes y adaptaciones del profesor José de Paula, y textos de
Jorge Joaquín Llambías). Los textos entre corchete [ ] pertenecen al profesor
José de Paula.
Los textos para el estudio de la Unidad son:
el pago y la dación. Esta última está disponible en
http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
El pago aparece a
continuación:
El pago.
[José de Paula] 1.
Significados o sentidos con que se
emplea el término pago.
La palabra pago se
emplea con varios sentidos o significados.
Esos significados se
refieren a su etimología, al uso corriente o vulgar, al uso jurídico o
técnico y al sentido amplio.
En sentido etimológico pago (del latín) quiere
decir pacare, apaciguar al acreedor. En el sentido corriente, o sea, vulgar,
pago significa cumplir con una deuda cuyo objeto es dinero. En sentido técnico
o jurídico, el pago consiste en el
cumplimiento de una obligación cualquiera. Para Llambías (1997, p. 373) se
llama pago, en sentido amplio, a la
extinción de la obligación, por cualquier medio que implique la liberación del
deudor. Este autor (Llambías) afirma que en el derecho alemán se emplea el concepto si lo que se paga es
dinero, pero si se trata del cumplimiento de una obligación no dineraria,
entonces, el pago, se denomina ejecució
Elementos y
principios del pago
2. Las partes del
pago y los requisitos que requieren cumplir. Condiciones requeridas en el
solvens.
Principio demasiado
general. [Requisitos del pago en cuanto al solvens]. El artículo 1238, 2º,
declara que, para pagar válidamente, hay que ser propietario de la cosa dada en
pago y ser capaz de enajenarla.
Pero esta doble condición sólo concierne a
ciertos pagos, los traslativos de propiedad, por ejemplo, a consecuencia de una
venta de género que no ha podido, por sí misma, transferir la propiedad.
Hecha esta observación, volvemos a las dos
condiciones exigidas por el artículo 1238.
Personas calificadas para efectuar un pago.
Prescindiendo del caso de un pago traslativo de propiedad y considerando el
tema en su conjunto, ¿no habrá que decir que, para efectuar un pago, es preciso
ser el deudor? No; el pago puede emanar:
1º Del deudor mismo;
2º De un coobligado
que se ha comprometido con él o por el codeudor solidario, codeudor
comprometido en una misma deuda invisible, caucionero [fiador];
3º De un tercero
jurídicamente interesado en la extinción de la deuda, como el detentador de un
inmueble hipotecado en seguridad de dicha deuda (art. 1236, 1º);
4º De un tercero
cualquiera, aun cuando no esté interesado (art. 1236, 2º), y esto bien que
pretenda obrar en nombre y por cuenta del deudor, procediendo en tal caso como
un gestor de negocios, bien que declare obrar en su propio nombre, o hasta que
no declare nada en absoluto, sin duda,
no podrá exigir la subrogación en los derechos del acreedor (el texto lo
subraya en términos defectuosos), pero el acreedor no podrá rehusar el pago que
se le ofrece, y esto porque no tiene interés en hacerlo. ¿Qué más le da recibir
lo que se le debe, por ejemplo una suma de dinero, de Pedro o de Pablo? Desde el
momento en que se le paga, poco puede importarle la calidad, la personalidad
del solvens.
Pero las cosas no ocurrirían así si esta
personalidad desempeñase un papel en el contrato y en su ejecución, lo que se
produce frecuentemente en las obligaciones de hacer: el acreedor ha tratado con
un arquitecto, un médico, un artista, en consideración a su saber, a su
talento, a sus aptitudes; no podría depender de una tercera persona el
interponerse entre las partes, aun cuando ejerciera la misma profesión que el
deudor; el pago ha sido previsto intuiti personae, y ni un coobligado, ni un
caucionero [fiador], ni el tercero detentador de un inmueble hipotecado,
podrían tener la pretensión de sustituir al deudor sin el asentimiento del
acreedor (art.1237).
Por otra parte, el deudor mismo podría
oponerse a la intervención de una tercera persona si tenía interés legítimo en
hacerlo.
Si el acreedor y el deudor están de acuerdo en
descartar la intervención de un tercero, todas las dificultades quedan, por ello
mismo, allanadas, en principio. Sin embargo, su responsabilidad quedará
comprometida si hay entre ellos colusión con ánimo de atentar contra los
intereses legítimos de una tercera persona, por ejemplo para hacer caer la
hipoteca de éste mediante la acción de resolución del vendedor que, con ese
objeto, quiere continuar impagado y se niega, por consiguiente, a recibir el
pago de manos de una persona extraña a la deuda; al proceder así, abusa del
derecho que le corresponde de exigir el pago del deudor mismo, de acuerdo con
éste; ejerce dicho derecho sin motivo legítimo y compromete por tal razón su
responsabilidad respecto al tercero (aquí, el acreedor hipotecario lesionado
por esta desviación del derecho).
Condiciones
requeridas en el “accipiens”: Personas que pueden válidamente recibir el pago
Principio. El pago debe hacerse, bien al
acreedor, bien a una persona que tenga calidad para recibirlo en su lugar.
Pago hecho al acreedor mismo. Se trata del
acreedor en el momento del pago, y éste puede ser el heredero del acreedor
primitivo o un cesionario del crédito.
El acreedor actual es quien debe recibir el
pago, a condición de que sea capaz: el pago hecho a un incapaz sería ineficaz,
no liberatorio; el acreedor podría exigir un segundo pago: “quien paga mal,
paga dos veces”; sin embargo, el pago es válido y liberatorio en la medida en
que el incapaz ha sacado provecho de él, pero es al deudor a quien incumbe la
carga de la prueba (art. 1241).
Pago hecho a una persona que tenga calidad
para recibirlo en lugar del acreedor. Ordinariamente, dicha persona calificada
es un mandatario del acreedor: mandatario legal (tutor, administrador legal),
judicial (curador dado a un ausente en virtud del artículo 112) o convencional:
un mandato general confiere los poderes
de recibir un pago, entrando este acto en la categoría de los actos de
administración lato sensu. Fuera de los mandatarios, el pago puede hacerse también
válidamente al acreedor del acreedor, cuando éste ha practicado una retención
(saisie-arret) [un embargo retentivo] en manos del deudor y su oposición ha
sido convalidada por una sentencia (art. 1242)
Pago hecho a una
persona no calificada. Este pago es nulo; no libera a quien lo ha efectuado,
que continúa, por consiguiente, obligado. Sin embargo, no ocurre así, y el pago
hecho a persona no calificada en liberatorio en todo o en parte, en los casos
siguientes:
1º El acreedor ratifica el pago (art. 1239,
2º);
2º Se aprovecha del pago; en la medida del
provecho sacado, el deudor queda liberado (art. 1239, 2º;
3º El deudor ha pagado de buena fe a un
tercero que estaba en posesión del crédito (art. 1240).
a) El pago tiene que haber sido hecho de buena
fe, es decir, en la verdad, por parte del solvens, de que el accipiens era un
verdadero acreedor. Se supone, pues, un error que se convierte, aquí como en
otras circunstancias, en creador de derecho. Pero no se exige la buena fe del
accipiens: la circunstancia de que haya creído o no ser acreedor no influye
sobre el valor liberatorio del pago;
b) Es preciso que el accipiens esté, en el
momento del pago, en posesión del crédito. Esta segunda condición está en
estrecha relación con la precedente: la posesión del crédito por el accipiens
es lo que explica y legitima el error del solvens y, por consiguiente, su buena
fe.
No se trata en modo
alguno por lo demás aquí de la posesión del título, del acto instrumental, sino
de la posesión del derecho, del crédito mismo: la ley quiere que el accipiens
pase a los ojos del público como titular del crédito, que tenga la posesión de
estado de acreedor, que sea un acreedor aparente. Es, por ejemplo, un heredero
aparente, un legatario instituido por un testamento reconocido nulo más tarde,
un cesionario en virtud de un acto posteriormente anulado o rescindido. Estas
diferentes personas están calificadas para recibir un pago liberatorio,
definitivamente liberatorio, ocurra después; pero no sucedería lo mismo si se
tratara de un supuesto mandatario, el cual no podría ser considerado como el
titular del crédito; corresponde al deudor asegurarse de la realidad del
mandato alegado por el accipiens. El
artículo 1240 contiene una medida de seguridad para el deudor; éste no tiene
sorpresa alguna que temer si pagó de buena fe, por error, a condición no
obstante de que el error sea excusable, y lo es desde el momento en que el
accipiens tenía la posesión de estado de acreedor.
[José de Paula]. El objeto del pago: El pago cuerpo cierto y el pago
de cosa genéricas. El pago de dinero: el nominalismo monetario, la indexación,
el pago de cheques.
El objeto del pago es lo que se debe. La cosa
que el deudor se ha obligado a dar (entregar), hacer o no hacer. Es la
prestación debida. El objeto del pago coincide con el objeto de la obligación,
y se reconoce fácilmente porque responde a la pregunta ¿qué se debe? Por
ejemplo, si alguien se obligó con una persona a entregarle un reloj en una
fecha determinada, el objeto, es el reloj: ¿qué se debe?: un reloj. El objeto
del pago debe reunir ciertas condiciones, las cuales se estudian cuando se
analizan los elementos de la obligación. Esos requisitos o condiciones aparecen en los artículos 1128 y
1129 del Código Civil, según los cuales,
el objeto debe estar en el comercio y debe estar determinado o ser
determinable, por lo menos en cuanto a su especie y cantidad (o sea, es necesario indicar de qué y de
cuánto se trata). Si en un contrato no se especifica la calidad de la cosa que
se debe, entonces del el deudor se libera entregando una cosa de calidad media.
No puede pretender cumplir entregando una cosa de la peor calidad, pero tampoco
está obligado a entregar la mejor (Art.1246 del C.C.). Lo que el deudor se
obligar a dar, hacer o no hacer, a veces consiste en la entrega de un cuerpo
cierto o cosa determinada (una cosa concreta o una cosa abstracta) como sería
un automóvil, una casa, un teléfono móvil, un derecho de autor, un nombre comercial,
una patente de invención, etc. Otras veces, el objeto del pago consiste en la
entrega una cosa genérica como una mercancía, unos productos, el pago de una
suma de dinero, etc. En estos casos se habla de que la prestación debida es una
cosa fungible o intercambiable.
¿Qué interés práctico
tiene saber cuál es el objeto del pago, de la obligación? El interés práctico
se advierte cuando ocurre un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Se sabe
que la fuerza mayor es una causa que libera al deudor de responsabilidad. Esto
significa que si una persona tiene la obligación de entregar a otra una cosa
determinada o cuerpo cierto, si esa cosa perece, se daña o sufre algún
desperfecto por causa de fuerza mayor, el deudor queda libre de la deuda
entregando la cosa en el estado en que encuentre al momento entregarla. Esta
regla aparece en el artículo 1245 del
Código Civil que dice:
El deudor de un objeto cierto y
determinado queda libre, por la entrega de la cosa en estado en que se encuentre en el momento de
entregarla, si los deterioros que en ella
han sobrevenido no son causados
por él ni por su causa ni por la de las personas
de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.
De suerte que para
que el deudor de un cuerpo cierto responda de la pérdida de la cosa o de sus
deteriores es necesario:
1° que al momento de
los daños sufridos por la cosa, el deudor esté en mora de entregarla.
2° o que los daños
sufridos por la cosa hayan sido provocados por él o por su causa, o por causa
de las personas que están bajo su responsabilidad.
Ahora bien, si lo que
se debe entregar es una cosa fungible, una cosa genérica, el obligado no puede
liberarse entregando esa cosa en el estado que se encuentre. Su deuda permanece
aun en los casos de fuerza mayor. ¿Por qué?
Porque se dice que los géneros no perecen (genera non pereunt). Si un
comerciante ha vendido una cantidad de productos o de mercancía, y se les dañan
por un caso fortuito, puede adquirirlos en el mercado. Del mismo modo, aquel que debe una suma de dinero y la pierde en una situación la fuerza mayor, por ejemplo por efecto de
una inundación, no queda libre de su deuda, porque el dinero es una cosa
genérica, y por tanto, se le aplica la regla que dice que los géneros no
perecen. Las cosas genéricas son
aquellas que para entregarlas es necesario que se pesen, se midan o se cuenten.
Este tipo de bienes dejan de ser genéricos al momento de su individualización.
La individualización de los géneros como lo son las mercancías: el arroz, el
maíz, la tela, el café, la habichuela, los plátanos, los mangos, el aceite,
etc. se produce cuando el deudor de su entrega, como se ha dicho, las pesa, las
mide o las cuenta, y procede a colocarlas en su embase debidamente etiquetado
con el nombre de la persona a quien se le hará la entrega. A partir de ese momento dejan de ser cosa
genérica y se rigen por los principios del Art.1245 y 1302 del Código Civil.
[José de Paula]. El pago
de dinero. Cuando el objeto del pago es dinero se presentan algunos
inconvenientes. ¿Cuáles? Por ejemplo puede ocurrir que la suma adeudada se
encuentre disminuida por causa de la inflación o encarecimiento de los bienes
de consumos y de los servicios. En tal situación el acreedor se perjudica, pero
no puede exigirle al deudor que le aumente el monto adeudado, a menos que lo
haya establecido en el contrato. El artículo 1895 del Código civil declara que
la deuda de dinero no varía. La deuda original siempre es la misma sin importar
los cambios que afecten al dinero. Este principio se conoce como nominalismo
monetario. Otro inconveniente que se presenta es cuando la deuda está sujeta al pago de intereses y el
acreedor se niega a recibir el pago porque no quiere dejar de percibir esos
beneficios o porque no tiene como colocar ese capital. Para corregir ese
inconveniente, el legislador (artículos 1257 y siguientes del Código Civil y
812 del Código de Procedimiento Civil) faculta al deudor hacerle al acreedor
una oferta real de pago seguida de consignación a fin de que se pueda liberar
de la deuda. Finalmente se debe destacar
que en materia de deuda dineraria, el
artículo 1153 del Código Civil dispone que el deudor en mora de pagar responde
de los daños y perjuicios por el solo hecho de estar en mora, sin que el
acreedor tenga que probar ni el daño ni los perjuicios. El citado texto legal
establece que el monto de los daños y perjuicios se fija en base al interés
legal existente.
En el momento actual
tanto la jurisprudencia como el legislador han intervenido para proteger de la
devaluación a ciertos créditos. Para esos fines se ha creado una figura que se
conoce con el nombre de indexación o revalorización de la moneda al momento del
pago. La indexación implica la operación de reajuste de una moneda en función
de determinados índices o indicadores (moneda extranjera, oro, índice de
precio, etc). Es un proceso resarcitorio de la inflación.
Indexar, es revalorizar la moneda. La
indexación puede ser legal o convencional: Ejemplo de esta última es si en un
contrato de arrendamiento, por ejemplo, se coloca una cláusula que aumenta un
porcentaje del precio del alquiler anualmente. Como se dijo antes, el nominalismo monetario que está consagrado en
el Art.1895 del C. Civ. es todo lo contrario de la indexación. En el
nominalismo monetario la deuda no se altera, siempre es la misma, sin importar
la inflación o pérdida de poder adquisitivo del dinero. El deudor sólo está
obligado por el valor nominal de su deuda.RD$1,000.00 hoy, serán RD$1,000.00
dentro de veinte años.En la República
Dominicana la indexación se ha consagrado en varias leyes, entre las cuales se
pueden citar:
1) Leyes 186-07
General de Electricidad Art. 124, 125 y 126.
2) Ley 87-01 del
12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS): Art. 51
(pensión de sobrevivientes Art. 44-1ro, prestaciones del sistema previsional
del Régimen contributivo) art. 651 pensión solidaria en beneficio del Régimen
subsidiario) art. 74 (pensión mínima del régimen subsidiario) art. 115
(sanciones art. 182: sanciones al seguro por riesgos laborales.
3) Ley 183-02 (Código
Monetario y Financiero).
4) Ley 146-02
(Seguros y Fianzas del 11/9/2002: Art. 260-262-264-266; 267).
5) Ley 186-07 General
de Electricidad del 6/8/07: Art. 125-2, 126-4.
Art. 114 (Ley 125-01
suprimido en las modificaciones hechas por la ley 186-07
6) Ley 65-00 (Derecho
de Autor) del 21/8/2000. Art. 169: sanciones art.70).
7) Ley 20-00 (Sobre
Propiedad Industrial). Art. 166 del 8/5/2000
8) Ley 42-01 (Ley
General de Salud) del 8/3/2001: Art. 153, 154, 155, 156, 157
9) Ley 153-98 (Ley
General de Telecomunicaciones) del 28/5/1998.
10) Ley 358-05
(General Protección de Derechos del Consumidor o Usuario) del 19/9/2005. Art.
112.
11) Código de
Trabajo: Art. 537.
El indicador para la
revaluación, actualización o ajuste de una deuda (indexación) puede ser el
Índice de Precio al Consumidor (IPC)
fijado por el Banco Central, o, los salarios mínimos. Por ejemplo,
algunas multas se fijan a base de tantos salarios mínimos. Es el caso del
artículo 721-1° del Código de Trabajo, el cual dispone que las violaciones que
figuran en el artículo 720, son
sancionadas del modo siguiente: Las leves, con multas de uno a tres salarios
mínimos(…) Y como ejemplo de indexación para cuyo cálculo se debe tomar en cuenta el IPC, está
la primera parte del artículo 51 de la
Ley 87-01 del 12/5/2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) el cual dispone: en caso de fallecimiento del afiliado activo,
los beneficiarios recibirán una pensión no menor al sesenta por ciento (60%) del salario
cotizable de los últimos tres años o fracción, ajustado al Índice de Precios al
Consumidor (IPC).
En vista de esa
tendencia del legislador dominicano a indexar los créditos y las deudas, el
Pleno de las Cámaras Reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia en su
sentencia No.1 del 10 de enero del 2001 (Caso The Shell Company (W.I.) LTD vs
Inmuebles Rex (B. J. No. 1082, p.) consagró la por primera vez la validez de la
indexación.
Ver esa
sentencia en
http://do.vlex.com/vid/sentencia-1-pleno-suprema-corte-justicia-b-360653802 http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=108210001
En esa ocasión la SCJ
dijo que:
(…) que la Suprema Corte de Justicia expresa, al
referirse a los alegatos de la recurrente respecto de la cláusula inserta en el
contrato del 12 de mayo de 1971 sobre el ajuste del precio del arrendamiento,
que consta en la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que una
interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido
literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la
materia del contrato; que en ese sentido, las partes tuvieron la común intención
de precaverse de las fluctuaciones incidentes en la economía que afectan los
negocios a largo plazo, y de cumplimientos sucesivos, previsión que se observa
en la aludida cláusula; que no se puede, como pretende la recurrente, ignorar
en la fijación del precio del arrendamiento, la existencia de una situación,
llámese devaluación, fluctuación económica o índice taxativo, que ha venido
observándose especialmente en el campo en que dicha recurrente desarrolla sus
actividades, frente a la paridad del peso dominicano con el dólar
norteamericano; que según alega la recurrente, no puede ser cambiada sino
mediante una ley del Congreso Nacional; que su influencia en la vida dominicana
se advierte cuando la Junta Monetaria, vía el Banco Central, publica
diariamente en los periódicos de circulación nacional, avisos oficiales
estableciendo la tasa cambiaria del peso en relación con el dólar
norteamericano; que, por las razones expuestas, concluye la Corte de Apelación
de Santo Domingo, “procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell
Company (W. I.) Ltd, respecto del medio examinado” (…).
[José de Paula]. El pago
con cheque. ¿En qué momento se libera de la deuda el deudor que entrega un
cheque al acreedor? De acuerdo con el artículo 62 de Ley de Cheques número 2859, de fecha 30 de abril de 1951
(G.O No.7284) la entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no
produce novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las
garantías hasta que el cheque recibido por el acreedor haya sido pagado,
certificado o cambiado por un cheque de administración por el librado.
[José de Paula]. El
tiempo, lugar y gastos del pago. El artículo 1247 del Código Civil ordena que
el pago se haga en el lugar escogido en el contrato, y, de no haberse fijado en
el contrato, entonces, el pago se hará,
si se trata de un cuerpo, en el sitio en que se encontraba la cosa el día en
que se contrajo la obligación. Fuera de estos dos casos, el pago se llevará a cabo en el domicilio del
deudor. Los gastos del pago corren por cuenta del deudor (Art.1248).
Los gastos del
pago comprenden, sobre todo, los gastos
de entrega y los gastos de carta de pago.
1º Entre los gastos de entrega figuran
los gastos de cuenta, de medida, de peso y de deslinde.
2º En los gastos de carta de pago, de
descargo, entran el costo del papel timbrado [impuestos] o el del acto
notarial, si se da al descargo un carácter auténtico, y el precio del timbre
colocado [sellos o recibos de de la DGII) en el recibo o carta de pago.
[Texto de José de Paula]
Las formas del pago: pago en especie y pago en equivalente.
Hay dos formas de
pagar: el pago en especie y el pago en equivalente. El primero resulta si el
deudor cumple con la prestación debida voluntariamente. En tal caso ha
respetado los dos principios del pago: el principio de la integralidad y el
principio de identidad. En los supuestos en los cuales el deudor no cumple, y
el juez debe condenarlo a reparar los daños y perjuicios que su inconducta le
provoca al acreedor, se habla de pago en equivalente.
Efectos del pago.
Efecto general. El
pago extingue la obligación, y la extingue absolutamente, la obligación y sus
accesorios: hipoteca, prenda, caución, solidaridad, indivisibilidad, todo
desparece; sólo subsisten a veces recursos entre los diferentes obligados.
Este efecto integral del pago requiere
explicaciones importantes sobre los dos puntos siguientes:
1º Importa determinar qué obligación queda
justamente extinguida; en este sentido,
surge la cuestión de la imputación de
pagos;
2º El pago no es necesariamente extintivo erga
omnes, no es siempre liberatorio para el deudor; es preciso tener en cuenta,
efectivamente, la subrogación.
Prueba del pago
Principio. En caso de controversia, es al deudor a quien
incumbe la prueba del pago (art. 1315); en efecto, las apariencias le condenan,
pues, por hipótesis, el acreedor ha hecho prueba de la existencia de su
derecho; es al deudor, pues, a quien
corresponde contestar demostrando que dicho derecho ha quedado extinguido.
Sería exactamente lo mismo que si el acreedor pagado hubiera entregado a su
antiguo deudor el título que comprobaba la existencia de la deuda; en tal caso,
este deudor no tendría ya nada que temer, ni tendría que justificarse siquiera,
porque su contradictor no estaría ya en condiciones de probar la obligación; se
encontraría completamente desarmado.
[Este fragmento es un resumen de
José de Paula] Según el artículo 1341 del Código Civil, todos los actos
jurídicos que envuelvan un valor que
sobrepase los treinta pesos, deben probarse con un documento auténtico o bajo
firma privada. Siendo el pago un acto jurídico como lo es, queda sometido a esa
regla. Esto significa que el pago debe probarse por escrito, lo que quiere
decir que si la prestación debida supera
el valor de treinta pesos, y el solvens, no tiene un recibo, no podrá recurrir
al uso de testigo para probar que pagó.
¿Cuál es el ámbito de la regla del Art.1341
del Código Civil? ¿Abarca todos los pagos? Según la doctrina de los hermanos
Mazeaud, las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil, sólo se le
aplica al pago de una suma de dinero. Si el pago tiene por objeto una deuda no
dineraria, como sería, la ejecución de un trabajo, la prueba del pago es libre,
esto es, se puede realizar por todos los
medios.
Siempre que la parte que deba probar el pago
le haya sido imposible (moral o materialmente) proveerse de una prueba escrita,
la jurisprudencia francesa admite que la prueba se haga por todos los medios,
de conformidad con lo que dispone el Art.1348 del Código Civil. Esta regla se
le aplica también al pago.
La prueba de los créditos de un médico.
¿Qué suerte corre el crédito de un médico a
quien un paciente le adeuda 50 mil pesos por consultas y tratamiento, si ese
médico no tiene nada escrito? ¿Puede probar su crédito con testigos a pesar de
lo que establece el Art.1341 del Código Civil? La respuesta es que sí puede. En
este caso se aplica la regla
jurisprudencial según la cual cada vez que a un acreedor le sea moral o
materialmente imposible obtener la prueba escrita de su crédito, le debe estar
permitido probar por cualquier medio su acreencia. Esta regla se fundamenta en
lo siguiente: los médicos, por ejemplo, se ven en la imposibilidad moral de
obtener la prueba escrita de sus créditos frente a sus pacientes. Nadie se
imagina a un galeno en los menesteres de redactar recibos durante la consulta
para que los firme el paciente, aunque, ahora con la implementación de la
seguridad social, es normal que el paciente firme una factura al facultativo
para que éste pueda reclamar el pago de sus honorarios a la ARS
correspondiente.
Este mismo principio se aplica en cuanto a la
fecha cierta de los documentos. De acuerdo con el Art.1328 del Código Civil,
para que un documento sea oponible a los terceros, debe tener fecha cierta. La
fecha cierta se la da al documento el registro civil, el acto auténtico, y la
muerte de la persona que lo firmó. Ahora bien, la jurisprudencia admite que el
recibo de pago no es necesario que esté registrado para hacerlo valer ante los
terceros y ante los Tribunales. Para la
jurisprudencia, el hecho de que exista la costumbre de no registrar los recibos
de pago, constituye una imposibilidad moral a favor del solvens, y por tanto,
se les aplica los principios del citado artículo 1348 del Cc.
En materia de de pago se aplican las dos
reglas, que en relación con la prueba judicial, figuran en el Art.1315 del del
Código Civil. De acuerdo con la primnera de ellas, la persona que alega un
hecho en justicia debe probarlo (actor incumbe probatio: Art.1315-1). O sea,
que el acreedor que alega tener un crédito, debe probar su existencia; y por
vía de consecuencia, la segunda regla, dispone que si el deudor alega no deber
nada, está obligado a probar que pagó, o
de lo contrario, probar la causa que lo libera del pago (Art.1315-2).
Se debe tomar en cuenta que el párrafo 2 del
Art.1315 del Código Civil no tiene aplicación en los casos en los cuales, la
deuda u obligación es de medios o es una obligación negativa (de no hacer). En
estos dos casos, el acreedor debe probar, además de la existencia de la deuda, el incumplimiento
de parte de deudor. Se preguntará uno, y cómo se puede probar una obligación de
no hacer, una obligación negativa. Esta prueba se realiza probando un hecho
positivo: probando, por ejemplo que al deudor le estaba prohibido construir un
muro y que lo construyó. Si se trata de una obligación de medios, entonces el
acreedor deberá probar que el deudor no obtuvo los resultados deseados porque
cometió una falta, y que en consecuencia, no actuó con la diligencia y la
prudencia que el caso ameritaba. En conclusión, se puede afirmar que la segunda
regla del Art. 1315, sólo tiene aplicación cuando se trata de una obligación
positiva y de resultado, como lo sería la obligación de entregar una cosa o de
pagar de una suma de dinero.
Actividades.
I. Prepara: (15 puntos)
1. Un mapa conceptual en el que aparezcan los
requisitos de las partes del pago.
2. Un mapa conceptual con las personas
válidamente puede realizar el pago.
3. Un mapa conceptual en el cual recojas los
casos en los cuales el pago es válido aunque se haya hecho en manos de una
persona que no es el acreedor ni sus representantes.
Investiga: (20
puntos).
1. Qué
es la dación en pago, cuáles son sus requisitos y su naturaleza jurídica, y por
qué una dación en pago no es ni venta ni
novación ni permuta.
2. Cuáles requisitos
debe reunir un deudor para beneficiarse de un plazo de gracia y en qué se diferencia
éste de la moratoria (ver Art. 1244 CC) y la ley 86 de 1965 (figura como
apéndice en tu Código Civil).
3. Cuáles son
diferentes medios de que dispone el acreedor para asegurar el patrimonio del
deudor y los medios para obtener el pago.
4. Las reglas del pago forzoso cuando se está en
presencia de obligaciones de hacer o no hacer, y luego, prepara un cuadro en el cual recojas su
diferencia con el pago de las obligaciones de dar.
III. Aplicando aprendo
más.
Nota: en la solución
de cada problema debes hacer una breve explicación teórica de la institución en
que se ubica el caso.
a) Señor estudiante:
(5 puntos)Compré un auto a
alguien, y debe entregármelo en 5 días, pero en el contrato no fijamos el lugar
de entrega. El vehículo se lo compré a un vendedor de San Juan y yo vivo en La
Romana. ¿Dónde debe el vendedor hacerme la entrega? ¿Puedo exigir que me lo
entreguen aquí en la Romana?
Atentamente, Justino
Cuevas.
b) Adeudo a El BND 1,
000,000.00 por un préstamo que vence el 30-7-2015 y aunque tengo bienes para
pagar no posee liquidez a esa fecha. (10 puntos)
b)Un amigo me habló de
algo así como un plazo de gracia. ¿Qué es eso? ¿Califico yo para pedir los
plazos? ¿Puede usted indicarme cuál sería el procedimiento para beneficiarme de
un plazo como ese
c) Señor estudiante:
(15 puntos)
d) Me dice un cliente
que me adeuda 300 mil pesos que puede hacerme una dación en pago con un terreno
porque no tiene efectivo ¿de qué se trata? ¿Tiene esa operación algunos
requisitos? ¿Cuáles?
e)Si el amigo no me
entrega el terreno inmediatamente si no que me pide un plazo ¿puedo aceptar?
¿Sigue la operación siendo una dación en pago? ¿Por qué? Por favor,
explíqueme.
d) Redácteme: (15
Puntos).
1. Unas conclusiones incidentales solicitando
un plazo de gracia
2. Un acto de dación en pago
3. Un acto de novación por cambio de objeto.
e) Favor de
explicarnos:(15 puntos)
1. Si lo que dispone el Art. 1341 del C. C.
sólo se aplica cuando el pago es una suma de dinero y si cuando el pago
consiste en otra prestación, el deudor puede hacer la prueba por cualquier
medio.
2. Si por ejemplo, a Pedro le adeudan la
entrega de un objeto cierto y en vez de ese objeto recibe una suma ¿qué nombre
es ese tipo de pago, y qué principio del
pago es el que se aplica cuando el acreedor recibe exactamente lo que se le
debe?
3. Las dificultades que presenta el pago
forzoso cuando la obligación es una obligación de hacer o de no hacer. Gracias.
IV. ¿Qué aprendiste? (Autoevalúate). No tienes
que subir esta actividad a EVA, pero llévala al curso para compartir tus
respuestas.
1. ¿Qué es un cuerpo cierto?
2. ¿A qué se llama cosa genérica?
3. ¿Para te sirve la pregunta ¿[qué se
debe]?
4. ¿Qué requisitos se necesitan para que el
deudor de un cuerpo pueda liberarse de responsabilidad si la cosa perece, se daña o desaparece?
5. ¿En qué consiste la constitución en mora?
6. ¿Cómo se pone en mora a un deudor?
7. ¿Qué función tiene la fuerza mayor y el
caso fortuito en materia de responsabilidad civil?
8. ¿Cuáles son los requisitos para que exista
fuerza mayor o caso fortuito
9. ¿Cuáles son los tres hechos que tienen
carácter de causa liberadora de
responsabilidad civil?
10. Si partimos de
los riesgos (artículos 1245 y 1302 del civil) ¿qué interés práctico tiene saber
si el objeto del pago es un cuerpo cierto o una cosa genérica?
Bibliografía:
1. MAZEAUD, HENRI y otros, Lecciones de Derecho Civil, parte
segunda, III, Buenos Aires, 1960
2. JOSSERAND, LOUIS, Derecho civil, Tomo II,
Vol. I (Teoría General de las Obligaciones), Ediciones Jurídicas
Europa América.
Webgrafía.
http://wwwjurisblogeducativo.blogspot.com
es.wikipedia.org/wiki/Pago
Síntesis: Pago -
Wikipedia, la enciclopedia libre. es.wikipedia.org/wiki/Pago
El Pago es uno de los
modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de
la prestación debida. El pago debe
hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este debe tener capacidad para enajenar y libre
disposición de dar si la obligación es de dar y legitimación. Teniendo en
cuenta en las obligaciones de hacer se da el pago solo cuando el objeto o
acción mandada a realizar se realiza o se entrega el objeto al acreedor
desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de la obligación; y
en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto deudor no haga la
obligación hasta el término pactado por la obligación. En las obligaciones de
dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es cumplir con la
deuda. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al cumplir el
deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se
encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la
obligación. Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?
El pago debe hacerse
al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la
persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación
legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente
declarado en juicio. etc.).
Objeto del pago. Debe
coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la
entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del
deudor el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.
Sin embargo, el
deudor puede cumplir con una prestación [el original dice protección] distinta siempre que el acreedor de su
consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. ( datio in
solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el
contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en
que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en
materia de derecho privado no es común.
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