Autor:
RAFAEL
LUCIANO PICHARDO: (GACETA JUDICIAL * 17 de abril al 1º de
mayo de 1997).
Decía don
Hipólito Herrera Billini, magistrado y maestro excepcional, cuando impartía su
cátedra de Derecho Civil en la
Universidad de Santo Domingo, para demostrar la infiltración
del Derecho en todos los intersticios de la sociedad, que “el hombre desde que
se levanta está realizando actos jurídicos”, y ponía como muestra el hecho de
adquirir en la mañana en la puerta del hogar el periódico o cualquier otro
efecto o comestible de los que se expenden comúnmente en nuestras vías
públicas.
Hay ahí, en
cada uno de esos ejemplos, expresaba, un contrato que liga dos voluntades. Y es
que mediante el acuerdo de voluntades se crea, modifica o extingue un derecho.
Pero no debe
confundirse el acto jurídico, donde es determinante la manifestación de
voluntad, con el hecho jurídico que, aunque es susceptible de producir los
mismos efectos que aquel, puede manifestarse sin la intervención de la voluntad
de las personas. La muerte, hecho natural, o un accidente automovilístico,
hecho del hombre, son ejemplos de esto último.
El contrato es
el acto jurídico típico que se origina en una convención o acuerdo de
voluntades. Es el negocio jurídico que puede existir con independencia del
instrumento de prueba, es decir, del documento que acredita el negocio.
Una compraventa, por ejemplo.
Y en la venta al contado, como aquellas a la que se
refería el maestro, la transmisión de la propiedad se produce tan pronto hay
acuerdo sobre la cosa y el precio, como lo expresa el artículo 1583 del Código
Civil: “la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida
de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se
conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni
pagada”.
Esto significa
que la transmisión de la propiedad es sólo consensu
por hacerse propietario el comprador desde que las partes se ponen de
acuerdo sobre la cosa y el precio.
En base a ese
principio se ha sostenido que cuando una persona se apodera con la autorización
del vendedor del objeto o mercancía que compra como ocurre en los establecimientos
de auto-servicio o “self service”, aunque no lo haya pagado, adquiere en el
acto la propiedad del mismo, y que por ello, si finalmente decide no pagar y
retener la cosa, no se hace reo de robo, porque al requerir este delito como
elemento indispensable la sustracción fraudulenta de la cosa de otro, no podría
considerársele como tal, pues desde el instante que ella tomó la cosa que
solicitaba el vendedor, el cambio de los consentimientos de vender y de comprar
perfeccionó el contrato que hizo propietario al comprador, quien según esa
tesis, amparada en el artículo 1583, citada, podría ser perseguido como deudor
pero no como culpable de robo.
Frente a la
exegética interpretación de la doctrina la jurisprudencia reaccionó rápidamente
para desvanecer la patente de corso que el indicado principio parecía ofrecer a
los “vivos” en la atractiva modalidad de las compraventas “auto-servicio”.
enarbolaba como refugio de los créditos diferidos
forzosos, que en la compraventa al contado, mientras no se haya pagado el
precio, la propiedad no se transmite y el comprador sigue siendo un simple
tenedor hasta el pago y, por tanto, se hace culpable de sustracción fraudulenta
de la cosa ajena, o sea, de robo, si abandona intencionalmente el
establecimiento sin haber pagado el precio ofertado.
Otra decisión
más reciente del mismo alto tribunal, ratificando su posición anterior, dijo el
30 de mayo de 1958 que resulta del sistema así organizado (auto-servicio), que los
productos entregados por el vendedor donde consta el precio de estos, siguen
siendo de propiedad del vendedor, y que siguen estando también en la posesión
de éste hasta que se efectúa el pago en la caja a la salida, por no contar el
cliente hasta entonces sino con una tenencia puramente material.
Estas
sentencias, no obstante, han recibido la crítica de la doctrina que sostiene
que en ausencia de convenio para diferir o subordinar la transferencia de la
propiedad a la realización de un acontecimiento determinado, ésta interviene de
pleno derecho desde que hay cambio de consentimiento porque opera solo consensu.
Quienes así
opinan rematan su criterio manifestando que no se puede robar aquello de lo que
se es propietario: que la jurisprudencia penal ha preferido considerar, sin
justificación teórica suficiente, que la transferencia de propiedad es aplazada
hasta el momento en que se realiza el pago en la caja, en vez de exigir actuar
al vendedor en resolución de la venta por inejecución por el comprador de su
obligación de pagar el precio.
La opinión
dominante, empero, es la de que el comprador, en el tipo de compraventa
analizado, no consiente verdaderamente en la venta más que cuando él paga el
precio en la caja, momento a partir del cual se hace propietario.(Subrayado de José de Paula).
No hay duda de
que de esto se extrae la solución a que ha arribado la Cámara Criminal de la Corte de Casación
mencionada, a despecho de la perfección de la venta de que habla el artículo
1583 del Código Civil, cuando las partes han convenido sobre la cosa y el
precio, disposición legal que, al no ser de orden público, puede ser derogada
por las partes, mediante una cláusula de reserva de propiedad para garantizar el
pago del precio. En este sentido se orienta la jurisprudencia civil.
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