Dr. José de Paula del
Decanato de Derecho de Unapec. Prof. de Derecho de la Responsabilidad Civil,
Derecho de las Obligaciones, Derecho de los Principales Contratos y Derecho del
Trabajo.
Reglas
básicas:
1. La responsabilidad
de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el
hecho de otro, regida por el artículo 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, a cuyo tenor los amos y comitentes son responsables
del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están
empleados.
2. Los
elementos o requisitos de la
responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus apoderados o preposés
son siguientes: a) la falta de la persona que ha ocasionado un daño o perjuicio
a otra; b) la existencia de
una relación de dependencia entre el empleado o apoderado y la persona
perseguida en responsabilidad civil; y c) que el empleado o apoderado haya
cometido el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de sus funciones.[ B. J. No. 1137, sentencia
del 3 de agosto del 2005, No. 39].
3. Tiene dos fundamentos: la libre elección y el lazo de subordinación, pero prevalece este
último punto de vista.
4. No
se presume [a menos que se trate
de daños causados con la conducción de vehículos de motor, en los que se
presume, hasta prueba en contrario, que
el propietario del vehículo o el que figura como asegurado en la póliza, es el
comitente del chofer que conducía al momento del accidente; o cuando el
comitente está vinculado al preposé por un contrato de trabajo].
5. Puede
ser acumulativa, según la doctrina y la jurisprudencia [Sentencia
No. 23, Segunda Sala Penal, Jun. 2006. B.J. 1147. (verla en la URL http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114730023]. Ejemplo, si
una persona dependiente de otra (un apoderado o preposé) causa un daño mientras está bajo las órdenes de un
tercero, la víctima puede escoger entre demandar como comitente al tercero o al
empleador del autor de ese daño, que es lo que
ocurre cuando una empresa
presta un tratorista a un constructor y ese tratorista atropella a una
persona durante el desarrollo de sus labores bajo las órdenes del constructor.
También la víctima de un accidente automovilístico se beneficia de una
responsabilidad acumulativa: puede elegir entre demandar al que figura en la
matrícula como propietario del automóvil o al que figura como asegurado en la
póliza de seguro [art.124 de la 146-02 de Seguros y Fianzas de la República
Dominicana]. En caso de un accidente la víctima puede optar por demandar comitente al propietario del vehículo o al
asegurado.
6. En la responsabilidad acumulativa existe doble
comitencia, porque en ese caso,
la víctima tiene dos opciones: puede demandar a la empresa empleadora del
guardián (comitente permanente) o demandar a la empresa usuaria del servicio
(comitente provisional).
7. Es una
responsabilidad con falta o subjetiva. El comitente solo responde civilmente si la víctima prueba una falta a cargo del empleado o apoderado (preposé).
8. El comitente será responsable hasta en las situaciones
en las que el empleado o apoderado se equivoca acerca de las órdenes e
instrucciones recibidas; o cuando no cumple esas órdenes, comete un error, o se extralimita en el ejercicio de sus
funciones.
9. El comitente,
en el caso de la teoría de la apariencia, es responsable, a menos que demuestre que la víctima
estaba en falta puesto que tenía conocimiento de que el empleado o apoderado
(preposé) estaba fuera de sus funciones al momento de causarle el daño.
10. El comitente
tiene un derecho de restitución. Siempre que el comitente haya tenido que reparar el daño causado por
su empleado, apoderado (preposé) podrá repetir contra éste, o sea, exigirle al
preposé restituirle la suma pagada como indemnización a la víctima.
11. Presunción
juris et de jure contra el comitente. Desde el momento en que se establece una falta a
cargo del empleado o apoderado, existe contra el comitente, una presunción irrefragable de
responsabilidad. A partir de ese instante,
el preposé y su comitente son deudores solidarios del agraviado.
12. Comitencia
de las clínicas y centros médicos. De acuerdo con la jurisprudencia, los centros médicos y clínicas
no responden como comitentes de los médicos a quienes tengan alquilados
o arrendados consultorios o laboratorios. Esos centros responden si han
utilizado los servicios de esos profesionales, como ocurrió en un caso en el
cual un consulado tenía un contrato de servicio con una clínica en virtud del
cual, ese consulado enviaba a la clínica, a quienes solicitan visa de
residencia a practicarse los exámenes de rigor; y la clínica requerida mandó una paciente a un
laboratorio que funcionaba en ese centro de salud, y esa paciente sufrió un daño
durante el examen de laboratorio. [Sentencia
No. 1, Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 5 de septiembre del
2007. Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo
Domingo, del 21 de marzo del 2007.Materia: Correccional].
13. La
responsabilidad del comitencia es una responsabilidad cuasidelictual.
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