19.5.07

DER-191. Clasificación de las obligaciones por su objeto

Resumen preparado por el Msc José de Paula

Obligaciones de dar, hacer y no hacer.
El artículo 1.101 del Código civil anuncia esta distinción, tomada de los juristas romanos. El deudor comprometido a una obligación de dar (dare) debe ejecutar a favor del acreedor una dación, es decir, no una donación, sino una transmisión de derecho real; por ejemplo, debe transmitir al acreedor la propiedad de una cosa.
La obligación de hacer compele al deudor a realizar, a favor del acreedor, un hecho (factum) distinto de una dación; por ejemplo, a ejecutar un trabajo, un transporte.
La obligación de no hacer consiste en una abstención. Así, el vendedor de un fondo de comercio que se obliga a no reinstalar un comercio similar dentro de cierto radio. (Tomado de LECCIONES DE DERECHO CIVIL de Henri, León y Jean Mazeaud, Parte Segunda, Vol.I)

Obligaciones reales y obligaciones ordinarias.
Esta clasificación hay que acercarla a la distinción entre la Schuld y la Haftung (cfr. supra, n. 9), de la cual es una aplicación. El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la Schuld (deuda) y la Haftung (coacción). Por el contrario, la obligación real (o “propter rem”) no compromete más allá de la cosa a la cual está unida. Mientras que el deudor que ha hipotecado su inmueble en garantía de su propia deuda está obligado por toda la deuda (Schuld), incluso si ésta supera el valor del inmueble, es distinta por completo la situación del tercero adquiriente de un inmueble hipotecado, o del propietario que grava su inmueble en garantía de la deuda de otro(fianza real); no están obligados más allá del valor del inmueble: la deuda en sí misma no pesa sobre ellos, y la coacción se limita al inmueble hipotecado. Apenas si es exagerado decir que, en las obligaciones reales, es más bien la cosa, más que la persona, la que se halla obligada; se está en la frontera de la obligación y de la servidumbre.(Mazeaud, ob. cit. ).

Obligaciones naturales.
Mientras las obligaciones civiles confieren una acción en justicia para exigir su cumplimiento, y generan todos sus efectos; las obligaciones naturales carecen de acción y no son exigibles, pero si el deudor las ejecutase espontáneamente su pago deviene irrevocable. La diferencia entre ambas categorías es que las civiles operan con todo el vigor de la ley, mientras que las naturales tienen un vínculo débil e imperfecto. Estas últimas son excepcionales, limitándose en nuestra legislación a un determinado número de casos; en cambio, las primeras constituyen los supuestos más comunes de la vida cotidiana.(Tomado de Obligaciones. Régimen Jurídico de Marcelo Urbano Salerno, Editorial Universidad,1995)



Obligaciones de medio(o de prudencia y diligencia: JP) y de resultado (o determinas: JP).
Estas categorías tienen su origen en una distinción desarrollada en el año 1928 por Demogue a propósito de la prueba de la culpa en la responsabilidad contractual. Más tarde fue adoptada por otros autores-como los Mazeaud-y utilizada por la jurisprudencia.
La obligación de resultado es la que tiene por objeto alcanzar un determinado logro en interés del acreedor, de manera que el deudor se compromete en concreto a procurar el efecto deseado. A fin de acreditar si se cumplió esta obligación, vasta con probar que se dio el resultado; si éste no se realizó, es que se está en presencia de la inejecución, ya sea por culpa del debitor(deudor:JP) o por un factor ajeno a éste del que no tiene que responder.
Cuando puede apreciarse, en esta categoría lo que interesa es el incumplimiento en sí mismo, único hecho a probar por el acreedor; el deudor, a su vez, tiene que demostrar que la inejecución tuvo por causa un casus(la fuerza mayor o el caso fortuito: JP), y, si no lo demuestra acabadamente, es responsable.
El mecanismo es sencillo de aplicar. La culpa se infiere de la inejecución.
El criterio estaría en el riesgo de que la prestación se realice o no; si no hay alea, (un azar:JP) la obligación es de resultado; si no hay alea, la obligación es de medios.
La obligación es de medios cuando el deudor se obliga a poner todas las diligencias necesarias para satisfacer el interés del acreedor, a quien no le garantiza la obtención de un efecto determinado(negrita:JP). La conducta del deudor debe ser acorde con la prestación, poniendo todos sus cuidados, actuando con prudencia y previsión. Esta idea se desarrolló principalmente a raíz de procesos de mala praxis profesional de médicos: el médico no puede garantizar que el paciente sanará, pero se obliga a poner todos sus conocimientos, destreza y experiencia a fin de que ello ocurra.
La situación aquí consiste en que probando la culpa del deudor (cuya carga corresponde al acreedor), se prueba que aquél no cumplió con su obligación. En otras palabras, esta categoría exige la prueba de la culpa para establecer la responsabilidad. (Tomado de Salerno, ob.cit.)
Obligaciones de hacer. .La obligación de hacer tiene por objeto realizar una actividad física o intelectual, consistente en un hecho o en un acto. Es una prestación positiva; si se trata de un hecho, se habla de prestar un servicio o de ejecutar una obra. Según Savigny, fundamentalmente es un trabajo a cumplir por el deudor. (ídem)
Obligaciones de no hacer. :Es una obligación cuyo objeto consiste en una abstención por parte del deudor en interés del acreedor. Se trata de una prestación negativa por la cual el obligado debe omitir realizar hechos o actos, inactividad a prolongarse durante cierto tiempo, porque debe tener un límite temporal. La finalidad perseguida requiere tener una apreciación económica.
A fin de ser ejecutadas, las conductas omisivas no requieren la voluntariedad del deudor, ésta resulta indiferente, pues basta la pasividad y determinar objetivamente si tuvo lugar el hecho negativo (Salerno, ob. cit,).

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