30.8.07

LA PARTICIPACIÓN PUBLICA EN LA LEGISLACIÓN EN LA LEGISLACION AMBIENTAL....

PONENTE: JOSE RAFAEL ALMONTE
República Dominicana
21 al 26 de octubre del 2002, Ciudad México, Estados Unidos Mexicanos.
2
1. Introducción
La creciente conflictividad de la relación hombre-naturaleza y la realidad
contemporánea de un sistema económico mundial que no considera la protección del
medio ambiente como una de sus prioridades, así como el aumento progresivo de la
conciencia de los pueblos del mundo sobre la necesidad de preservar sus recursos
naturales ha generado la irrupción de la problemática ambiental en la praxis y el
discurso social y político y en con ello la aparición del Derecho Ambiental.
Es a partir de la Conferencia de la ONU sobre el Medio Humano, del año 1972,
cuando se produce un reconocimiento y determinación conceptual del nuevo derecho
humano a la protección de su entorno natural, el cual ha servido de base al desarrollo del
Derecho Ambiental, al señalar que él "hombre tiene el derecho fundamental a la libertad,
la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que
le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, tiene la solemne obligación de
proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras"1.
La Conferencia de las Naciones Unidas Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de Río
de Janeiro del 1992, dio un impulso definitivo, a la concretización de esta declaración de
derecho, pues, no solo estableció de manera inequívoca el derecho a disfrutar de un
medio ambiente sano, como parte de los derechos subjetivo de la persona, sino que
propuso un modelo de desarrollo que integra armoniosamente la protección del ambiente,
el crecimiento económico, el desarrollo social, el fortalecimiento de la democracia
(participación pública), el afianzamiento de las identidades nacionales y la creación y
fortalecimiento de valores culturales y espirituales generadores de una conciencia
ambiental, en lo que se llama Desarrollo Humano Sostenible.
Otros puntos luminosos y de gran impacto en el proceso de conformación de los
Sistemas Jurídicos para la protección ambiental y la promoción del desarrollo sostenible
en los países objeto de este estudio son:
1. Los trabajos de la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, principalmente su programa Regional
sobre el Desarrollo de la Legislación y del Marco Institucional Ambiental en América
Latina y el Caribe. (1985)
2. El Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente, mediante el cual se
crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), San José,
Costa Rica, 1989.
3. El Convenio celebrado entre los Presidentes de las Comisiones sobre Ambiente y
Recursos Naturales de los Poderes Legislativos de las Repúblicas Centroamericanas y
1 Principio1 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada
en Estocolmo, Suecia, en 1972.
3
Panamá mediante el cual se crea la Comisión Interparlamentaría Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo (CICAD), 1991.
4. La Conferencia Mundial sobre Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados
Insulares en Desarrollo, Barbados 1994.
5. La Cumbre de Presidentes Centroamericanos (Ecológica), realizada en. Managua,
Nicaragua, 1994. en la cual se crea la Alianza para el Desarrollo Sostenible
(ALIDES). Acuerdo al cual se adhiere la República Dominicana en 1997.
6. La Declaración de Santa Cruz de la Sierra y el Plan de Acción para el Desarrollo
Sostenible de las América. Bolivia, 1996.
7. Tratado de Cooperación Amazónica, de 1978;
8. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico
Sudeste, de 1981;
9. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe, de 1983;
10. Convenio Centroamericano de Cambio Climático de 1993;
11. Acuerdo Regional Centroamericano sobre el Movimiento Transfronterizo de
Desechos Peligrosos, de 1992;
12. Convenio para el Manejo y la Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales
y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, de 1993;
14.Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y la Protección de Areas
Silvestres Prioritarias en América Central, de 1992.
1.2 Conceptualización del Derecho Ambiental
El derecho ambiental como una rama particular de las Ciencias Jurídicas es un
conjunto de normas, preceptos y principios constituidos por la Legislación Ambiental,
más la doctrina y la jurisprudencia, que regula el manejo, protección, conservación y
gestión de los recursos naturales y del ambiente y las relaciones que los seres humanos
establecen con éstos en procura de garantizar un ambiente sano.
Este está llamado a marcar una impronta de transformación y cambio en toda la
lógica jurídica, desde el derecho constitucional, pasando por el administrativo, agrario,
urbanístico, penal, laboral y civil, entre otras, pues su impacto habrá de generar una
transformación del sistema como totalidad.2
2 PNUMA-ORPALC Propuesta de Ley Básica de Protección Ambiental y Promoción del desarrollo
Sostenible, Pag. 9-13. 1993.
4
El derecho ambiental, tiene un carácter multidisciplinario y holístico pues busca
integrar las distintas ramas del ordenamiento jurídico a fin de prevenir, reprimir o reparar
las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta las características
culturales y sociales del medio humano y la interdependencia de los procesos ambientales
globales.
El Derecho Ambiental se fundamenta en el reconocimiento de que el ser humano
tiene derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida
adecuada en un medio de calidad tal que le llevar una vida digna y gozar de bienestar,
como lo consigno el principio 1 de la Declaración de Estocolmo de 1972, y de la
Declaración de Río-92.
Para ser implementado este nuevo derecho humano, debe estar acompañado de tres
tipos de procedimientos, los cuales revisten la condición de derechos-deberes subjetivos.
Me refiero al derecho a la información veraz y oportuna, al derecho a la participación
en la toma de decisiones susceptibles de afectar el entorno del titular, y el derecho al
debido proceso, llamado también derecho a la tutela judicial efectiva.
Es bueno recordar que el Derecho Ambiental es un instrumento de la política
ambiental del Estado, la cual debe responder a imperativo de interés publico.
Conforme con este planteamiento, el Estado tiene un rol fundamental en la
protección y conservación del medio ambiente, ya que tutela los intereses generales
frente a los afanes de destrucción del medio ambiente. El Estado debe tutelar los fines
esenciales de la comunidad que representa sobre la base del interés social y del bien
común, y el Derecho es un instrumento importante para conseguir estos fines.
La doctrina ha hecho un gran esfuerzos para construir una definición de esta
nueva rama de las Ciencias Jurídicas, de las cuales presentaremos las más recurridas.
Para el Profesor Martín Mateo el Derecho Ambiental “es la rama del derecho que
incide sobre conductas individuales y sociales para prevenir las perturbaciones que
alteran el equilibrio ambiental, el cual tiene por objeto garantizar una relación aceptable
entre el ser humano y su entorno; esto implica un proceso de adaptación de los
ordenamientos jurídicos a la reglas del planeta”3.
Según Silvia Jaquenod: “es un sistema orgánico de normas que contempla las
diferentes conductas agresivas para con el ambiente, bien para prevenirlas, reprimirlas o
repararlas. Es entonces un derecho globalizador e integrador y al mismo tiempo regulador
de conductas agresivas”4.
3 Martín Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Edit. Trivium, S.A. Madrid, España. Primera
edición.1991
4 Jaquenod, Silvia. Derecho ambiental y sus Principios Rectores.
5
Klaus Tiedeman lo define como “ un conjunto de normas legales relativas a
fenómenos, procesos del ambiente, así como el medio natural y el entorno creado por el
hombre, los recursos naturales vivos e inertes y ciertos fenómenos que aunque no sean
provocados muchas veces son inducidos por el hombre”.
Desde el horizonte latinoamericano los profesores Raúl Brañes y Jorge Atilio
Franza lo definen, el primero como “aquel que está constituido por normas jurídicas que
regulan conductas humanas que pueden influir de una forma relevante en los procesos de
interacción que se lleven a cabo entre sistemas de ambiente mediante generación de
efectos que pueden modificar la existencia de dichos organismos”5, y el segundo como
“conjunto de normas jurídicas (o a veces las proposiciones formuladas a su respecto)que
se ocupan del medio físico y del medio humano, es decir, del medio conformado por la
naturaleza y del medio que el hombre mismo conforma”6.
De estas definiciones se pueden aislar los siguientes elementos o perspectivas comunes
sobre el objeto y la naturaleza del derecho ambiental:
1. El Derecho Ambiental regula conductas humanas con el objetivo de proteger el
ambiente7;
2. Se preocupa por los impactos o efectos que tales conductas producen al bien
ambiental tutelado, por lo cual se refiere a la prevención y remediación de tales
efectos e impactos; y
3. Como parte de las Ciencias Jurídicas tiene un carácter sancionador de las acciones
que dañen o pongan el riesgo el bien jurídico tutelado.
2. Los intereses difusos, Participación Pública y Derecho Ambiental
La doctrina, inicialmente la Italiana, ha acuñado la noción de interés difuso, el cual no es
una categoría acabada, sino en construcción, que más bien invoca una idea-fuerza
renovadora de la clásica e insuficiente tutela procesal8
Los intereses difusos vienen delimitado por dos aspectos centrales, una que pondera la
relevancia pública de determinadas necesidades o aspiraciones individual y colectivas, y
otra relacionada con la viabilidad procesal de las pretensiones de los individuos y la
colectividades.
Estos intereses tienen, según el Prof. Martín Mateo, las siguientes características:
5 Brañes, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. México, FCE, 1994.pp35.
6 Franza. Jorge Atilio. Manual de Derecho Ambiental Argentino y Latinoamericano. Ediciones Jurídicas,
Buenos Aires, 2da edición 1997.
7 Dado los diversos significados dado al concepto ambiente, hacemos la precisión de que aquí lo utilizados
como el conjunto de elementos bióticos y abióticos, aspectos socio-económico, culturales y estético que
rige y permite la vida en toda su forma.
8 Ver a Mateo, Martín: Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, 1991
6
! Alcance colectivo; están presente situaciones que tocan a un colectivo mas o
menos amplio.
! Intercomunicación de resultados; el progreso y logros de resultados, tanto por la
vía administrativa o jurisdiccional benefician automáticamente a todos lo que
están en la misma situación.
! Inexistencia de derechos subjetivos; no existiría interés difuso si se invocasen
derechos inequívocamente reconocidos a determinados ciudadanos. Su titularidad
no puede ser asignada a nadie en particular.
! Relevancia jurídica de las situaciones en juego; estos intereses deben de haber
sido asumidos y reconocido por el Derecho. Los mismos cuenta con el respaldo
del derecho aunque su defensa no sea fácil de instrumentalizar.
! Dificultades procésales; su pertinencia y reconocimiento legal y doctrinal refiere a
la falta de protección legislativa y judicial en que se encuentran determinada
materia jurídica del máximo interés social. Situaciones que el proceso relacionado
a la construcción conceptual y jurídica de estos intereses esta contribuyendo a
subsanar.
Se han identificado, como parte del Derecho Ambiental, un conjunto de técnicas y
opciones, con efectos acumulativos y no mutuamente excluyente, que posibilitan la
materialización de estos intereses:
# Apoderamiento de instancias públicas;
# El asociacionismo ordinario;
# Asociaciones cualificas;
# Las acciones de grupo;
# Las ampliaciones de la esfera jurídica protegida.
El Derecho Ambiental presenta una especial receptividad a la asimilación de las
técnicas de tutela de los intereses difusos y es la participación pública el concepto global
institucional y jurídico en el cual han sido enmarcadas estas técnicas y formas de tutela.
3. El Derecho a la Participación y Derecho Ambiental
En la sociedad actual se afianza la idea de que los asuntos colectivos deben ser
manejados en forma compartida por el ciudadano y el Estado. Esto es una idea muy
general de lo que se pude entender como participación.
7
Al inicio del Sistema Político Democrático-Liberal la participación se reducía a la
elección de los gobernantes lo que se expresaba a través de la elección de representantes
políticos en los cuales quedaba resumida la voluntad popular.
La ineficacia de este y otros Sistemas Político al momento de convertir en políticas
públicas las aspiraciones y demandas de los ciudadanos, así como la complejización de
estas demandas vinculadas con el aumento progresivo de los problemas ambientales, ha
obligado a los ciudadanos y sus instituciones representativas a demandar formas políticas
y legales que le permitan una mayor integración a los espacios Estatales de dirección y de
decisión, por lo menos en aquellos temas que consideran determinante en el
mejoramiento de su calidad de vida.
Producto de grandes movimientos sociales, el Ciudadano y las Comunidades han ido
logrando que el Estado le permita incorporase en todos los niveles, momentos y etapas de
la gestión pública, incidiendo en ellos y luchando por su control.
En el ámbito ambiental la participación compromete a los individuos en cuanto les
recuerdas que son utilizadores y beneficiarios del ambiente y, en consecuencia, factores
determinantes para su protección.
La gestión ambiental es una función pública, por lo que su principal responsable
es el Estado, pero para poder lograr su fines ha de transformarse en una actividad pública
compartida con la sociedad civil. Desde esta perspectiva, se reconocen múltiples actores
y participantes.
La necesaria integración de la sociedad civil y de las comunidades locales en la
gestión del medio ambiente ha sido indicada como uno de los principios de la
Declaración de Río-92, a ser incorporado en la legislación de los países que aprobaron los
acuerdos surgidos de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas Sobre
Medio Ambiente y Desarrollo de Río – 92. Es así como el principio 10 de la Declaración
de Río-92 señala: "El mejor modo de tratar las cuestiones ambiéntales es con la
participación de los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda".
Como una forma de concretizar esta participación garantizando su eficacia en el
mismo principio 10 se establece la necesidad (obligación) de que los Estados
proporcionen a sus ciudadanos el “acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”, así
como el acceso adecuado a la información sobre el estado del medio ambiente de que
dispongan las autoridades públicas, así como la oportunidad de participar en el proceso
de adopción de decisiones.
Para que la participación sea viable y productiva tiene que estar delimitada en el
ordenamiento jurídico, el cual determinará los mecanismos y oportunidades en que
aquella podrá ejercerse.
8
El Derecho Ambiental de nutre constantemente de la participación ciudadana o
participación pública para el mejor cumplimiento de sus objetivos y el logro de sus
propósitos y, lo que es fundamental, en la definición de sus contenidos, características y
concreción de sus objetivos.
En ninguna otra rama de la Ciencias Jurídicas parecería tan necesario y conveniente
integrar a los individuos en los procedimientos, acciones y decisiones que se pretendan,
pues la interdependencia conducta humana-calidad ambiental hace indispensable el
apoyo activo de la sociedad, sin cuyo concurso serían en vano todas las medidas legales y
administrativas que pudieran tomarse, más aún por tratarse de un derecho que debe ser
eminentemente preventivo y en el cual las medidas de represión son las menos
provechosas.
El derecho a la participación, junto al derecho a la paz, a disfrutar de un medio
ambiente sano, al desarrollo y a la libre determinación de los pueblos, están contenidos
dentro de los llamados derechos de la tercera generación, sin que ello implique una
jerarquización de los mismos, pues todos los derechos humanos o derechos inherentes a
la persona humana, constituyen un Sistemas de prerrogativas y garantías, cuyo disfrute y
ejercicio hacen posible la realización del ser humano, como tal.
De estos derechos, los de la tercera generación, se dice que son derechos individuales
y colectivos, dado que el interés tutelado involucra la satisfacción de necesidades de los
sujetos y la sociedad.
Si bien es cierto que la participación publica ambiental configura una clase autónoma
de derecho humano, el mismo constituye, desde la perspectiva del Derecho Ambiental,
uno de sus principios básicos.
En estos tiempos es ampliamente aceptada la idea de que la participación publica
ambiental es un mecanismo vital, a través del cual se puede ser efectivo el propósito de
alcanzar una mejor calidad de vida.
Sin embargo es necesario afirmar que la efectividad de la misma, no dependen
únicamente de su consagración legal, pues los textos legales solo no proveen de la
posibilidad, la cual se hará manifiesta si se cuenta, además, con un nivel de educación e
información ambiental que haga del ciudadano un ente activo por la protección ambiental
y de la participación un hecho fundamentado en el conocimiento y la razón, al mismo
tiempo es necesario un marco institucional y un sistema de garantías administrativa y
jurisdiccionales adecuado.
La Participación, como elemento esencial del Derecho Ambiental, adopta formas
concretas de expresión cotidiana a través de una serie de mecanismos y espacios, que en
el caso del Derecho Ambiental Centroamericano y de República Dominicana, veremos
con mayor detenimiento, pero que en forma general han sido identificado de la siguiente
forma:
9
1. La intervención en los procesos de toma de decisiones (definición de políticas
y planes) que tengan incidencia ambiental y afecten la calidad de vida;
2. Intervención en la gestión ambiental a través de la ejecución directa o
supervisión de planes y programas;
3. Acciones ejercidas para tratar de revertir actividades y decisiones que ponen
en riesgo el ambiente y impiden el disfrute y goce del derecho al medio
ambiente sano.
4. Modalidad y forma que adopta la Participación Publica en la Legislación
Ambiental
A) La Participación Pública en el Derecho Constitucional Ambiental.
La necesidad de tutelar, al más alto nivel de los sistemas jurídico, los recursos
naturales y al medio ambiente, promoviendo su uso sostenible, ha generado el
surgimiento del Derecho Ambiental Constitucional.
En esta dirección se han ido adecuando en función de los progresos sociales y
económicos, las características históricas y naturales de cada nación, y las exigencias
ciudadanas, los instrumentos del derecho ambiental, dentro de los cuales esta la
participación publica.
Como afirma el Dr. Brañes, todos los países Latinoamericanos que han
modificado sus constituciones políticas en los últimos 20 años han introducidos
disposiciones y preceptos para garantizar la calidad ambiental, proteger sus recursos
naturales y promover su uso sostenible.
Esta conducta del constituyente latinoamericano con relación a los recursos
naturales no es episódica ni puntual, pues la tradición constitucional latinoamericana
registra una constante preocupación por la protección de los recursos naturales, que se
remonta a la Constitución Mexicana de 1917 (Art. 27), la de Venezuela de 1961 (Art.
106), la de Guatemala en 1965 (Art. 134 y 135) y la de Bolivia de 1967(Art. 133)9, como
afirma el Prof. Brañes en los últimos 30 año se ha venido reproduciéndose este tipo de
disposiciones en las nuevas Constituciones Latino Americana y Caribeña, pero en un
contexto más amplio y desde una visión holistica y ecosistemica del medio ambiente y
como parte de la promoción del desarrollo sostenible.
Este proceso de “enverdecimiento” (“greening”) de las Constituciones Latino
Americana fue reconocido en la Declaración final del Simposio de jueces
latinoamericano de alto nivel, sobre el “Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible: El
9 Para un conocimiento mas acabado de este proceso ver Brañes, Raul. Política, Derecho y Administración
Ambiental en América Latina y el Caribe. Primer Curso de Políticas Pública para el Desarrollo Sostenible.
CEPAL. 2000.
10
acceso a la justicia ambiental en América Latina”, realizado en el año 2000, en ciudad
México, cuando afirma en su numeral cinco: “Ha llamado nuestra atención la amplia
recepción que los principios básicos de la protección del medio ambiente han tenido, en
las últimas décadas del siglo XX, en la Constituciones políticas de los países de la región.
Esto coloca a los países de América Latina en una posición de vanguardia en el
constitucionalismo moderno en el campo ambiental y proporciona una sólida base para el
desarrollo de la legislación secundaria, así como para la propia labor de los jueces, que
están llamados a garantizar la vigencia integral de las normas constitucionales, entre ellas
las que se refieren al medio ambiente”10
Veamos como ha sido recepcionado, en el Derecho Constitucional de los países
Centroamericano y de la República Dominicana, la Participación Publica Ambiental.
1. COSTA RICA.
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, 1947.
(INCLUYE LA REFORMA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1997)
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier
acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que
ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del
país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por
ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes.
10 PNUMA-ORPALC-PROFEPA: Declaración final del Simposio: Derecho Ambiental y Desarrollo
Sostenible: El acceso a la justicia ambiental en América Latina”, Ciudad de México, 28 de enero del año
2000.
11
2. NICARAGUA
CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA, 1986
(Incluye la reforma aprobada en el año 1995)
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO
NICARAGUENSE
CAPITULO II
DERECHOS POLITICOS
ARTICULO 50. - Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se
garantizara, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.
3. PANAMA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1972
(Reformada por los actos reformatorios de 1978, por el acto Constitucional
de 1983 y los actos legislativos 1 de 1983 y 2 de 1994)
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
Capítulo 4o.
Cultura Nacional
Artículo 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la
cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la
República en la cultura nacional.
Artículo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la
planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.
Capítulo 7o.
Régimen Ecológico
Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el
deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la
contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la
destrucción de los ecosistemas.
12
4. EL SALVADOR
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR,
1982.
TITULO V
ORDEN ECONÓMICO
Artículo 113.- Serán fomentadas y promovidas las asociaciones de tipo
económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor
aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa
distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de
asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los
municipios y las entidades de utilidad pública.
5. HONDURA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, 1982
(Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982)
TITULO I: DEL ESTADO
CAPITULO VII
DE LA SALUD
ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de
todos es participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la
comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las
personas.
TITULO VI: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONÓMICO
ARTICULO 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que
estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y proceso
de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las
organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
13
6. REPLICA DOMINICA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, 2002
En la República Dominicana, a pesar de las reciente modificaciones a la Constitución, no
se han incorporados de manera expresa ningunos de los derechos de la tercera
generación, teniendo que apoyarse la legislación ambiental adjetiva, en relación con el
derecho a la participación, en la consagración Constitucional del derecho a la libre
asociación y en los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por el Estado
Dominicano.
De forma comparativa veamos como está consagrado el derecho a la participación
ambiental en el Derecho Constitucional de otros países de América latina.
7. ARGENTINA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
(22 de agosto de 1994)
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO SEGUNDO
NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 39o.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de
ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
termino de doce meses.
Artículo 41o.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará prioritáriamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley.
Artículo 42o.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
14
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43o.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a
los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o
privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
8. COLOMBIA
CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, 1991
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Art. 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a
la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
15
Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de
similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones populares en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.
Art. 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar
por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de
grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
2. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de
un ambiente sano;
9. CHILE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Decreto supremo No. 1.150, DE 1980
Publicado en el DO de 24.10.80
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos
en el artículo 19, números 1, 2, 3; inciso cuarto, 4; 5; 6, 9; inciso final, 11, 12; 13, 15, 16;
16
en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación,
y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25; podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando
el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
10. ECUADOR
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 1996
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Art. 21.- Los derechos garantías consagradas en esta Constitución son plenamente
aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad Pública.
SECCIÓN VI
Del Medio Ambiente
Art. 48.- Sin Perjuicios de los derechos de los ofendidos y los perjudicados, cualquier
persona natural o jurídica podrá ejercer las acciones contempladas en la Ley para la
protección del medio ambiente.
A MODO DE DERESUMEN Y COMPARACION:
Sin pretender ser exhaustivo, se puede afirmar, como lo hace el Dr. Raúl Brañes, que
los cambios constitucionales principales que han sido incorporados en las Constituciones
Políticas de América Latina son:
1. Deber del Estado y de toda la sociedad a proteger el medio ambiente y se
autorizan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, como el
derecho de propiedad, para su cumplimiento y garantías (Panamá, Cuba; Chile;
Ecuador; Colombia; Uruguay, Argentina, Venezuela, Guatemala, Nicaragua,
Hondura, Panamá)
2. Se establece el derecho a un medio ambiente sano como parte de los derechos
fundamentales y se establecen sistema jurisdiccionales de garantías para su
ejercicio; Este es un hecho fundamental que se ha traducido en consecuencias
17
prácticas de gran impacto en el desarrollo y afianzamiento del derecho ambiental
en los países donde ha sido adoptado. De las 16 Constituciones expedidas en los
últimos 25 años, 9 han incorporado este derecho, bajo distintas formas.
(Argentina; Nicaragua; Costa Rica; Venezuela; Perú; Chile; México, Honduras,
El Salvador);
3. Se establecen los vínculos existentes entre el medio ambiente y el desarrollo (se
establece el Desarrollo Sostenible como el modelo hacia el cual debe orientarse la
Economía); ( Guatemala; Argentina; México; Brasil, Cuba; Venezuela,
Colombia)
4. Se establecen cierta base Constitucional en temas específicos para proteger y
promover el uso sostenible de ciertos componentes del medio ambiente y de la
biodiversidad (agua, bosques, minerales, flora, fauna); ( Brasil, Perú; Argentina;
Haití; Venezuela.)
5. El derecho a la participación de la sociedad civil en la gestión ambiental
(Colombia, Art. 79 y 330. 1991, Venezuela, Paraguay);
6. El derecho a la información ambiental veraz y oportuna y el derecho de petición
(México, Art. 6; Colombia Art. 267 y 268. 1991, Argentina)
7. Se crean instituciones e instancias administrativas y jurisdiccionales para la
defensa de los derechos ambientales, algunas de veces de forma especifica y otra
como parte del sistema administrativo y jurisdiccional para garantizar el respeto a
los derechos fundamentales consagrado en las Constituciones.
Estas instancias son:
1. Defensor del Pueblo (Argentina, Colombia, Venezuela);
2. Procuraduría Ambientales o Procuraduría General de la República o
Ministerio Público (Paraguay, Colombia, El Salvador);
3. Responsabilidad civil por el daño ambiental( Paraguay, Argentina,
Colombia, Venezuela)
8. Otras disposiciones protectoras:
$ Prohibir el ingreso a su territorio de residuos peligrosos ( Argentina;
Colombia; Haití; Paraguay)
$ Promover el uso de energía renovables ( Haití)
$ Previsiones sobre actividades y sustancias peligrosas, evaluaciones
ambientales, localización de industrias, efectos de la minería ( Brasil;
Venezuela)
$ Acceso a la Tecnología y transferencia tecnológica (Venezuela);
$ Protección del patrimonio cultural (México, Argentina; Paraguay; Guatemala)
18
B) La Recepción de la Participación Pública Ambiental en la Leyes
Ambientales Generales o Marco.
1. LEY No. 64 DEL 18 DE AGOSTO DE 2000, de la República Dominicana
TITULO I:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO 1: DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país,
proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales
y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
Artículo 6.- Garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en
la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente y
el derecho al acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado del
medio ambiente y los recursos naturales mismos.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo. 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales las siguientes funciones:
11) Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones comunitarias
a los planes, programas y proyectos destinados a la preservación y mejoramiento
del medio ambiente;
Artículo 19.- Se crea el Consejo Nacional Medio Ambiente y Recursos Naturales, se
integran al mismo: un representante de las regiones Norte, Sur, Este y Oeste; de las
Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S) del área de medio ambiente y recursos
naturales; un representante de una organización campesina; dos representantes de
universidades (pública y privada); y un representante del sector empresarial, de ternas
presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y designado por decreto del Poder Ejecutivo.
19
SECCIÓN IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Y RECURSOS NATURALES
Artículo 25.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales estará
formado por:
1) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
2) Las oficinas institucionales de programación de los organismos
descentralizados y autónomos que integran el sector;
3) Dos representantes de las universidades (pública y privada);
4) Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento
del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal;
5) Las organizaciones no gubernamentales (ONG´s) del sector registradas en la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 27.- Los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los recursos
naturales son los siguientes:
! Los permisos y licencias ambientales (audiencias públicas)
! El sistema nacional de información ambiental y recursos naturales;
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 36.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado, debiendo ser administradas
según sus categorías, zonificación y reglamentación, basándose en planes de manejo
aprobados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la
participación de la comunidad y sus organizaciones, en la gestión y manejo de las
mismas.
Párrafo I.- El Estado Dominicano podrá establecer acuerdos para la cogestión y/o la
gestión de áreas protegidas con entidades interesadas, siempre que prime el interés de
conservación sobre cualquier otro.
20
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS COMUNES
Artículo 117.-
Párrafo I.- Previo al otorgamiento de permisos, concesiones y firmas de contratos
de explotación racional de recursos naturales, el Estado solicitará y tomará en
cuenta la opinión de los gobiernos municipales y las organizaciones sociales
representativas de los municipios respectivos.
CAPÍTULO IV
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 136.- Se declara de alto interés nacional:
5) Promover la defensa colectiva de los componentes ecológicos, y
6) Procurar la participación comunitaria en la conservación y la utilización
racional de los recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa
distribución de los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y
utilización.
Artículo 137.- Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y
aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio genético
nacional, de acuerdo con los principios y normas consignados en la legislación nacional y
en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Dominicano.
TÍTULO V
DE LAS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 178.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa
para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u
obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño,
degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos
naturales.
Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente
establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio
21
Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental,
reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la
reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones
estipuladas para los infractores.
Artículo 180.- Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la
adopción de las medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas
que sean pertinentes al caso.
Artículo 181.- El magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio ambiente y los
recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella,
está obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso expedito, de
oficio o ante las querellas, denuncias o requerimientos previstos en la presente ley, en un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños
ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes
ambientales sean conocidas por el tribunal correspondiente.
2. LEY NO. 41 DE 1 DE JULIO DE 1998, REPUBLICA DE PANAMA
TITULO II
De la Política Nacional del Ambiente
1. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevención de la
contaminación y la restauración ambiental, en la gestión pública y privada del
ambiente, divulgando información oportuna para promover el cambio de actitud.
(Art. 3)
2. Promover mecanismos de solución de controversias, tales como mediación,
arbitraje, conciliación y audiencias públicas. (Art.4)
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO PARA LA
GESTIÓN AMBIENTAL
La Autoridad Nación del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre a aquellos
temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la
consideración de la población. (Art. 7)
CAPITULO IV
Comisión Consultiva Nacional del Ambiente
1. Se crea la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de consulta de
la Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia
22
nacional e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo
Nacional de Ambiente.
La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente estará integrada por no más de
quince miembros, en representación del gobierno, sociedad civil y las comarcas. (Art.
19)
CAPITULO V
1. Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente con la
Participación de la Sociedad Civil. (Art. 21)
2. Se crean las comisiones consultivas provinciales, comarcales y distritales del
ambiente, en las que tendrá participación la sociedad civil, para analizar los temas
ambientales y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador o
Administradora Regional del Ambiente, quien actuará como secretario de las
comisiones (Art. 21)
TITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPITULO II
PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
La Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la presentación de los
estudios de impacto ambiental, para su consideración, y otorgará un plazo para los
comentarios sobre la actividad, obra o proyecto propuesto. (Art. 27)
CAPITULO III
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL
La ANAM dirigirá los procesos de elaboración de propuestas de normas de calidad
ambiental, con la participación de las autoridades competentes y la comunidad
organizada. (Art. 32)
CAPITULO V
INFORMACIÓN AMBIENTAL
El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar y
distribuir información ambiental del Estado, entre los organismos y dependencias,
públicos y privados, de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que conforman
el ámbito del Sistema. Esta información ambiental es de libre acceso. (Art. 45)
La ANAM elaborará anualmente un informe del estado del ambiente. (Art. 46)
23
CAPITULO VIII
DESASTRES Y EMERGENCIA AMBIENTALES
La ANAM velará por la existencia de los planes de contingencia y coadyuvará en su
implementación, los que se aplicarán por las autoridades competentes y la sociedad civil,
en caso de desastres. (Art. 53)
TITULO VI
DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO II
ÁREAS PROTEGIDAS Y DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP,
conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se establezcan,
por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Las áreas protegidas serán
reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de
administración y concesiones de servicios, a los municipios, gobiernos provinciales,
patronatos, fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con estudios técnico previos.
(Art. 66)
TITULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
OBLIGACIONES
Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y controlar la
contaminación ambiental. (Art. 106)
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil por daños
al ambiente, así como de la penal que pudiere derivarse de los hechos punibles o
perseguibles. Se reconocen los intereses colectivos y difusos para legitimar activamente
a cualquier ciudadano u organismo civil, en los procesos administrativos, civiles y
penales por daños al ambiente. (Art. 111)
CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Los ciudadanos, individualmente o asociados legalmente, que denuncien un delito o
infracción ambiental, recibirán los mismos incentivos contemplados en la legislación
fiscal para los casos de contrabando y los demás que determinen los reglamentos de la
presente Ley. (Art. 115)
24
3. DECRETO No. 104-93 DE FECHA 27 DE MAYO DE 1993, HONDURA
TITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
CAPITULO II
O B J E T I V O S
Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la
protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos
naturales. (Art. 9)
TITULO II
GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE
Consejo Consultivo Nacional del Ambiente, conformado por representante del Sector
Público y privado. (Art. 13)
Comité Técnico Asesor a nivel especializado técnico científico, conformado por
representante del sector privado y público. (Art. 14)
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente la ejecución de obras o
actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deberá iniciarse un expediente
para su comprobación y para la adopción de las medidas que corresponden. (Art. 80)
25
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Los habitantes de las comunidades locales deben participar directamente en las acciones
de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales del
país. Es de interés público la participación de las organizaciones privadas de cualquier
tipo y los recursos naturales. Estas organizaciones serán consultadas para la elaboración
de los planes y medidas que se adopten en esta materia. (Art. 102)
Se establece el derecho de la población a ser informada sobre el estado del ambiente y de
todas las operaciones y acciones que se estén tomando en este campo, por las
instituciones gubernamentales y las municipalidades. (Art.103)
Es deber del Estado y de la población en general, participar en la prevención, mitigación
y atención de los desastres naturales, en la solución de los problemas producidos por
éstos y en la rehabilitación de las zonas afectadas. (Art.105)
El Estado y la población en general velarán porque no se causen impactos ambientales
negativos en el territorio nacional provenientes de actividades industriales, agrícola,
forestales o pecuarios que se realicen en otros países a cuyo efecto se suscribirán los
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que tengan por objeto la protección
ambiental o la garantía de calidad de vida de los habitantes. (Art.107)
4. LEYES No 7554, DE FECHA 27 DE MARZO DEL 1996, COSTA RICA
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Principios de la Política Ambiental
El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación y el Estado y los
particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de
utilidad pública e interés social. (Art. 2)
Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para
desarrollarse, así como el deber de conservarlo.(Art. 3)
26
CAPITULO II
Participación Ciudadana
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los
habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y
mejorar el ambiente.(Art. 6)
Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y
Energía, como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la
sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades,
los programas y los proyectos en materia ambiental (Art. 7)
CAPITULO XV
CONTAMINACIÓN
El control de sustancias químicas y radioactivos. Estos servicios se prestarán en la forma
que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de
la población y sus organizaciones. (Art. 60)
CAPITULO XXI
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las
personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los
recursos naturales. (Art. 111)
5. LEY No. 217 DEL 14/03/96, LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES DE NICARAGUA
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Establece el interés difuso: Toda persona podrá tener participación ciudadana para
promover el inicio de acciones administrativas civiles o penales en contra de los que
infrinjan la presente ley. (Art. 2)
Los objetivos específicos de la Ley:
Establece el deber del Estado y de todos los habitantes de proteger, mejorar y restaurar
los recursos naturales y el ambiente, y procurar eliminar los patrones de producción y
27
consumo no sostenibles. (Art. 4)
TITULO II
DE LA GESTION DEL AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA COMISION DEL AMBIENTE
Crea la Comisión Nacional del Ambiente como espacio de concertación de la política
ambiental, instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad civil y asesorar al
Poder Ejecutivo. (Art. 6)
TITULO IV
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes
naturales y él deber de contribuir a su preservación. (Art. 109)
TITULO V
DE LAS COMPETENCIAS, ACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y ACCIONES
En materia administrativa toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante
la autoridad competente por infracciones a la presente ley. (Art. 137)
6.- DECRETO NO. 233 DE FECHA 2 DE MARZO DE 1998, LEY DEL MEDIO
AMBIENTE DE EL SALVADOR
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPITULO ÚNICO
OBJETO DE LA LEY
Normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como
obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general. (Art. 1)
28
PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. (Art. 2)
La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, compartida por las
distintas instituciones del Estado, incluyendo los Municipios y apoyada y complementada
por la sociedad civil. (Art. 2)
TITULO II
GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL
Las instituciones que conforman el SINAMA deberán consultar la formulación de sus
políticas, planes y programas con las organizaciones de participación en el ámbito
regional, departamental y local. (Art. 8)
Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en
un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas
ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población. (Art. 9)
TITUTLO III
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE
Los instrumentos de la política ambiental son: (Art. 11)
C) La Información Ambiental;
D) La Participación de la población;
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos: (Art. 16)
g) Consulta Pública.
29
TITULO IV
DIMENSION AMBIENTAL
CAPITULO ÚNICO
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL
El Ministerio, junto a la sociedad civil deberá formular programa de concientización
ambiental. (Art. 41)
TITULO V
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados, a
evitar las acciones deterioran tez del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y
denunciar ante las autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la
salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las actividades
que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero
marino. (Art. 42)
TITULO IX
ÁREAS PROTEGIDAS
CAPITULO ÚNICO
SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
La gestión de todas las áreas protegidas, deberá hacerse de acuerdo a un Plan de Manejo
que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado
por especialistas en el tema. (Art. 80)
La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá
delegar dicha función a organizaciones del sector privado o a instituciones autónomas
que garanticen el cumplimiento de la normatividad y la ejecución del plan de manejo.
(Art. 81)
Otras Leyes Ambientales Generales o Marco Latino Americana.
7. LEY 99 DE COLOMBIA DEL AÑO 1993
Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables,se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA-y se
dictan otras disposiciones.
30
TITULO I
FUNDAMENTOS DE
LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA
Art. l.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los
siguientes principios generales:
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea
conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no
gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la
conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y
podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será
descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -
SINA- cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación
del Estado y la sociedad civil.
Art. 2.- Creación y Objetivos del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Créase el
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE como organismo rector de la gestión del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables.... El MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la
participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales
renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un
medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Art. 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes
funciones:
3. Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos
naturales renovables;
TITULO X
DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA
Art. 69.- Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales.
Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para
la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que
afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de
sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.
31
Art. 72.- De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en
Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el
Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades
ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3)
entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o
actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales
renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los
reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará
ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental
respectiva...
Art. 73.- De la Conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede
contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un
permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda
afectar el medio ambiente.
Art. 74.- Del Derecho de Petición de Informaciones. Toda persona natural o jurídica tiene
derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos
susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos
pueda ocasionar a la salud humana, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de
1973. Dicha petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona
podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos
financieros que están destinados a la preservación del medio ambiente.
TITULO XI
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
EN ASUNTOS AMBIENTALES
Art. 77.- Del Procedimiento de la Acción de Cumplimiento. El efectivo cumplimiento de
las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa
del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a
través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento
Civil.
8. LEY No. 1333, DEL MEDIO AMBIENTE DE BOLIVIA DE FECHA 27 DE
ABRIL DE 1992
TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
Art. 92º Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión
ambiental, en los términos de esta Ley, y el deber de intervenir activamente en la
32
comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario
hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.
Art. 93º Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente
sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a
formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.
9. LEY No. 19.300. LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE, DEL 9 DE
MARZO DE 1994, CHILE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º. Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas
educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
TITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL
Párrafo 3º
De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo 26. Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del
Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación
informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de
Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 28. Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de
sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del
contenido del Estudio y del tenor de los documentos acompañados...
Artículo 29. Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el
artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado
desde la respectiva publicación del extracto...
Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren
sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán
presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado
dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta
días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la
resolución recurrida.
33
TITULO FINAL
DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
Naturaleza y Funciones
Artículo 70. Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo
de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una
conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la
naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación
ciudadana en estas materias;
Artículo 77. El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear
y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los
ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis,
comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con
participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.
Párrafo 4º
Del Consejo Consultivo
Artículo 78. Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e
integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que
tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de
materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización
empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización
sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos
años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 86. Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que
aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones
sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.
34
6. Conclusión.
Se observa un avance progresivo de la Participación Pública Ambiental en el Derecho
Ambiental Latino Americano, como efecto de la incorporación por parte de los Estados,
de los compromisos vinculantes y no vinculantes adoptados en la Conferencia de Río-92.
El empoderamiento de los ciudadanos, habitantes y organizaciones comunitarias y
cualificadas por parte de la legislación ha generado una fuerte corriente participativa de
los administrados en la definición, planificación y ejecución de las políticas ambientales.
Esta corriente y vocación participativa se vez obstruida por varios factores de carácter
político, sociales y jurídicos, entre los cuales debemos señalar la obsolescencia del marco
legal e institucional del derecho positivo, dentro del cual acciona el Derecho Ambiental,
así como la falta de voluntad política y la presencia de prácticas no ética de los
administradores y gobernantes al momento de hacer cumplir la legislación ambiental.
Estos procesos participativos en la gestión ambiental, esta fortaleciendo otras áreas de la
gestión pública, donde los ciudadanos expresan su vocación e interés impulsando la
actualización y modernización de la administración pública, sobre la base de una
administración democrática y participativa.
Las técnicas y formas a través de las cuales se materializa la Participación Ambiental, por
su vínculos con los intereses colectivos esta llamada a aportar a la cultura política
democrática y a anular las antiguas, pero persistentes formas y prácticas políticas y de
gestión autoritarias, verticalista, unilaterales y Estantiítas presente en los Sistemas
Políticos y Jurídicos Latino Americano.
Por su naturaleza, su objetivo, temas de interés y campo de acción la Participación
Pública Ambiental, como principio y fuente del Derecho Ambiental, habrá de aportar en
la definición y construcción de un modelo económico, social, político y jurídico, que
armonice el aumento de la riqueza, la distribución equitativa de la misma, el uso
sostenible de los recursos naturales y la democracia participativa, para con ello lograr la
eliminación de la miseria y la pobreza en que viven la mayor parte de la humanidad.
Viernes, 18 de Octubre de 2002

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