23.5.07

La Cesión de Crédito

DER-192
Derecho de las Obligaciones

La Cesión de Crédito (Arts.1689-1701 C. C.)

1.- Definición: La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
2.- Efectos de la cesión de crédito.
• En la cesión de crédito el cesionario se coloca en el lugar del cedente, antiguo acreedor. En esto coincide la cesión de crédito, la subrogación y la novación por cambio de acreedor.
• El titular del derecho cambia, pero no el derecho, que continúa idéntico a sí mismo y pasa al cesionario con los accesorios que contiene: hipotecas, privilegios, fianzas; etc., con las ventajas que le son inherentes, las imperfecciones, las taras que puedan afectarlo y que lo hacen anulable, rescindible, resoluble, etc. El crédito se comporta en poder del cesionario, lo mismo que antes en poder del cedente; civil, comercial o laboral, puro y simple, a término o bajo condición.
• El crédito cedido sigue siendo un título ejecutorio si al momento de la cesión tenía esa condición.
• El deudor cedido, podrá oponer al cesionario, el nuevo acreedor, todos los medios de defensa de que disponía con relación al cedente, el antiguo acreedor.

3.- ¿Qué garantías debe el cedente al cesionario en una cesión de crédito?
1) La entrega del título que contiene el crédito. Esta es común tanto a la cesión a título gratuito como a la cesión a título oneroso.
2) En caso de cesión de crédito a título gratuito, el cedente no garantiza ni siquiera la existencia del crédito. Sólo sería responsable de su hecho personal, esto es, de cualquier falta que afecte el crédito cedido en perjuicio del cesionario, por ejemplo, como sería cobrar el crédito después de cederlo.
3) La garantía debida en el caso de que la cesión de crédito fuera hecha a título oneroso: Si la cesión es a título oneroso, entonces el cedente debe garantizar al cesionario la existencia del crédito y sus accesorios al momento de concluir el contrato.
Ahora bien, cualquier otra garantía, para que surta efecto entre las partes, debe consignarse en la convención.

4) ¿Qué hechos comprometen al cedente?
• El cedente compromete su responsabilidad: 1º si el supuesto crédito y sus accesorios y garantías no existen; 2º si existían en provecho de una persona distinta al cedente; 3º si estaban paralizados por una excepción que les hacía ineficaces por ser anulables o rescindibles.

• La garantía sobre la existencia del crédito, permite al cesionario vencido en juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre el precio de la cesión y el monto del crédito. Sin embargo, el cedente, no es responsable de la insolvencia del deudor cedido a menos que se consigne en el contrato, y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del deudor al momento de suscribir el contrato. Si el cesionario quiere una garantía más amplia, una garantía que abarque la solvencia futura del deudor, la solvencia al momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito. Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente deberá restituir al cesionario el precio de la cesión, nunca más que ese precio, ya que lo prohíbe el art.1694 del Código Civil.
Esta prohibición es una regla imperativa. Ella no puede ser derogada por convención entre las partes.

Acera de este punto, Colin y Capitant señalan:

1º Garantía de derecho común. El principio está formulado en el art.1693. El cedente, cuando el contrato no contiene ninguna cláusula expresa relativa a la garantía, debe garantizar al cesionario la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor cedido. Además, el cedente no responde tan sólo de la existencia del crédito, sino también de la existencia de los accesorios, fianza, privilegios o hipoteca (S, 19 de marzo de 1894, D. P. 95. 1. 70; S. 98. 1. 318). Pero, del mismo modo que no responde de la solvencia del deudor cedido, el cedente no responde tampoco de la eficacia de estas garantías accesorias que ha cedido al mismo tiempo que el derecho principal. Así, no habrá recurso alguno contra él por parte del cesionario en caso de insolvencia del fiador que ha garantizado el crédito transmitido.

Garantía procedente de una cláusula expresa o garantía de hecho.-Puede ocurrir que las partes inserten en su contrato una cláusula que se refiera expresamente a la obligación de garantía, ya para restringirla, ya para ampliarla.
A. Cláusula restrictiva.-El cedente, si el cesionario consiente en ello, puede vender el crédito sin garantía alguna. Esta operación aleatoria es válida, aunque la ley no hable de ella (S., 4 de julio de 1905, D. P. 1910, 1. 222; S.1910, 1. 539). Tan sólo (anual, art. 1.628) ocurrirá que el cedente continuará siempre, por lo menos, siendo responsable de sus actos personales. Por ejemplo, quedará expuesto a la acción del cesionario en el caso de que la inexistencia del crédito proceda de que el mismo lo había extinguido (por remisión de deuda o por recibir el pago) o lo había cedido anteriormente a un tercero.
B. Cláusula extensiva.-Los arts. 1.694 y 1.695 prevén las cláusulas en virtud de las que el cedente garantiza expresamente al cesionario, no solamente la existencia del crédito, sino también la solvencia del deudor. El alcance de esta cláusula está restringido por la ley desde dos puntos de vista.
a) El cedente que ha garantizado la solvencia se obliga solamente hasta lo que importa el precio que ha obtenido por el crédito. He cedido por 40,000 francos un crédito de 60.000 con garantía de solvencia. Si el deudor cedido es insolvente, sólo debere rembolsar al cesionario 40.000 francos, y no 60.000. La ley no prevé la cláusula contraria. Y creemos que este silencio, como es intencionado, equivale a la prohibición de una estipulación que obligaría al responsable de la solvencia al pago del crédito por todo su valor nominal. Semejante estipulación aparece, en efecto, como ilícita en sí misma, pues serviría para burlar la prohibición del préstamo usurario.
b) “Cuando (el cedente) ha prometido la garantía de solvencia del deudor, esta promesa sólo se extiende a la solvencia actual, y no se extiende a la futura, si el cedente no lo ha estipulado expresamente (art. 1.695). Así el responsable de la solvencia sólo responde del presente, pero no de la insolvencia que sobrevenga posteriormente. Esta segunda restricción descansa únicamente en una interpretación de la intención probable del cedente.

5) Formalidades de publicidad (art.1690 del C. C.). La cesión de crédito sólo es oponible a los terceros, incluyendo al deudor, si las partes, especialmente al cesionario, notifica al deudor un acto de alguacil que contenga copia del contrato de transferencia. También, puede hacerse la publicidad, obteniendo que el deudor acepte la cesión mediante un acto auténtico.

6) ¿Qué efectos produce la falta de publicidad de la cesión de crédito?
El efecto básico es la falta de oponibilidad a los terceros. Son terceros todas las personas que no hayan sido partes en la convención de cesión de crédito, y que no sean los herederos de las partes ni sus causahabientes universales y a título universal.
7) Esa falta de oponibilidad trae como consecuencia, que el deudor tiene derecho a desconocer la transacción y si le paga al cedente, ese pago es válido y lo libera definitivamente.

8) ¿Cómo se transfieren los títulos negociables?
Los créditos contenidos en títulos nominativos, a la orden y al portador pueden ser cedidos mediante un asiento en los registros de las oficinas del emisor (títulos nominativos); mediante un endoso (títulos a la orden) y mediante la entrega del título (los títulos al portador).
La cesión de los créditos contenidos en ese tipo de títulos, son oponibles a los terceros sin la necesidad de cumplir con las exigencias de publicidad del artículo 1690 del Código Civil; pero nunca estaría demás notificar su cesión.

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