25.5.07

LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN

Contrato de adhesión o por adhesión.
Introducción.
Origen: Su denominación fue propuesta por Saleilles, la cual fue aceptada luego por la doctrina francesa y de otros países, según lo afirma Diez-Picazo, en Fundamentos, citado por Juan María Farina (1999.p.80). La doctrina define el contrato de adhesión o por adhesión como aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas convenciones, sin que el predisponte admita discusión alguna. En el contrato de adhesión no existe negociación previa. En estos contratos el consumidor o usuario simplemente tiene la opción de aceptarlo o no. El contrato de adhesión se caracteriza básicamente por dos cosas: ausencia de discusión o negociación y la existencia de cláusulas o condiciones generales previamente redactadas por uno de los contratantes, casi siempre un proveedor de mercancía o de servicios. ¿Qué son las condiciones generales?. Son cláusulas con carácter uniforme y elaboradas para un número indeterminado de futuros contratantes que-se espera-requerirán masivamente los bienes y servicios que ofrece la empresa (el proveedor) en el mercado. (Farina, 1999. p. 81). El contrato de adhesión también se conoce con el nombre de contrato formulario, es el caso del Art. 83 de la ley 358-05 de Defensa al Consumidor.(Apuntes preparados por J P tomando como fuente la obra CONTRATOS COMERCIALES MODERNOS de Juan M Farina, 1999)


262. Definición Jurídica. Mientras que en el contrato consigo mismo el problema consiste en saber si hay dos voluntades susceptibles de ponerse de acuerdo, en el contrato de adhesión la dificultad proviene de la duda acerca de si el hecho de que una voluntad domine a la otra autoriza siempre a considerar que estamos en presencia de un contrato. En efecto, el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas las comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen.
También se debe notar que la posibilidad de ese rechazo con frecuencia es perfectamente teórico, en particular cuando se trata de un contrato necesario para la satisfacción de necesidades corrientes, como el alojamiento, la alimentación o el transporte. Y puede aun ocurrir que no se permita rechazar la celebración del contrato, cuando se trate de un contrato impuesto. Por consiguiente, en oposición con el contrato de acuerdo recíproco o libremente negociado, en cuya conclusión se discuten entre las partes las disposiciones contractuales, de lo cual se deduce que el contrato establece un compromiso o un equilibrio entre sus intereses, la definición jurídica del contrato de adhesión supone un acuerdo cuyos términos no se discuten.
Comentario del Msc. José de Paula: En la República Dominicana, la Ley 358-05 define el contrato de adhesión del modo siguiente: “Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio” (Art.81).

263. Contratos de adhesión y desigualdad socioeconómica entre las partes. Es verdad que esta definición puramente jurídica a veces la juzgan insuficiente numerosos autores que tienen un enfoque más económico del contrato de adhesión. En efecto, se pretende con frecuencia que el contrato de adhesión supone una desigualdad socioeconómica entre las partes contratantes, en razón de que la falta de libre negociación proviene de la inferioridad económica de una parte en relación con la otra, quien, en otra forma, está en posición de imponer sus condiciones. No hay duda de que en la gran mayoría de los casos, el contrato de adhesión corresponde a la superioridad económica de un contratante que está en condiciones de someter al otro a su voluntad, lo que explica la ausencia de negociación. Esa es la razón por la cual desde hace mucho tiempo, no solo un buen número de contratos de adhesión son contratos regulados por ley o por reglamentos, sino que también, en una época más reciente, el legislador ha querido proteger a la parte más débil contra las cláusulas llamadas abusivas mediante las cuales la parte más fuerte se queda con la mejor tajada. Por consiguiente, aunque no sea propio del contrato de adhesión, el proteccionismo contractual, que pone de manifiesto la proliferación de un orden público de protección, ha encontrado el terreno adecuado en materia de contrato de adhesión.
Sin embargo, esta no es una razón suficiente para pensar que el contrato de adhesión supone necesariamente una desigualdad socioeconómica entre las partes. Más precisamente, si es cierto que los contratos en los cuales hay una desigualdad socioeconómica entre los contratantes, en virtud de la cual el más fuerte impone su voluntad al más débil, son contratos de adhesión, el contrato de adhesión no corresponde solamente a esta hipótesis.
El desarrollo del proteccionismo contractual ha tratado de hacer aceptar en la doctrina una concepción mucho más restrictiva del contrato de adhesión. En efecto, al lado de la protección de la parte más débil, el contrato de adhesión, inclusive en ausencia de desigualdad socioeconómica entre las partes, plantea problemas que le son propios en virtud del particularismo del acuerdo de voluntades, lo cual ha permitido que se haya dudado de su naturaleza contractual. Antes de determinar la naturaleza del contrato de adhesión, conviene examinar cuáles son las situaciones que abarca la noción de dicho contrato.
a) Diferentes casos de contrato de adhesión.
264. Exclusión de la negociación entre las partes. La falta de negociación entre los contratantes no es suficiente para considerar que el contrato es de adhesión. En efecto puede ocurrir que una de las partes convenga globalmente con las propuestas que le haga la otra parte, y sin embargo, el contrato no será por ello de adhesión, puesto que la negociación no estaba excluida.
En este caso, no se quiso la negociación, ya que una de las partes quedó satisfecha con las propuestas que le hizo la otra. No hay contrato de adhesión sino cuando se excluye la negociación y cuando una parte solo puede dar su consentimiento en forma global. Ciertamente es lo que ocurre, como lo hemos visto, en el caso en que las condiciones del contrato son impuestas por una parte a la otra, a causa de la superioridad económica de la primera en relación con la segunda. Pero hay otros en los cuales se excluye la negociación.

265. Condiciones generales o particulares impuestas por una de las partes. Las condiciones impuestas por una de las partes pueden ser ciertas condiciones llamadas generales, es decir, que tienen un carácter general y abstracto, por cuanto se pueden aplicar en un número indeterminado de contratos susceptibles de estipularse entre una empresa y sus clientes, y ya que la empresa no acepta celebrar el contrato sino dentro de los términos de las condiciones generales que, por consiguiente, ella pretende imponer a sus clientes. A este respecto, sería falso creer que las condiciones generales siempre son impuestas por una parte a la otra en razón de la superioridad económica de la primera en relación con la segunda. Hay un buen número de contratos sujetos a condiciones generales en los cuales la fuerza económica de cada una de las partes es equivalente ya que la parte que redactó previamente el contrato no piensa que sus relaciones con un cliente sean sometidas a condiciones diferentes de las que tienen con otro. De la misma, sería erróneo pensar que únicamente los contratos celebrados entre un profesional y los consumidores obedecen a condiciones generales impuestas por el primero a los segundos. Si las disposiciones de la ley del 10 de enero de 1978,[1] relativas a la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos, suponen un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, de ello no se infiere, sin embargo, que se deba limitar el contrato de adhesión a esta única hipótesis. Si es cierto que el legislador del 1978 pretendió proteger a la parte más débil de un contrato que se ha de considerar como si fuera de adhesión, esta protección no fue instituida sino a favor de los consumidores o de aquellos que deben ser asimilados a estos. Pero también hay otras hipótesis en las cuales un contrato es de adhesión. Esto ocurre especialmente cuando se excluye cualquier negociación en un contrato suscrito entre profesionales, puesto que uno de ellos impone sus condiciones generales al otro.
Por lo demás, no hay necesariamente concordancia entre el contrato de adhesión y las condiciones generales. Más exactamente, si las condiciones generales impuestas por un contratante al otro ponen de manifiesto la existencia de un contrato que de todos modos es de adhesión, perfectamente puede haber un contrato de adhesión en presencia de condiciones particulares, desde que éstas sean impuestas por uno de los contratantes. Las condiciones particulares se oponen a las condiciones generales por cuanto no tienen aptitud para regir un número indeterminado de contratos por no referirse sino a las relaciones entre este o aquel contratante. Sin embargo, no siempre se negocian libremente, aunque algunas veces puedan serlo, especialmente por cuanto termina derogando, en este o en aquel punto, las condiciones generales. En efecto, cuando una de las partes le impone a la otra las condiciones generales, el contrato sólo es de adhesión porque una parte impone su voluntad a la otra. Pero ella podría renunciar a esto, caso que se presenta cuando las condiciones generales resultan derogadas por las condiciones particulares, que se negociarían libremente (cf. Civ. 1ª, 17 de junio de 1986, en J.C.P., 1986, IV, 248, en lo que concierne a la preeminencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales en materia de seguros).

266. Condiciones generales impuestas por la autoridad administrativa. El contrato de adhesión puede corresponder a veces a condiciones generales que no son impuestas por una parte a la otra, sino que son impuestas a las dos partes por la autoridad administrativa. Esto ocurre especialmente cuando las relaciones contractuales se deben ajustar en un contrato tipo cuyo contenido, aun cuando no siempre haya sido elaborado por la autoridad administrativa, ha sido adoptado por ella. En principio, un contrato tipo de esa naturaleza, tiene un carácter imperativo, en el sentido de que no puede ser modificado por condiciones generales diferentes o por condiciones particulares, aun cuando a veces ciertas disposiciones solo sean imperativas.
Sin embargo, si no hay duda que un contrato tipo de esta índole constituye un atentado contra la libertad contractual, él deriva su fuerza obligatoria, no de las voluntades de las partes, sino de que en realidad constituye un reglamento. Por consiguiente, se trata de un contrato dirigido antes de que un contrato de adhesión.
Comentario Msc José de Paula: En nuestro país, de acuerdo con la ley 358-05 de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario, los contratos de adhesión deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, organismo que creará un sistema de registro para tales fines.

267. Condiciones generales impuestas por un organismo profesional. Algunos profesionales forman parte de organismos o sindicatos que redactan las condiciones generales de los contratos que dichos profesionales deben celebrar con sus clientes. En ciertos casos, el contrato tipo solo se impone como modelo al afiliado, que no está obligado, en sus relaciones con el organismo redactor, a seguirlo. En este caso, el contrato tipo facultativo corresponde a la situación anteriormente contemplada de las condiciones generales que una de las partes del contrato impone a la otra. En consecuencia, el afiliado podrá siempre descartar las condiciones generales en beneficio de las condiciones particulares, que, según los casos, serán impuestas por él o libremente negociadas.
Pero puede suceder que el afiliado a un organismo profesional esté obligado a respetar las condiciones generales, por que se comprometió a ello, o por que se las impone el organismo del cual es miembro. En este caso, el contrato de adhesión no se apoya sobre el hecho de que una parte impone su voluntad a la otra, puesto que la primera está privada de la facultad de negociar libremente el contrato o algunas de sus disposiciones. Si no respeta su obligación para con el organismo que le dicta las condiciones generales, por ejemplo estipulando otras condiciones generales o condiciones particulares, puede exponerse a sanciones. Pero el hecho de no respetar las condiciones generales que se le imponen no permitirá ciertamente sancionar al otro contratante, excepto en el caso de que, con conocimiento de causa, este se compromete en la violación de las condiciones generales impuestas a ambas partes. Si la otra parte ignoraba la obligación de su contratante de respetar las condiciones generales, no incurrirá en sanción alguna, como la condena a una indemnización a favor del organismo profesional. De todos modos, el contrato celebrado será perfectamente válido, ya que las posibles sanciones disciplinarias no permiten anularlo por no haber respetado las condiciones generales impuestas al afiliado del organismo profesional.
b) Naturaleza del contrato de adhesión.

268. El contrato de adhesión no sería contrato. Los problemas planteados por el contrato de adhesión no cabe reducirlos, pura y simplemente, como se hace a veces, a la sola protección contra las cláusulas abusivas. Ciertamente es en un contrato de adhesión donde es dable encontrar este género de cláusulas y no en un contrato libremente negociado. Con todo, un contrato no es de adhesión simplemente por la circunstancia de que haya una desigualdad económica entre las partes y de que una de ellas pueda aprovecharse de esto en perjuicio de la otra. Desde el momento en que se considere como de adhesión un contrato cuyo contenido no se ha negociado libremente, el acuerdo de voluntades no se puede efectuar de la misma manera que en un contrato cuyos términos han sido elaborados de común acuerdo entre las partes.
Fue esta la razón por la cual sobre todo a comienzos del siglo, se negara que el contrato que el contrato de adhesión era un contrato. Especialmente R. SALEILLES desarrolló una tesis según la cual el contrato de adhesión no era en realidad sino la manifestación de la voluntad unilateral de una sola parte, ya que la voluntad de la otra parte no era necesaria sino para permitir a la voluntad de la primera, producir sus efectos y, por consiguiente, no habría una voluntad creadora y una voluntad de someterse a una situación previamente creada por otro. De esta concepción se deduce que sería perfectamente vano buscar una voluntad común de las partes, tanto para interpretar el contrato como para determinar si el que se sometió a la voluntad de otro aceptó esta o aquella estipulación, lo que supone que pudo conocerla, o también para prohibirle al juez que analice el contrato.

269. En derecho positivo, el contrato de adhesión sin duda es un contrato. Rechazo de un control específico. Con todo, la jurisprudencia y la mayoría de los autores no se han mostrado favorables a la concepción según la cual los contratos de adhesión no serían contratos.
Por ejemplo, se ha negado a los jueces la prerrogativa de controlar la conformidad del contrato de adhesión con la equidad para proteger a la parte mas débil en los casos en que el contrato de adhesión manifieste una desigualdad socioeconómica entre las partes. En efecto, la Corte de Casación nunca ha admitido que el contrato de adhesión sea susceptible de control por parte del juez civil, análogo al control que por exceso de poder ejerce el juez administrativo. La lucha contra los abusos en los contratos de adhesión ha sido obra del legislador, quien ha dirigido el contrato mediante la multiplicación de disposiciones imperativas, aun cuando estas no sean propias del contrato de adhesión. Solo hace muy poco tiempo que apareció en la legislación el concepto de cláusula abusiva (ley del 10 de enero de 1978, art. 35), cuyo control o prohibición, de todas maneras, no corresponde, en el derecho francés, a la iniciativa del poder judicial, sino de la administración.

270. Intención común de las partes. Los principios que rigen la interpretación de los contratos de adhesión y la investigación de la intención común de las partes, no son diferentes, en lo que atañe a los contratos de adhesión, de lo que son en cuanto a los demás contratos.
Así, en contra de lo que han propuesto ciertos autores, para los cuales las condiciones generales de los contratos de adhesión deberían ser objeto de una interpretación unificada, bajo el control de la Corte de Casación, en virtud de que se trata, como la ley o el reglamento, de disposiciones de alcance general y abstracto, la Corte de Casación no ha admitido reglas de interpretación diferentes de las de otros contratos, para las cuales no ha considerado que debía asegurar, en cuanto a su control, una unificación en la interpretación de las disposiciones de alcance general de los contratos de adhesión. No parece que en derecho positivo haya un particularismo de los contratos de adhesión a este respecto. No solamente los criterios de interpretación son los mismos y los jueces se dedican a buscar una voluntad común, aun cuando esta no sea siempre producto de las dos partes, sino que también los jueces de fondo, salvo el caso de desnaturalización, que no es exclusivo de los contrato de adhesión, son soberanos para interpretar el contrato.

271. Cláusulas del contrato ignoradas por una de las partes. Quienes no ven en el contrato de adhesión sino la manifestación de una voluntad unilateral de una de las partes, ya que la voluntad de la otra parte se encamina simplemente a actuar de modo que la primera produzca los efectos previstos, generalmente consideran que como no hay voluntad común, en virtud de la cual las partes se hayan puesto de acuerdo sobre las estipulaciones del contrato, será inútil buscar lo que ellas han querido conjuntamente. A partir del momento en que aquel a quien se imponen las cláusulas del contrato manifieste la voluntad de quedar obligado por el acto, se reputa que conoce estas estipulaciones y que no puede pretender haberlas ignorado o no haber estado en condiciones de tener conocimientos de ellas. No es esta la posición de la jurisprudencia, la cual, por el contrario, considera que las cláusulas de un contrato de adhesión que una de las partes ha podido ignorar, no le son oponibles, es decir, que no la obligan. Esta solución se basa en la necesidad de buscar la voluntad común de los contratantes en un contrato de adhesión. En efecto, no hay acuerdo entre ellas sino en lo concerniente a los puntos sobre los cuales sus voluntades han podido ponerse de acuerdo. Desde el momento en que algunas estipulaciones hayan podido ser ignoradas por una de las partes, esta no puede haber dado su consentimiento ni pudo haber existido acuerdo de voluntades. (Cf. Pau, 27 de agosto de 1987, en J.C.P., 1988, IV, pág. 37, que considera que una cláusula penal estipulada en las condiciones generales es inoponible a quien habiendo efectuado un pedido por telex, ignoraba dichas condiciones en el momento de la elaboración del pedido que aceptó su cocontrante). La solución es perfectamente lógica si vemos en el contrato de adhesión un contrato que, como todos los contratos, solo obliga porque las estipulaciones se han conocido y aceptado. Es también conforme a la equidad, en virtud de que una parte no estará obligada por cláusulas de las cuales no ha podido tener conocimiento. Sin embargo, no basta dejar constancia de una simple remisión a las condiciones generales de un contrato de adhesión no reproducidas en el documento firmado por una parte, para admitir que esta no tuvo conocimiento de ellas y que por consiguiente, no le son oponibles (en contra, Versalles, 22 de enero de 1987, D. 1987, Somm. 300, con observación de VASSEUR, con respecto a un contrato celebrado con una entidad que expidió una carta de crédito, pues el fallo considera que las estipulaciones de las condiciones generales del contrato, relativas a los intereses de mora y a las sanciones, son inoponibles al titular de la carta de crédito por no haber sido sometidas a su firma, lo que es discutible desde el momento que él podía tener conocimiento de tales condiciones). Cuando las relaciones de las partes son habituales, la aceptación por una de ellas de las condiciones impuestas por la otra puede suponerse, sin que haya lugar a exigir una aceptación especial (cf. París, 30 de noviembre de 1988, D. 1989, IR, 11, a propósito de una cláusula que atribuye jurisdicción, estipulada en un documento de confirmación de una orden de pedido).

272. Protección de la parte que no discute las cláusulas del contrato. La posición de la jurisprudencia que se niega a considerar el contrato de adhesión como la expresión de una voluntad unilateral, para ver en él un verdadero acuerdo de voluntades, es aprobada, con justa razón, por la gran mayoría de los autores. En primer lugar, esta jurisprudencia protege los intereses de la parte que no está en condiciones de discutir las estipulaciones del contrato. En efecto, la investigación de la voluntad común de los contratantes, tanto en relación con la interpretación del contrato como con respecto a la inoponibilidad de las cláusulas que pudieron ser ignoradas, va mucho más allá del control de la conformidad con la equidad de las cláusulas impuestas por la voluntad unilateral, sin tener en cuenta que el control de las cláusulas abusivas lo puede establecer el legislador, como se ha hecho en varios países.
Comentario Msc José de Paula: En la República Dominicana, en relación con las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, la ley dispone que todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.
Según el Art. 83 de la citada ley 358-05, son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que:
a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios.
b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los consumidores o usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor.
c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores.
e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios.
f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario.
g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible.
h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato.
i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se escriba el contrato.
La ley dispone que la nulidad de las cláusulas abusivas no invalidan el resto del contrato y se regirá de manera supletoria por el Código Civil, pero que dichas cláusulas, cuando perjudiquen al consumidor o usuario, se consideran inexistentes.
273. Voluntad contractual y contenido del contrato. En segundo lugar, la falta de negociación no constituye de ninguna manera un obstáculo para un encuentro efectivo de las voluntades de los contratantes. La voluntad común no es el resultado de una negociación. Ella existe desde que la aceptación esté conforme con la oferta, sin importar que las estipulaciones del acuerdo hayan sido negociadas o impuestas por una parte a la otra o por un tercero a ambas partes. La voluntad contractual es simplemente la de obligarse. Si no se debiera admitir la existencia de un contrato sino en el caso en que ha habido negociación, la mayoría de los acuerdos que se consideran como contratos ya no lo serían, sin tener en cuenta que un buen número de ellos, porque su contenido es implícito, no son siquiera contratos de adhesión. Una cosa es que una y otra parte consientan en el establecimiento de una relación, y otra cosa es determinar la forma como será elaborado el contenido de esta relación entre las partes. El concepto de contrato supone simplemente la voluntad de una persona de obligarse con otra, la cual acepta, de la misma manera, obligarse. El simple sí es suficiente para la formación de un vínculo contractual, siempre que corresponda a un acto de voluntad idéntico de otro, sea que este sí venga a cerrar una negociación, sea que manifieste una adhesión a un contenido determinado sin negociación, o sea inclusive que se refiera a un contenido implícito de una y otra parte. (Tomado de la obra Teoría General del Contrato, t. I y II, Ed. Temis, 1993, de CHRISTIAN LARROUME)
[1] El autor se refiere Francia. Aclara José d Paula

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