7.9.08

CAPÍTULO I
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES

POR JORGE LLAMBIAS

I. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

1. NOCIONES VULGAR Y TÉCNICA- La noción vulgar de obligación
alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y
contenido: por ejemplo los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones
sociales, como por las normas jurídicas.
En cambio, en un sentido técnico-jurídico, la palabra obligación sólo
comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de
estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una
persona a favor de otra.
Sin embargo, no es "indispensable" que el deber tenga su origen en
el derecho positivo para que surja una obligación. En efecto, las obligaciones
naturales (art. 515, Cód. Civil) no dejan de ser verdaderas obligaciones,
pues importan el deber de satisfacer una prestación susceptible de
apreciación pecuniaria y el derecho positivo las contempla para atribuirles
cierta eficacia jurídica. Por ello es que su espontáneo cumplimiento no se
considera como un pago sin causa, que autorice la repetición (conf. art. 792),
como lo sería si la obligación natural fuese jurídicamente inexistente.

2. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN- De acuerdo a lo expuesto, puede
decirse que la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual
alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de
otro llamado acreedor.
No debe confundirse la "obligación" con el "contrato" que puede
originarla, ni tampoco con el "instrumento" o "documento" en que ella
misma consta, que es la confusión en que incurre el art. 500 del Código Civil.
Analicemos la definición adoptad
a) Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una "situación
jurídica", pues con esta expresión no se capta el dinamismo propio
de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía
jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con
respecto a otro, bajo la sujeción de alguien, o en la expectativa de la
prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología
"relación jurídica" que resulta especialmente apropiada para revelar la
esencia de la obligación.
b) En virtud de la cual: la relación jurídica es la causa eficiente del
estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa
que favorece al acreedor.
c) Deber de satisfacer una prestación: éste es el contenido de la
obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento
del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor.
\ d) La coercibilidad de la conducta del deudor no integra el concepto
de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero
no a la esencia de la obligación. Por ello es que no existe facultad de
compeler al cumplimiento de la obligación natural (art. 515, Cód. Civil),
y sin embargo ésta, aunque imperfecta, no deja de ser verdadera obligación.
v 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.- En el primitivo Derecho Romano la
obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal, que
acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor, quien
podía ser privado de su libertad y aun vendido del otro lado del Tíber. Si
eran varios los acreedores que ejercían simultáneamente sus derechos,
podían repartirse el cuerpo del deudor: era lo que autorizaba la letra legal,
aunque no la práctica realmente vivida.
Una de las principales consecuencias de esta concepción era la
intransmisibilidad de la obligación. No se concebía que el vmculo entre
acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes de las
originarias.
Este rigorismo fue atemperado con el transcurso del tiempo. La ley
Paetelia Papiria impidió que se esclavizara al deudor. Desde entonces, el
acreedor sólo podía requerir del deudor la prestación de servicios para
imputarlos al pago de la deuda. De tal modo se entendió que eran los
bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
Esta evolución se completa en el derecho moderno, pues ya no se
concibe a la obligación como un vínculo personalísimo, sino, preeminentemente,
como un valor económico porque lo que se ampara es la intangibilidad
y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
Con este nuevo enfoque no existe inconveniente alguno en que la
obligación sea transmitida a otro acreedor, o a otro deudor, siempre que
no cambie su valor patrimonial (ver infra, cap. VI).

4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN- Las diversas concepciones
que se han expresado a este respecto pueden agruparse en tres posiciones
distintas.

a) Teoría subjetiva; el crédito como potestad - Sus partidarios
entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad,
y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se
ejerce sobre una actividad del deudor.
Esta tesis no es acertada porque confunde el sujeto pasivo de la
obligación con el objeto de la misma.
b) Teoría objetiva; el crédito como título a una prestación. - Desde
este punto de vista no es el vínculo entre los sujetos, ni la conducta del
deudor lo esencial de la obligación, sino el interés del acreedor en el
cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento
jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil
para lograr la satisfacción de aquel interés: que esto se obtenga por la
prestación del propio deudor o por otro medio idóneo es un aspecto
secundario.
De aquí que la obligación aparezca como una relación entre dos
patrimonios, pues el interés del acreedor se satisfará, en última instancia,
por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e
ingresarán en el del acreedor.
Esta teoría subestima el elemento personal que siempre debe estar
en la primera línea del estudio de la obligación, por lo mismo que es
común al deber impuesto por el derecho natural y por el derecho positivo.
Además esa subestimación del deber de satisfacer la prestación desemboca
en la equivocada creencia según la cual el deudor no está precisado a
pagar no sería un deber suyo categórico, sino hipotético, en tanto y
cuanto quiera no incurrir en responsabilidad. Finalmente, el elemento
personal de la conducta del deudor está presente aun en su responsabilidad
por el incumplimiento, pues, para que surja esa responsabilidad por el daño experimentado por el acreedor es necesario que promedie la culpa del deudor.

c) Teoría del vínculo jurídico complejo. - Esta teoría, aceptada por
la mayoría de los autores, concibe la obligación como un vínculo complejo
que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí, que sólo
el análisis racional puede separar.
En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por
el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es la deuda,
que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida.
El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley
positiva, que actúa como "presión psicológica" sobre el deudor y que lo
urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones
que puedan corresponder a su infracción a lo debido.
Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda
virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento
adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento
jurídico, que consiste en un poder de "agresión patrimonial": el acreedor
será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para
cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento
del deudor. Es la garantía, que también suele denominarse responsabilidad.
Ambas virtualidades de la obligación son concomitantes. No ha de
pensarse que en tanto no se ha producido el incumplimiento del deudor,
no existe todavía la "garantía": ésta existe potencialmente desde el nacimiento
de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere
para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que
condiciona ese tránsito, a saber, el incumplimiento del deudor.
Por último, cabe señalar que la coexistencia de esas virtualidades
ínsitas en la obligación puede excepcionalmente desaparecer para dar
lugar a la obligación con deuda (o crédito si se lo examina del lado del
acreedor) pero sin garantía: es el caso de las obligaciones naturales, sólo
fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor
para exigir su cumplimiento (conf. art. 515). Por el contrario, no hay
obligaciones, que consistan en una pura garantía o responsabilidad, sin la
deuda correlativa. Es contradictorio admitir la imposición de la sanción
que corresponde a la infracción del deber de satisfacer la prestación sin
que exista tal deber a cargo del sujeto sancionado: en esta hipótesis la
sanción está huérfana de razón suficiente.

NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES
5. DISTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS DERECHOS REALES- Mientras
las obligaciones consisten en una relación jurídica entre personas
determinadas, en razón de la cual el respectivo titular puede exigir la
prestación debida, los derechos reales consisten, en un cúmulo de prerrogativas
sobre cosas determinadas que cualquier sujeto indeterminado está
en el deber de respetar. Así pues aunque la obligación tenga por objeto
alguna cosa, el acreedor tiene un derecho acerca de ella (jus ad rem) que
lo ejerce a través de la persona del deudor, en tanto que en el derecho real
la prerrogativa del titular se ejerce directamente sobre la cosa misma (jus
in rem).
Así, por ejemplo, en el dominio (derecho real) el titular goza directamente
de la cosa y puede usarla y servirse de ella conforme a su
naturaleza. En cambio en la obligación de dar (derecho personal) derivada
de la compraventa, el comprador no puede usar y gozar de la cosa directamente,
ya que sólo está autorizado para exigir del deudor (el vendedor)
la entrega de la cosa. Cuando esto ocurra y se llenen los demás requisitos
referentes a la transmisión del dominio, el comprador se habrá transformado
en propietario y su derecho habrá pasado a ser de personal a real.
' 6. DIFERENCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS DE FAMILIANO
hay confusión posible entre esas especies de derechos. Mientras las
obligaciones o derechos creditorios, son de carácter patrimonial, y están,
como bienes, en el patrimonio del acreedor y del deudor, con signo
positivo o negativo, como crédito o como deuda, los derechos de familia
tienen contenido extrapatrimonial verbigracia el deber de educar a los
hijos, de fidelidad conyugal, de obediencia filial, etcétera. Esto hace que
el tipo de sanción que es apropiado para el incumplimiento de una obligación
que se remedia con una indemnización de daños y perjuicios, no
lo sea para la infracción de un deber de familia.
6 bis. Desde luego ello, no obsta a que los derechos de familia
tengan, en determinados casos, un contenido patrimonial como el derecho
a alimentos o el derecho a la herencia, pero el ejercicio de estas prerrogativas
patrimoniales, está sujeto a las modalidades que impone el orden
público de que está impregnado el derecho de familia. Así la obligación
de prestar alimentos no puede ser compensada, ni trasladada, ni renunciarse,
etcétera (art. 374, Cód. Civil).
En cuanto a la opinión de Llambías en el sentido de que el incumplimiento
de una obligación de familia no dé lugar a la responsabilidad ordinaria por daños y perjuicios, ha sido prácticamente abandonada por la doctrina y la jurisprudencia que admiten corrientemente que el incumplimiento
de las obligaciones de familia, por ejemplo, la comisión de hechos
constitutivos de causales de divorcio, da lugar a la aplicación de las reglas
generales de la responsabilidad civil.

II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

7. ENUNCIACIÓN- LOS elementos esenciales de la obligación son
aquellos factores irreductibles que entran indispensablemente en la noción
de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica
sin la existencia de tales elementos. Ellos son el sujeto que se desdobla en
"activo" y "pasivo", el objeto, y la causa eficiente o fuente de la obligación.
No es dable imaginar obligación que carezca de sujetos, o de objeto,
o de causa eficiente. Tal situación aunque tuviese la apariencia de obligación,
sería como tal jurídicamente inexistente y exigiría que no se la
tratara conforme a su apariencia sino de acuerdo a su efectiva realidad
substancial. Por tanto, el régimen propio de las obligaciones sería extraño
a esa situación.

8.1) SUJETO- LOS sujetos de la obligación son las personas vinculadas
por la relación jurídica a que ella se refiere. Toda obligación tiene
necesariamente un sujeto activo, a quien se denomina acreedor, que es la
persona a cuyo favor debe satisfacerse la respectiva prestación. También
se lo denomina "titular" porque es quien tiene título para exigir del deudor
el comportamiento debido. El sujeto pasivo de la obligación es la persona
que está en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es decir, de
conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la
obligación.

9. QUIENES PUEDEN SER SUJETOS- Por aplicación de los principios
generales, los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas
del derecho. Por consiguiente, quienes invistan este carácter (personas de
existencia visible; personas jurídicas, públicas o privadas; personas de
existencia ideal no calificadas como personas jurídicas), pueden ser
sujetos de obligaciones. Por el contrario, la sucesión hereditaria y la masa
del concurso, no pueden ser sujetos activos o pasivos de obligaciones
porque en nuestro derecho carecen de personalidad jurídica, según la
opinión más difundida.
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 17

10. CAPACIDAD- Para que la obligación sea válida se requiere que los
sujetos actuantes tengan capacidad de derecho: que el acreedor pueda ser
titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia
de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación, que en
principio es absoluta.
En cambio, si faltare la capacidad de hecho en cualquiera de los
sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, aunque de nulidad
relativa.
Declarada la nulidad del acto fundante de la obligación, ésta se
desvanece por falta de causa.

11. DETERMINACIÓN- LOS sujetos de la obligación deben estar determinados
al tiempo de contraerse la obligación, o ser susceptibles de
determinación ulterior. En este caso, hay una indeterminación de sujeto,
provisional o transitoria, que no obsta a la existencia de la obligación, la
cual se sustenta en la existencia actual del sujeto transitoriamente indeterminado.
Si en cambio, faltase el sujeto o no fuese determinable, la
obligación resultaría frustrada y nunca habría alcanzado a existir. Son
ejemplos de obligaciones de sujeto determinable los títulos al portador,
las rifas y sorteos, en general, etcétera.

12. OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTÉRREM- Este tipo de obligaciones
es una hipótesis de indeterminación relativa del sujeto activo o
pasivo. Lo característico de ellas es que se constituyen en función de
cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una
cosa determinada. En rigor, no hay indeterminación del sujeto sino ausencia
de su individualización, porque ello dependerá del momento en que se
haga valer la obligación.
Se trata de obligaciones concernientes a una cosa, "que no gravan a
una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor
de una cosa determinada" (art. 2416). De ahí que la obligación viaje o
ambule, tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual accede, lo
que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación "que comprende
al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasa al
sucesor universal y al sucesor particular" (art. 3266). Por otra parte, el
crédito propter rem debe considerarse como un accesorio del objeto
adquirido (conf. arts. 3268 infine y 575) que pasa con éste del autor de la
transmisión a su sucesor.
Son ejemplos de obligaciones propter rem: la deuda de medianería

y el crédito respectivo; la deuda por expensas comunes en la propiedad
horizontal; la contribución a los gastos de conservación de la cosa en el
condominio; la obligación por mejoras necesarias o útiles; las cargas
reales, etcétera.
En esta clase de obligaciones es inseparable la calidad de acreedor
o deudor, de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha
surgido la obligación. Por ello es ineficaz cualquier convenio que implique
reservar o ceder esa clase de obligaciones con independencia del
carácter de propietario de la cosa de que se trate: juega ahí "una prohibición
implícita de la ley" (art. 1444). Tal convenio del acreedor con un
tercero sería eficaz, entre las partes, para desplazar entre ellas la ventaja
pecuniaria a que la obligación se refiere, pero no alteraría la relación con
el deudor.

13. PLURALIDAD DE SUJETOS- La obligación exige por su propia
índole la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo
(deudor), pero nada obsta a que uno y otro sujeto sea múltiple. Son
obligaciones de sujeto múltiple o conjuntas las que vinculan a varios
acreedores con un deudor, o a varios deudores con un acreedor, o a varios
acreedores con varios deudores. Esa pluralidad de sujetos puede existir
desde el origen de la obligación -pluralidad originaria- o surgir durante
la vida de una obligación de sujeto singular -pluralidad sobreviniente-,
como ocurre cuando por el fallecimiento del acreedor o del deudor pasa a
varios herederos el crédito o la deuda.
Como en la obligación de sujeto plural hay un objeto común a varios,
la pluralidad de sujetos activos o pasivos puede dar lugar a tres hipótesis
posibles, cuyo estudio efectuaremos oportunamente (infra núms. 780 y
' sigs.): a) obligaciones simplemente mancomunadas o divisibles; b) obligaciones
indivisibles; c) obligaciones solidarias.

14. II) OBJETO - El objeto de la obligación es aquello que el deudor
debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho
que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor
habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación
que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, el art. 495
establece que "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer".

15. EXISTENCIA DEL OBJETO- No se concibe la obligación sin objetos
no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es menester deber algo
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 19
en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la
obligación que resulta, por su carencia de contenido, un lazo vacío o
ilusorio.
La falta de objeto puede derivar: a) de su indeterminación; b) de su
imposibilidad; c) de su carencia de significación pecuniaria.

16. a) DETERMINACIÓN DEL OBJETO- Para que haya obligación es
indispensable que su objeto esté determinado o sea determinable. La
prestación es determinada cuando ya al tiempo de constituirse la obligación
se conoce en su individualidad la cosa debida, o está definido, en su
substancia y circunstancia el hecho o la abstención que habrá de satisfacer
el deudor. Es determinable la prestación cuando sin estar individualizado
su objeto (cosa, hecho), es factible de individualización ulterior.
No hay que confundir determinación del objeto con existencia actual
del mismo. No falta esa determinación por más que no exista todavía la
prestación debida: es lo que ocurre necesariamente en las obligaciones de
hacer, en las cuales el hecho debido es sobreviniente a la constitución de
la deuda. Pero tatnbién es posible una obligación con respecto a cosas,
futuras, verbigracia la venta de una cosecha: tal obligación queda subordinada
a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (conf.
art. 1173).
El objeto es determinable cuando se refiere a bienes ilíquidos: es el
caso del daño resarcible cuya cuantía quedará definida por la sentencia
que fije el monto de la indemnización.

17. b) POSIBILIDAD DEL OBJETO- Un objeto imposible equivale a un
objeto inexistente, de modo que si se impusiera la obligación de hacer
algo imposible, no habría obligación por faltarle un objeto posible.
18. c) VALOR PECUNIARIO DE LA PRESTACIÓN: INTERÉS EXTRAPATRIMONIAL-

Para que exista una obligación es necesario que su objeto sea
susceptible de apreciación pecuniaria. Esto es una consecuencia del carácter
patrimonial del derecho creditorio. Si la prestación careciera de
significación pecuniaria, el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio
ni experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.
Si la obligación carece de objeto patrimonial, el incumplimiento del
deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna por cuanto dicho
incumplimiento no redundaría en detrimento patrimonial del acreedor.

Por otra parte, desprovista la relación de significación patrimonial, y con
ello de coercibilidad por la vía subsidiaria del resarcimiento de un daño,
queda deformada la estructura de la "obligación" y debilitado el valor que
representa para el hombre como medio idóneo para la satisfacción de sus
necesidades morales o materiales. Ninguna ventaja hay en englobar,
forzada e indiscriminadamente, en una misma categoría jurídica, derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la diversidad de su naturaleza
impondrá una diversidad de régimen que la ciencia del derecho no
puede menos que reconocer.

19. CRÍTICA A LA TEORÍA CLÁSICA- La teoría expuesta en el número
anterior ha sido acerbamente criticada, especialmente por Ihering, quien
sostiene que el derecho protege no sólo los valores pecuniarios sino
también otros intereses morales, estéticos, etcétera. Según esta idea, basta
que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo
para que su derecho sea tutelado.
Pensamos que un tratamiento indiscriminado de las prestaciones
patrimoniales y extrapatrimoniales repugna a la naturaleza de las cosas, y
por ello mismo, afecta a la pureza y virtualidad tanto del derecho creditorio
como de los deberes relativos o comportamientos carentes de significación
patrimonial, confundiendo nociones básicas y mezclando ideas
que corresponden a substancias distintas.
Esta confusión debilita la energía jurídica de la obligación, por la
necesidad lógica de detener la normal agresión patrimonial del acreedor
respecto del deudor, cuando la prestación debida no tiene valor pecuniario.
Además, se deforma la visión del deber de contenido extrapatrimonial
cuando se propugna para su infracción, el sistema de sanciones de tipo
resarcitorio, propio del régimen de las obligaciones.
Lo expuesto no obsta a que el derecho resguarde aquellos valores
espirituales en la medida que dispone del instrumental técnico adecuado
para disciplinar la conducta del hombre, de modo que queden salvos
dichos bienes eminentes de la humanidad, como la vida, la salud, el honor,
la integridad corporal, etc. Pero ese resguardo se realiza por intermedio
de arbitrios distintos de los que constituyen la teoría de la obligación.


20. DISTINCIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN (SIEMPRE PATRIMONIAL) Y EL
INTERÉS DEL ACREEDOR (MORAL O MATERIAL) AL CUAL LA OBLIGACIÓN SIR VE

Una cosa es el interés que tiene el acreedor en obtener la prestación, y otra
completamente distinta la prestación en sí misma.
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 21
El interés del acreedor no tiene necesariamente un contenido económico,
ya que también puede ser de tipo afectivo, ideal, moral, etcétera.,
con tal que sea lícito y digno de protección jurídica. En cambio, el objeto
de la obligación debe tener un contenido económico, porque de lo contrario
sería imposible hacerla efectiva con el patrimonio del deudor, en caso
de que éste dejara de cumplirla.

21. LA CUESTIÓN EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL- En el sistema del Código,
a nuestro juicio, siempre el objeto de la obligación ha de ser estimable en
dinero, se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales.
a) Con respecto a las obligaciones contractuales, refiriéndose a las
cosas el art. 1167 dice: "Las prestaciones que no pueden ser objeto de los
actos jurídicos no pueden serlo de los contratos". Ahora bien, el art. 953
dispone que "el objeto de los actos jurídicos deben ser Cosas que estén en
el comercio", y porque lo están tienen valor económico. Con relación a
los hechos el art. 1169 establece que "la prestación, objeto de un contrato
puede consistir en... el cumplimiento de un hecho positivo o negativo
susceptible de apreciación pecuniaria".
b) Con respecto a las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos,
el criterio es similar, pues el art. 1083, luego de la reforma introducida por
la ley 17.711, dispone que "el resarcimiento de daños consistirá en la
reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en
cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado
optar por la indemnización en dinero". Ello quiere decir que la
indemnización de daños y perjuicios es una deuda de valor.
c) Lo expuesto no significa que los intereses morales o extraeconómicos
queden desamparados. Así por ejemplo, en el campo de los actos
ilícitos, en la medida en que el legislador ha considerado prudente contemplar
los intereses morales para graduar la indemnización a cargo del
responsable, es imprescindible atender a la presencia de esta clase de
intereses. A ello se refiere el art. 1078, aludiendo al agravio moral.


22. LEGITIMIDAD DEL OBJETO- No basta que la obligación exista -en
razón de ser su objeto determinado, o determinable, naturalmente posible,
y susceptible de estimación pecuniaria- para que sea válida. Es indispensable,
a fin de que sea jurídicamente eficaz, que su objeto sea legítimo.
En principio, la obligación existente es válida. Por excepción, no lo

será cuando tropiece con un obstáculo legal que la prive de eficacia
jurídica, por razón de su contenido. Estas prohibiciones aparecen con
respecto a las obligaciones contractuales. En efecto, el art. 1167, que a su
vez remite al art. 953, establece cuáles son las obligaciones de objeto
prohibido o ilegítimo.
23. INVOCACIÓN Y PRUEBA DE LA ILEGITIMIDAD DEL OBJETO.- La prueba
de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en detener
las acciones esgrimidas por el acreedor. Sin embargo, no siempre será
admitido a producir esa prueba, pues la alegación de la ilegitimidad de la
prestación se traduce en una acción de nulidad del acto jurídico creador
de la obligación, que puede serle negada al deudor a causa de su propia
torpeza (conf. art. 1047). Claro está que para negarle este derecho hay que
distinguir si el acto ha sido ejecutado o no. Si el acto aún no ha comenzado
a ejecutarse, siempre es posible oponer la excepción de nulidad, pues a
nadie se le puede reprochar que se arrepienta de llevar a cabo un acto
prohibido por la ley. En cambio, si el contrato ha tenido principio de
ejecución, el deudor sólo puede aducir su nulidad cuando fuere inocente
de la falla del acto.
III. CAUSA O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN
24. CAUSA O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN- El tercer elemento esencial
de la obligación es su causa eficiente o fuente, es decir, el hecho que la ha
originado. No es posible pensar en una obligación que exista porque sí y
sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido. Tampoco
en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo
existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón de la existencia
del primero. Está, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar
como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que
es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con
virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo
que los liga. Nuestro código recoge este esquema al afirmar que no puede
haber obligación sin causa (art. 499).
25. EVOLUCIÓN HISTÓRICA- En el primitivo Derecho Romano las
fuentes de las obligaciones se reducían a los contratos y los delitos.
Luego, cuando aumentó el número e importancia de las relaciones jurídicas,
los jurisconsultos romanos advirtieron que algunas obligaciones
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 23
provenían de otras causas; así vemos que en la Instituía de Justiniano se
enuncian cuatro fuentes: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el
cuasidelito. Posteriormente, los glosadores y los antiguos juristas franceses
agregaron la ley. Finalmente, Pothier menciona la equidad como una
sexta fuente de obligación.
26. CRÍTICA MODERNA- Muchos autores han señalado que la clasificación
clásica de las fuentes de las obligaciones no responde a la realidad
y que además es incompleta.
La categoría de los cuasicontratos ha merecido la repulsa general por
su carácter híbrido. Se define como un hecho lícito, practicado sin acuerdo
de voluntades, que se asimila al contrato por sus efectos. Ahora bien,
como lo típico del contrato radica en la coincidencia de voluntades o
consentimiento, mal puede afirmarse que tenga afinidad con una figura
que en realidad habría que denominar "anticontrato", en razón de esa
diferencia sustancial. Tampoco se justifica la asimilación al contrato por
sus efectos, pues éstos son las obligaciones y bajo ese enfoque igualmente
podría ser asimilado el cuasicontrato al delito, que también produce
obligaciones. Finalmente, los hechos englobados en la categoría del
cuasicontrato no tienen comunidad de naturaleza, pues si coinciden en ser
factores de producción de obligaciones, ello es así porque la ley les ha
otorgado esa virtualidad.
Tampoco se justifica la mención del cuasidelito, porque esa figura
describe a una especie del género hecho ilícito, siendo suficiente la
enunciación de este último, comprensivo de sus distintas especies, delitos
y cuasidelitos.
Algunos autores critican la inclusión de la ley, porque entienden que
ella es fuente mediata de todas las obligaciones, pero no fuente inmediata
de ninguna.
27. CLASIFICACIÓN DE PLANIOL- Este autor considera que sólo hay
dos fuentes de las obligaciones: el contrato y la ley.
En el contrato, la voluntad de las partes forma la obligación, y
determina a la vez su objeto y extensión; el legislador sólo interviene para
sancionar la obra de las partes dándoles una acción y para controlar su
actividad limitando la libertad de los contratantes por medio de prohibiciones
y nulidades. En ausencia de un contrato, el nacimiento de una
obligación no puede provenir sino de la ley: si el deudor está bligado no
24 MANUAL DE OBLIGACIONES
es porque él lo haya querido sino porque lo quiere el legislador. Así todas
las obligaciones no convencionales serían legales.
28. OTRAS CLASIFICACIONES- a) Para Demogue las fuentes de las
obligaciones son: 1Q) el contrato; 2Q) la voluntad unilateral; 3S) el acto
ilícito; 4Q) el cuasicontrato; 5Q) el hecho jurídico.
b) Josserand señala cuatro fuentes: 1Q) el acto jurídico, sea éste
contrato o una declaración de voluntad unilateral; 2Q) el acto ilícito; 3S) el
enriquecimiento sin causa; 4S) la ley.
c) Enneccerus y Lehmann indican las siguientes fuentes: l9) los
negocios jurídicos, en los que quedan incluidos los contratos, las promesas
unilaterales y los testamentos; 2°) los actos semejantes a los negocios;
3Q) los actos reales; 4S) los actos ilícitos; 5S) los actos no culposos que
obligan a indemnización; 6Q) el enriquecimiento injusto; 1°) ciertos estados
de naturaleza jurídica o de hecho, como los derechos reales, de familia
y hereditarios.
d) Según Puig Brutau, las fuentes de las obligaciones pueden reducirse
a: 1B) la voluntad manifestada; 2°) la conducta del hombre en cuanto
influye en los intereses de los demás con independencia de lo que sea el
contenido de su voluntad manifestada; 39) la ley, en cuanto atiende a
circunstancias independientes de la voluntad y de la conducta.
29. CLASIFICACIÓN TRIPARTITA ADOPTADA- Si la fuente de la obligación
es el hecho que la produce, lo esencial de ese hecho es su aptitud o
energía jurídica bastante para crear la relación obligacional. Allí donde no
había vínculo alguno entre dos personas, la actuación del hecho que
contemplamos, creó la obligación transformando a esas dos personas
extrañas entre sí, en acreedor y deudor. Por consiguiente, si examinamos
cuáles son los hechos que tienen esa aptitud creadora de obligaciones, se
advierte que son los actos de voluntad particular, los hechos ilícitos y la
norma jurídica.
En primer lugar, es causa de obligaciones la voluntad individual que
se canaliza mediante el acto jurídico, y especialmente el contrato. Tal
hecho no recibe de la ley esa virtualidad que la erige en factor productivo
de obligaciones, sino de su propia índole. La ley puede limitar y condicionar
la eficacia del acto jurídico, pero no desconocerla.
En segundo lugar, es causa de obligaciones el hecho ilícito. En
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 25
efecto, esta clase de hechos reciben esa virtualidad de la propia naturaleza
de las cosas (el principio que prohibe dañar a otro), que no está en el
arbitrio del legislador modificar. Si así lo hiciera, su determinación sería
gravemente ofensiva del derecho natural y por consiguiente quedaría
destituida de eficacia como medio de expresión del derecho positivo. La
ley puede, desde luego, establecer el régimen de la obligación proveniente
del hecho ilícito, definir su alcance, graduar la extensión del resarcimiento,
etcétera. Pero al hacer todo esto está destacando la virtud generadora
del hecho ilícito con respecto a la obligación que de él ha nacido.
Finalmente, la norma legal o consuetudinaria es causa de obligaciones
en todo otro supuesto distinto de los ya contemplados, cuando la
obligación surge de la eficacia que en ese sentido atribuye la norma a
cierto hecho antecedente. Pero como este hecho carecería de energía
jurídica, si no se la hubiera otorgado la ley o la costumbre, en tal caso
nuestra mente capta como causa de la respectiva obligación, a la propia
ley o costumbre. Así, por ejemplo, la obligación impuesta por el art. 2628.
En suma, sólo son causa de obligaciones, el acto jurídico, el hecho
ilícito y la norma legal o consuetudinaria.
Esta clasificación es la que corresponde desde el punto de vista del
derecho positivo. Pero si examinamos lo que ocurre en el fuero de la
conciencia, la equidad también es fuente de obligaciones. Así, pues, por
una exigencia de derecho natural, toda vez que la equidad imponga en el
fuero de la conciencia la satisfacción de una prestación, habrá nacido una
obligación natural (art. 515), independientemente de todo reconocimiento
del derecho positivo.
30. LA TEORÍA DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL
ARGENTINO.- LOS arts. 499 a 502 del Código están dedicados a la causa de
las obligaciones. En todos esos preceptos, la causa alude al hecho antecedente
o título de la obligación.
Alguno autores piensan que tales artículos no se refieren a la causa
eficiente de la obligación, sino a la causa final de ella, esto es, el móvil o
propósito que se ha tenido al constituirla. Otros, más numerosos, entienden
que el art. 499 se refiere a la causa eficiente mientras que los arts. 500
a 502 contemplarían la causa final. Pensamos que estas opiniones no son
acertadas.
En primer lugar, la referencia a la causa final no tiene explicación en
una teoría general de la obligación, que se refiere a los principios y
disposiciones aplicables a todo género de obligaciones. En efecto, la
26 MANUAL DE OBLIGACIONES
causa final no puede ser elemento esencial de toda obligación, porque hay
algunas obligaciones que se constituyen independientemente de la intención
de las partes: por ejemplo, las derivadas de los hechos ilícitos.
En segundo lugar, habiendo señalado el codificador en la nota al art.
499 que algunos códigos han confundido la causa de los contratos con la
causa de las obligaciones, resultaría inconcebible que hubiese caído en la
incongruencia de referirse a la causa eficiente en el art. 499, para pasar a
tratar de la causa final de los contratos en los arts. 500 a 502. Lógico es
pensar que la "causa" sin otra calificación mentada en los arts. 499 a 502
refleja un mismo y único concepto.
En tercer lugar, la comprensión uniforme de la causa está demostrada
por el art. 792, que autoriza a repetir el pago efectuado sin causa, y por
su nota, donde se dice que este artículo y los siguientes son consecuencias
necesarias de los arts. 499 al 504 -en realidad debió citarse los arts. 499
al 502 (ver infra núms. 1113 y sigs.)- todo lo cual comprueba que la
"causa" que se menciona en ellos es un concepto único con el cual se
relaciona el pago sin causa, efectuado sin título válido que lo justifique.
En cuarto lugar, la comprensión que sostenemos está abonada por la
conexión del art. 502 con el art. 3129 y su nota. En efecto, de su sola
lectura surge claramente que en el sistema de nuestra ley la causa lícita de
la obligación es el acto o contrato que la origina, no disconforme con la
norma jurídica.
En suma, los arts. 499 a 502 en su mención de la causa de la
obligación se refieren a un mismo e idéntico elemento esencial de toda
obligación, a saber, el título en que se funda, la causa de deber. Es un
elemento que está en el origen o raíz de la obligación, en Xa. proveniencia
de ella, y de ningún modo en su resultado o subsecuencia.
31. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE CAUSA- El art. 499 establece que no
puede haber obligación sin causa, lo cual implica elevar a la categoría de
elemento constitutivo de la obligación el hecho que la origina, no pudiendo
concebirse una obligación que carezca de causa eficiente. Semejante
figura, aunque tuviese la apariencia de obligación, sería como tal jurídicamente
inexistente.
Del principio de necesidad de causa, aceptado por el art. 499,
derivan los principios secundarios de presunción y de falsedad de causa,
contemplados por los arts. 500 y 501, respectivamente.
32. PRESUNCIÓN DE CAUSA- En primer lugar, corresponde aclarar que
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 27
el art. 500 menciona la obligación haciendo una elipsis, pues en verdad se
refiere al documento donde consta la obligación, ya que sólo allí puede o
no estar consignada la causa del vínculo obligacional.
Ahora bien, dicho precepto sienta una presunción de existencia de
causa: si aparece constituida una obligación, la ley reputa como existente
la causa de ella; lo cual no es más que el desarrollo lógico del art. 499, y
la manifiesta correlación entre ambos indica qué es lo que se admite como
existente, y lo que podrá desvirtuar el reputado deudor si ello, en verdad,
no existiera: es el título de la obligación o causa del deber.
Sin embargo, se trata de una presunción simplemente juris tantum,
pues no obstante la apariencia de una obligación, el presunto deudor
puede demostrar que no ha habido causa y, por lo tanto, que no ha nacido
obligación alguna. Esta demostración puede rendirse por cualquier medio
de prueba.
Por otra parte, la presunción de causa del art. 500 sólo funciona
cuando la obligación aparece documentada. Si, en cambio, la pretensión
del acreedor se refiere a una obligación no documentada, a él le incumbe
el onus probandi relativo a la existencia del título en que se funda. Por
ello, quien reclama la reparación de daños producidos por un hecho ilícito
-obligación no documentada-, deberá acreditar la existencia de un hecho
que compromete la responsabilidad de alguien y que media relación de
causalidad jurídicamente computable entre ese hecho y el daño.
33. FALSEDAD DE CAUSA- Cuando el deudor demuestra que la causa
aparente es falsa, la obligación desaparece por falta de causa, a menos que
el acreedor pruebe que hay una causa verdadera distinta de la falsa causa.
A ello se refiere el art. 501 que plantea un supuesto de simulación relativa,
concerniente a las obligaciones documentadas: las partes han ocultado la
verdadera causa del deber, consignando una causa falsa.
Como se advierte, el precepto regula el principio de necesidad de
causa del art. 499, en orden a la prueba a rendirse en cada situación. Si la
causa es falsa, la prueba de esa falsedad recae sobre el deudor que suscita
la objeción. Pero si el acreedor intenta sustituir a la falsa causa, por una
causa verdadera, le incumbe la prueba de ésta. En ambos casos, se admite
el juego de todo medio de prueba porque se trata de establecer el vicio de
simulación, cuya prueba no está sujeta a restricción alguna.
34. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE CAUSA- Mientras los arts. 499 a 501
se refieren a la existencia de la obligación, el art. 502 incide en su validez.
28 MANUAL DE OBLIGACIONES
Para la validez de una obligación no basta que tenga una causa eficiente:
se requiere, además, que esa causa sea legítima, es decir, que sea apta
según el ordenamiento jurídico para originar una obligación válida.
Por causa ilícita (art. 502), o mejor dicho ilegítima, debe entenderse
el hecho constitutivo de la obligación, no idóneo según el ordenamiento
jurídico para engendrar una obligación válida.
Esa ilegitimidad de la causa puede provenir de su oposición "a las
leyes o al orden público" (art. 502).
a) La ilegitimidad de la causa puede resultar de estar ella en contradicción
con la ley, en cuanto a su virtud generadora de obligación. Así
ocurre si se contrata sobre herencias futuras (conf. art. 1175); si se otorgan
en un mismo acto testamentos recíprocos (conf. art. 3618); si se contrata
la construcción de un edificio para industria en zona residencial; si se
establecen impuestos ilegales o inconstitucionales; etcétera.
b) Asimismo, la ilegitimidad de la causa puede provenir de su
contradicción con el orden público, entendiendo por tal el conjunto de
principios fundamentales en que se cimenta la organización social. El
orden moral está comprendido en el orden público que lo absorbe. Por
tanto, el acto contrario al orden público, o a la moral y buenas costumbres
es causa ilícita de obligaciones. En este sentido, tienen causa ilícita las
obligaciones provenientes: de la venta de una casa de tolerancia; de la
venta de influencia; el corretaje matrimonial, etcétera.
35. QUID DE LA CESACIÓN DE LA ILICITUD DE LA CAUSA- Puede ocurrir
que al tiempo de constituirse la obligación, su causa fuera ilícita, pero
luego cesare esa ilicitud por la ulterior modificación de la ley. ¿Sería
válida tal obligación?
Pensamos que no, porque los derechos personales emanados de
actos jurídicos se rigen por la ley vigente en la época de su celebración.
De ahí que las obligaciones "permanecen afectadas en todo o en parte por
la ineficacia inicial, a pesar de una nueva ley que admita su validez"
(Ripert y Boulanger).
Si sobreviene la ilicitud de la causa, por aplicación del mismo
principio ello no perjudica la validez de la obligación, que sólo debe
apreciarse en función de las condiciones que la regían al tiempo de su
constitución.
No ha de confundirse lo expuesto, con la ejecución de la obligación
válida, que resulte legalmente imposible, por la prohibición sobreviniente
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES 29
de la respectiva obligación; ése es un caso de imposibilidad de pago que
extingue la obligación (conf. art. 888).
36. BREVE NOCIÓN DE CADA FUENTE-Aunque la clasificación tradicional
ya no tiene rango científico, es útil conocer el significado de sus
categorías, por el frecuente empleo que de ellas hacen los juristas.
a) El contrato es el acuerdo de varias personas "sobre una declaración
de voluntad común destinada a reglar sus derechos" (art. 1137). Es
el acto jurídico de contenido obligacional.
b) Se denomina cuasicontrato al hecho voluntario lícito, no encaminado
necesariamente a la producción de un efecto jurídico, del cual la ley
deriva obligaciones. Como ejemplos se suele citar la gestión de negocios
(arts. 2288 y sigs.), el pago indebido (arts. 784 y sigs.) y el empleo útil
(art. 2306).
c) El delito es una especie del género acto ilícito, que consiste en el
hecho "ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro" (art. 1072).
d) El cuasidelito es el hecho ilícito no malicioso, aunque censurable.
Con esa denominación se describe una conducta dañosa, que merece
reproche por la culpa de quien la practica, pero que está exenta de malicia
o mala fe.
e) La ley es causa eficiente de un cierto número de obligaciones que
resultan del arbitrio del legislador. No habría obligación si el legislador
no la hubiere impuesto, y si de hecho, hubiese podido darle un sentido
distinto.
37. OTRAS POSIBLES CAUSAS DE OBLIGACIONES- Fuera de la enunciación
de las fuentes tradicionales se suelen mencionar otras.
a) La equidad es la expresión del derecho natural en una situación
concreta determinada, y por ello impone en el fuero de la conciencia una
verdadera deuda. Si bien a esta obligación natural el derecho positivo no
le confiere acción para exigir su cumplimiento, una vez cumplida por el
deudor, queda autorizado el acreedor para retener lo recibido en calidad
de pago (arts. 515 y 516), que no es sin causa.
b) La voluntad unilateral no es una fuente autónoma de obligacio30
MANUAL DE OBLIGACIONES
nes, pues se resume en un contrato o en un hecho ilícito. Lo primero
ocurre cuando otra persona acepta la manifestación de voluntad del
policitante (conf. arts. 1147 y sigs.). Lo segundo se presenta si antes de la
aceptación el proponente retrae su voluntad inicial, caso en el cual éste
comete un hecho culposo que compromete su responsabilidad, ante todo
damnificado, por el daño al interés negativo sufrido por éste (conf. art.
1109).
c) El enriquecimiento sin causa configura una nueva fuente de
obligaciones. Simplemente refleja, como su nombre lo indica, un desplazamiento
de bienes de un patrimonio a otro, sin causa o título que lo
justifique. La causa de restituir aquello en que alguien se enriquece sin
título, reside en el subsistente derecho del dueño anterior sobre el bien
desplazado, derecho que nunca quedó definitivamente perdido para su
titular.
d) Tampoco el abuso de derecho es una causa autónoma de obligaciones.
Si bien es cierto que cuando se genera un daño mediante el
ejercicio irregular o abusivo de un derecho, hay obligación de reparar ese
daño, ello es así porque tal conducta importa la comisión de un hecho
ilícito, doloso o culposo según fuere la intención del agente. En tales
supuestos, el abuso de derecho es una especie de acto ilícito, razón por la
cual debe quedar incluido dentro del género de esa clase de obligaciones.
En suma, fuera de las mencionadas en la clasificación tripartita
adoptada (supra, ns 29), sólo resta la equidad que ejerce su virtualidad en
el plano del derecho natural, con una mínima repercusión en el derecho
positivo.
38. IV) ¿HAY OTROS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS OBLIGACIONES
FUERA DEL SUJETO, EL OBJETO Y LA CAUSA EFICIENTE? QUID DE LA CAUSA FINAL.-
Entendemos que con el sujeto, el objeto y la causa eficiente se agotan los
elementos constitutivos de toda obligación. Sin embargo, algunos autores
también incluyen la causa final, esto es, el propósito o designio que ha
motivado a las partes para constituir la obligación. Basta recordar que esto
no puede plantearse cuando el vínculo se forma al margen de la voluntad
de obligarse, para eliminar a la causa final como elemento esencial de
toda obligación (supra na 30).
Además, tampoco es legalmente exacto que la causa final sea un
elemento del contrato, porque según la teoría del acto jurídico desarrollaNATURALEZA
DE LAS OBLIGACIONES 31
da en nuestro código, la causa final no juega una función autónoma sino
que queda comprendida en el objeto del acto jurídico.
Aquí Vélez Sarsfield se hizo eco de una corriente del pensamiento
jurídico franco-belga, iniciada por Antonio Ernst que entendía que la
causa final no es un elemento del contrato, pues se confunde con el objeto
o con el consentimiento. Lo primero ocurre en los contratos bilaterales,
en los que a una misma cosa, verbigracia, el pago del precio en la
compraventa, se da la denominación de objeto de la obligación del
comprador y de causa final de la obligación del vendedor. Lo segundo
acontece en los contratos gratuitos, en los cuales la intención de beneficiar
no puede ser separada de la voluntad real del donante. Por último,
respecto de los contratos unilaterales, en los cuales la causa se identifica
con el hecho del acreedor que ha originado la obligación, inconscientemente
se deja de lado la noción de causa final para estar a la de causa
eficiente, antecedente o título de la obligación.
El codificador, a través de lo dispuesto en el art. 953, ha estimado
que la causa final no constituye un elemento independiente sino que está
englobada dentro del objeto del acto, aunque no bajo el concepto que la
teoría clásica tenía de la causa -constante e idéntica a sí misma en todos
los actos de la misma clase-, sino como causa impulsiva o motivo
determinante que permite calificar y descalificar la intención de las
partes.
Conforme con este punto de vista, el objeto no es sólo la materia del
acto considerada en sí misma, sino que apreciada en función del interés o
fin al cual ella sirve, es también ese mismo interés o fin.
En suma, la elaboración de una teoría del acto jurídico como una
especie del acto voluntario, que se sustenta en el discernimiento, la
intención y la libertad del agente, hace innecesario recurrir a la teoría de
la causa final, cuyo capítulos principales quedan comprendidos en la
noción más amplia de la intención. Así, en los supuestos de "falta de
causa", el acto obrado sin finalidad alguna, carece de intención, y por
tanto es involuntario e ineficaz (arts.897 y 900). En los casos de "falsa
causa ", o sea cuando el agente ha obrado en mira de un resultado que es
sustancialmente diferente de como aparecía en el campo de su conciencia,
el acto se ha producido por error esencial, que también redunda en su
invalidez. Finalmente, si el acto responde a una "causa ilícita", esto es,
cuando se ejecuta en procura de fines ilícitos o inmorales, tal finalidad
tiñe al objeto del acto de su misma ilicitud o inmoralidad, apareciendo
como un aspecto de ese mismo objeto.
CAPÍTULO II
INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES
39. NOCIÓN- En principio, las obligaciones no guedan afectadas por
las vicisitudes que experimenten otras obligaciones ajenas a ellas. Sin
embargo, excepcionalmente, se presenta la interdependencia de las obligaciones
cuando están tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin
la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la
otra con la cual está conectada es una obligación principal, mientras que
la obligación accesoria no encuentra en sí misma la razón de su existencia,
sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera
obligación (art. 523).
40. FUENTES DE LA ACCESORIEDAD.- La interdependencia por accesoriedad,
entre dos obligaciones, puede provenir de la disposición de la ley,
o de la voluntad de las partes.
En el primer supuesto, es el propio ordenamiento jurídico el que
suscita la vinculación entre la obligación principal y la accesoria: es el
caso típico de la obligación de indemnizar el daño contractual, que es
accesoria de la obligación incumplida proveciente del mismo contrato.
En el segundo supuesto, la accesoriedad. resulta de los pactos adjuntos
adoptados por los propios contratantes. Son éstos quienes atribuyen a
la obligación accesoria la función de medio para realizar el interés representado
por la obligación principal, verbigracia, cuando se recurre al
contrato de fianza o se instituye una cláusula, penal.
41. ESPECIES- El carácter accesorio de una obligación puede resultar
de la relación con el sujeto pasivo o con el objeto de otra obligación (art.
524).
3 4 MANUAL DE OBLIGACIONES
42. EFECTOS DEL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD: RELACIONES MUTUAS- El
principio de accesoriedad produce los siguientes efectos:
a) La extinción de Ja obligación principal implica la extinción de la
obligación accesoria, pero no a la inversa (art. 525). Esta consecuencia es
la lógica derivación del mismo concepto de obligación principal y accesoria:
si ésta queda subordinada a la existencia de aquélla, la cesación de
la primera tenía que arrastrar la cesación de la segunda. Por el contrario,
la extinción de la obligación subordinada no induce nada sobre la otra.
b) La invalidez de la obligación principal determina la invalidez de
la obligación accesoria, pero no a la inversa. Aunque el Código no
establece esta característica, la doctrina la afirma unánimemente. En
primer lugar, ello está impuesto por la misma noción de accesoriedad que
se define por la necesidad de validez de la obligación principal, para que
sea válida la obligación accesoria. En cambio, como la obligación principal
existe por sí misma, la nulidad de la obligación accesoria, no la
perjudica. Por lo demás, el código consagra aplicaciones particulares del
principio expuesto con respecto a la cláusula penal (art. 663) y la fianza
(art. 1994).
Sin embargo, este principio no es absoluto. Por excepción, que la ley
ha consignado, hay obligaciones accesorias que no se ven afectadas por
la nulidad de la obligación principal, y a la inversa hay obligaciones
principales que sufren el impacto de la nulidad de la respectiva obligación
accesoria (infra, n9 43).
c) El régimen de la obligación principal se extiende, en principio y
con las excepciones que inmediatamente se verán, a la obligación accesoria,
se trate del régimen de fondo, o sea el que gobierna sustancialmente
la relación obligacional, se trate del régimen procesal, o relativo a la
actuación judicial de los respectivos derechos.
En cuanto al régimen de fondo, se ha entendido que la prescripción
de la obligación principal rige a la accesoria incluso con relación al
término de su transcurso, cuando la ley no ha dispuesto diversamente.
Igual solución cabe adoptar en lo que concierne al régimen de prueba de
la obligación accesoria que estará sujeto a la regulación relativa a la
obligación principal.
En cuanto al régimen procesal, la competencia de los jueces para
entender acerca de una obligación accesoria depende de la que se establezca
para la obligación principal.
INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES 35
43. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD- Excepcionalmente,
la obligación accesoria no queda sujeta a las reglas que hemos señalado.
Ello ocurre: a) cuando la obligación accesoria tiene mayor virtualidad que
la principal, por ejemplo cláusulas penales o garantías convenidas para
asegurar el cumplimiento de una obligación natural (arts. 518, 666 y
1993); fianzas e hipotecas constituidas por terceros en seguridad de
obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor (arts. 1994 y
3122). En estos casos puede reclamarse el cumplimiento de la obligación
accesoria aunque no sea exigible la obligación principal; b) cuando la
obligación accesoria está sujeta a un régimen distinto al que rige la
obligación principal. Así la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
accesoria depende de su propia naturaleza sin atender a la índole de la
obligación principal (arts. 661 y 662, infra, núms. 824 y sigs.); del mismo
modo, algunas obligaciones accesorias, tienen un plazo de prescripción
distinto del de la obligación principal, como la obligación accesoria de
pagar intereses que prescribe a los 5 años (art. 4027, inc. 39) mientras que
la de devolver el capital prescribe a los 10 años (art. 4023).
44. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA CLÁUSULA PENAL, EN LAS
CONDICIONES Y EN LOS CARGOS- Finalmente, el principio de accesoriedad
sufre la máxima desvirtuación cuando es la obligación accesoria la que
determina la suerte de la obligación principal. Esto ocurre con las condiciones
y cargos imposibles, ilícitos o inmorales que dejan sin efecto el
acto en el cual están insertados (arts. 526, 530 y 564). Sin embargo debe
señalarse que aquí se da una falsa accesoriedad; en realidad el consentimiento
ha recaído sobre un acto que no puede apreciarse sino en su
conjunto, de modo que el vicio de uno de sus elementos, se transmite al
todo, ya que no cabe hablar de nulidad parcial en materia contractual.
CAPÍTULO III
EFECTOS PRINCIPALES DE LAS OBLIGACIONES
I. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
45. NOCIÓN- Los efectos de las obligaciones son las consecuencias
de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación.
46. DISTINCIÓN CON LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS- NO es posible
confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos.
Ya Vélez Sarsfield, en la nota al art. 505, se ocupa de demostrar las
diferencias entre ambas nociones.
Los efectos de las obliga

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