7.9.08

LA FALTA Y LA FAL TA Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

I.- La Falta Por José de Paula.
1.- La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia la responsabilidad civil contractual.
2.- La graduación de las faltas. La cuestión de saber si existe una graduación de las faltas en materia contractual sólo se presenta en las obligaciones de prudencia y diligencia, porque en las obligaciones determinadas la inejecución de la obligación constituye por sí misma la falta.
3.- La teoría de las tres faltas. En el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en lo que fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor.
En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso) esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el Art. 1137, que parecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase Art. 1928 (ciertos depositarios); 1992 (mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 (préstamo a uso); pero estos textos no son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones [1]
4.- A pesar de lo que acabamos de indicar, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas.
5.- La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable.
6.- La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos.
La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno.
7.- ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto? Entre otros tenemos al mandatario asalariado, al depositario asalariado y al depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, al depositario que está autorizado a usar la cosa y al que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como al depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino.
8.- La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no poner en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas.
El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, él debe menos cantidad de cuidados y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito.
Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos.
Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con su semejante, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento normal, apegado a lo que haría un sujeto promedio. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos.
Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. (Lic. Juan A. Morel ob. cit)
9.- La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea. Es la falta a que está sujeto el comodatario en razón de que se beneficia un servicio gratuito.
10.- LA FALTA GRAVE Y LA FALTA DOLOSA
Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas y estúpidas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas (Larroumet). Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, etc.) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). Afirma el Dr. Domingo R. Vásquez que la falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación.
11.- La falta in contrahendo o precontractual. Es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino durante las negociaciones. Por ejemplo, si una de ellas se retira de las negociaciones injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. La falta in contrahendo o precontractual tuvo originalmente su base en la obligación de reparar el daño cuya fuente era el contrato nulo o anulable. Esta fue la tesis del creador de este tipo de falta von Ihering. Hoy día la falta in contrahendo existe no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también cuando se produce una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato cuando ésta es intespectiva. Parece que esta falta genera una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual y delictual. 4
12.- Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizada temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet).
Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria.
13.- CONSECUENCIA DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FALTA. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta es grave..b) La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Art. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave.

II.- El contenido de la obligación contractual.
14.- Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad.
Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito.
15.- Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con la obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituyen fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado se puede citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía? La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C., pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. En este caso hay exoneración de responsabilidad parcial o total según los casos (Larroumet).
Existen sin embargo, obligaciones de resultado en las que el deudor no se libera probando una causa extraña, tales son: la del transportista aéreo (Art.285-I de la ley 505 sobre Aeronáutica Civil) y la del constructor de un edificio (art. 1792 C. C.).

16.- Las obligaciones de prudencia y diligencia (obligaciones de medios). Concepto y contenido.
En estas obligaciones el deudor no se obliga a obtener un resultado sino a poner en práctica los medios para obtenerlo. Si no logra ese resultado no se le puede acusar de incumplir su obligación, a menos que se pruebe que no se comportó con la diligencia y prudencia debidas, esto es, que cometió una falta, prueba que debe hacerla el acreedor inconforme. Hay incumplimiento de las obligaciones de medios cuando el deudor no hizo lo que debió hacer para conseguir un resultado, para satisfacer al creedor.
En estas obligaciones es necesario determinar si el deudor incurrió en falta para precisar su contenido. En ellas el deudor sólo comete una falta, y por tanto incumple su obligación, “si ha obrado de una manera diferente de la que debió emplear un deudor normalmente diligente”, esto quiere decir, que la falta de un deudor de obligación de medios se aprecia in abstracto, que equivale a decir que su comportamiento se evaluará comparándolo con el comportamiento de un ciudadano diligente y cuidadoso, con la conducta del buen padre de familia. Como ya hemos visto, ocasiones hay en las que la falta del deudor de una obligación de medios que tenga por objeto el cuidado y conservación de una cosa, por ejemplo, la obligación del depositario gratuito, se aprecia in concreto (tomando en cuenta su conducta frente a sus propios asuntos: falta levis in concreto).
Son obligaciones de medios, las del abogado, la obligación de conservación e información del vendedor, la obligación de conservación del depositario, del inquilino (salvo el caso de incendio y reparaciones locativas o arrendaticias); del comodatario y del mandatario no asalariado.( Ver supra No.8). En relación con el contrato del médico y sus pacientes no todas las obligaciones son de medios. Pero un médico puede ser deudor de una obligación de resultado, todo depende de la promesa de la cual es deudor.
Ciertas personas como arrendadores de obras, notarios, banqueros, agentes inmobiliarios, tienen la obligación de dar información y consejos. Estas obligaciones aparecen en diversos contratos, sobretodo en aquellos que originan obligaciones de hacer a cargo del deudor. La obligación de información y consejo es diferente según el profesional. La jurisprudencia francesa para fijar el contenido de la obligación de información y consejo suele analizar las circunstancias de cada caso en particular, y de ese modo, acoge o descarta una falta del profesional en la ejecución de su obligación de consejo e información. La obligación de consejo e información la incluye la jurisprudencia francesa en varios contratos aunque no la hayan convenido las partes. La jurisprudencia se apoya para incluirla en ciertos contratos, en los principios del art. 1135 del C. C., en virtud del cual las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
17.- La obligación de seguridad, también es obra la jurisprudencia en aplicación del artículo 1135 del Código Civil. Consiste en la obligación que tiene el deudor de cuidar de la integridad corporal del acreedor. Según la jurisprudencia algunas obligaciones de seguridad son de resultado y otras son de medios. Por ejemplo para los dueños de hoteles y restaurantes, la obligación de seguridad es de resultado; ellos están obligados a disponer para los clientes de sillas sólidas y seguras y de alimentos sanos, por ejemplo.
Pero la obligación de seguridad que tienen frente a sus clientes, las empresas de espectáculos, los organizadores de eventos artísticos y deportivos, el administrador de un parque de juego (caballitos), de una piscina, de una playa, no es sino una obligación de medios.
También es de medios la obligación de seguridad puesta a cargo de las asociaciones deportivas y de los establecimientos escolares que están obligados a tomar medidas de seguridad para sus miembros y alumnos. Empero, es de resultado la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista de personas y mercancía; el dueño de una guardería (nursy) que recibe niños de poca edad y la obligación de los locadores o arrendadores frente al locatario o inquilino.
La obligación de seguridad es una obligación principal o accesoria. Es una obligación principal de seguridad, según los autores más connotados en el cado de los contratos siguientes.
Contratos de hospitalización de un enfermo, contratos relativos a la educación y alimentación de niños de poca edad; los contratos de reclusión psiquiátrica, cine, salones de belleza, guardería y accesorios subyacentes; sin que sea unánime el punto de vista de los tribunales y los autores. ¿Qué interés presenta determinar si la obligación de seguridad es o no una obligación contractual? A nuestro modo de ver es el siguiente: Si se trata de una obligación de seguridad, no es necesario que las partes la hayan acordado. Ella existe desde el momento en que el contrato por su naturaleza lleva implícita en forma subyacente esa obligación y aun en los casos en que ellos la hayan descartado por lo que el acreedor podrá siempre favorecerse de la responsabilidad civil contractual.
Contratos cuidados médicos, espectáculos de deportes, en los de distracciones de parques zoológicos, en los de hotelería, en los de servicios de restaurantes, en los de peluquería y en los de lavandería.[2]
¿Cuál sería el criterio para determinar si el deudor está obligado por una obligación contractual de seguridad accesoria y subyacente? Esta obligación la encontramos en todos aquellos contratos en que el acreedor físicamente queda bajo el control del deudor de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio-temporal el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal.[3]
Hay un nexo jurídico entre la obligación principal la cual sin la obligación accesoria de seguridad, no sería prácticamente posible cumplir la primera.






[1] Lic. Juan A. Morel, Responsabilidad Civil, Pág. 231, Ed. 1989.
4 Derecho de Daños, t. II, ed. Bosch, 2da. ed. 1965
de Luis Pascual Estevill.
[2] Javier Tamayo Jaramillo, de la Responsabilidad
Civil; tomo I, ed. Temis, 1999

[3] Javier Tamayo Jaramillo (ob. cit.)

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