7.9.08

Elementos Comunes de la Responsabilidad Civil.

1.1 Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Civil

Tomado de la tesis de Grado titulada RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR VÍA MARÍTIMA EN LA REPUBLICA DOMINICANA EN VIRTUD DEL CONVENIO DE HAMBURGO, sustentada por ARALENEE RAFAELA LEBRON SEGURA y ANA VICTORIA JIMENEZ INOA( MARZO 2008), Universidad Apec. Asesor: DR. JOSE DE PAULA.

1.2.1 LA FALTA.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos dos[1]. El Código Civil no define en su articulado la noción de falta, por lo que les ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance[2].
En Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países anglosajones la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que de ordinario rigen la conducta de los negocios humanos, o en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable[3].

Un diccionario Jurídico define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa[4].

La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores[5]. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido[6].

En otra sentencia más reciente…la Suprema Corte de Justicia consideró que la falta es un error de conducta. Esta sentencia pone un criterio más amplio que la anterior en cuanto a la apreciación del hecho que puede ser constitutivo de falta, pues no se limita a sancionar pura y simplemente la violación a un deber jurídico, sino que además completa la idea de que el error de conducta es violatorio del deber jurídico. Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aún ejerciendo un derecho; esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal[7].

En opinión del magistrado Jorge Subero Isa, la Suprema Corte de Justicia ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual[8]. En lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales la ha exigido para evaluar el perjuicio y la falta[9]; toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta[10]; los jueces deben exponer en sus sentencias los hechos constitutivos de la falta; la demencia hace desaparecer la responsabilidad civil al mismo tiempo que la responsabilidad penal en el agente del hecho dañoso cometido[11]; para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca no sólo una falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama la reparación, y la relación de causa a efecto[12].
Dependiendo de la intención del autor del daño, es preciso distinguir la falta intencional y la falta inintencional.

a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta dolosa.

b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no dolosa.

Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar cuándo se está frente a un hecho faltazo[13].

Conforme a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño. Cuando se persigue la reparación por la vía contractual corresponde a la víctima probar la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue por la vía delictual, la víctima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor.

Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación. La obligación desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una obligación determinada o de resultado o una obligación de prudencia y diligencia o de medios.
Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado. En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de resultado[14]. Existe una obligación de prudencia y diligencia o de medios cuando el contrato o la ley impone al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado

1.2.2 el daño. La palabra daño es sinónimo de menoscabo, deterioro, lesión; dañar es maltratar, estropear, perjudicar, lesionar. La voz proviene etimológicamente del latín damnum, daño, pérdida, multa, y del indoeuropeo dap-no, pérdida, gasto. En términos generales el daño es la lesión o menoscabo que experimenta una persona en bienes, cuerpo o alma, quien quiera que sea su causante y cual que sea la causa, incluso inferida por el propio lesionado[15].

Etimológicamente, perjuicio es el daño o detrimento debido a una idea preconcebida (del latín praejudicium, idea o juicio formado con anticipación). Para Adriano de Cupis “Daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable[16]”.
Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto. Si es hipotético, eventual, no puede comprometer la responsabilidad. El perjuicio debe no haber sido reparado; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido. Javier Tamayo Jaramillo[17] afirma que el daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima.

El perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Mazeaud-Tunc[18] afirman que: “Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones”. Continúan afirmando estos autores que “En efecto, ese requisito aparece como integrado a la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar”.

Si bien en materia de responsabilidad extracontractual la afirmación no genera duda alguna, opinan los autores citados que “La cuestión es un poco más delicada cuando se trata de responsabilidad contractual. En principio y con la única excepción de las obligaciones de garantía, no podría haber responsabilidad contractual sin incumplimiento de un contrato. ¿No cabe decir entonces que, desde el momento en que el deudor no ha cumplido con su contrato, es responsable con respecto al acreedor, sin que haya que preguntarse si éste último experimenta, o no, un perjuicio por el hecho del incumplimiento[19]”.

Para responder la pregunta formulada, los referidos autores citan una sentencia de la Cámara de Admisión de la Corte de Casación francesa, del 25 de mayo de 1936, donde se afirmó que, “el incumplimiento del contrato no puede originar, por sí solo, derecho a reparación; es necesario que cause un daño al acreedor[20]”. A pesar de lo anterior, “La jurisprudencia y la doctrina admiten, sin embargo, que, en un caso, la responsabilidad contractual queda comprometida en ausencia de todo perjuicio: cuando se haya insertado una cláusula penal en la convención para fijar, por anticipado, la suma debida en el supuesto de incumplimiento[21]
Uno se pregunta si daño es sinónimo de perjuicio. La respuesta es negativa según José de la Mata Amaya (“La Acción Penal”, Editora Centenario, S.A., primera edición. Gaceta Judicial, Colección Monografías. Santo Domingo, R.D.2005, primera, p. 177) quien afirma que “El Diccionario establece que perjuicios son las ganancias lícitas que dejan de obtenerse, o los deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado de modo directo.
Merecen así la consideración de perjuicios todos los resultados lesivos ocasionados por la infracción que no constituyan daños, en cuanto éstos, que integran una especie de los anteriores, son objeto de una mención específica.”. Como se ve, el concepto perjuicio es más amplio que el concepto daño, según esta opinión de este autor. La distinción no es nueva. La historia de la Responsabilidad civil así lo demuestra, aunque hoy día la doctrina y la jurisprudencia no suelen hacer tal distinción.
Teniendo en cuenta que es clara la necesidad de la existencia del daño para que haya lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se hace referencia a los daños indemnizables. Primero se deben distinguir los tipos de daños existentes. En primer lugar hay que distinguir los daños patrimoniales de los daños extrapatrimoniales.
Para el magistrado Jorge Subero Isa la división entre el perjuicio moral y el perjuicio material es la consecuencia de la división general de nuestro derecho civil entre daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales, comprendiendo el perjuicio material a los derechos reales y derechos personales y comprendiendo el perjuicio moral a los derechos extrapatrimoniales, tales como los derechos de la personalidad[22].
Javier Tamayo afirma: “Así planteadas las cosas, los daños se dividen en patrimoniales o extrapatrimoniales. Los patrimoniales, llamados también materiales, afectan bienes económicos de la víctima, mientras que los extrapatrimoniales se derivan de atentados contra bienes sin valor pecuniario, pero igualmente protegidos por la Constitución y las leyes[23]”. La jurisprudencia dominicana considera que el daño moral es el daño extrapatrimonial o no económico, un sentimiento intimo, una pena, un dolor[24].
Para De Cupis daño patrimonial es el daño que a afecta un interés relativo a un bien de la especie patrimonial, y bien patrimonial es cualquier bien capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material, tradicionalmente valuable en dinero.[25].
Ambos tipos de daños son indemnizables tanto en casos de responsabilidad contractual como en caso de responsabilidad extracontractual. El perjuicio o daño material engloba tanto los daños materiales propiamente dichos, que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que le pertenece o que posee. Un ejemplo de daño patrimonial o material es la destrucción que sufre el dueño de un parqueadero cuando un conductor ebrio destruye con su carro una pared del mismo. Un ejemplo de daño extrapatrimonial, es el dolor que se siente por la muerte de un ser querido.

Los daños patrimoniales pueden clasificarse a su vez en daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente; el lucro cesante, es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. En cuanto al lucro emergente o daño inmediato no existe ningún inconveniente desde el punto de vista de su prueba, pues un daño ya realizado es un daño fácilmente comprobable. En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir, la situación es diferente, pues se trata no de un daño inmediato, sino de un daño que se proyecta en el porvenir[26].
Se entiende por daño moral la afectación de valores no apreciables en dinero. Frente al daño material como perjuicio patrimonial, los Mazeaud colocaron al daño moral en tanto perjuicio extrapatrimonial, de carácter no económico. Savatier señaló como daño moral todo sufrimiento humano que no es causado por una pérdida pecuniaria, pudiendo ser un sufrimiento en cuyo caso la indemnización que lo compensa recibe el nombre de pretium doloris, o un sufrimiento moral de origen diverso, en el cual la víctima sufre principalmente en su reputación, en su autoridad legítima, en su pudor, en su seguridad, en su amor propio, en su integridad intelectual, etcétera. [27]
El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes. Sin embargo, si bien está admitido que cuando una persona sufre daños morales, en adición o no de daños materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el o los culpables de esos daños, es preciso admitir para una justa protección de los intereses de todos, que ese derecho debe limitarse a los casos en que los hechos que construyan la causa de la acción lesionen el honor, o la consideración, o la reputación de los reclamantes, o determinen en éstos una aflicción irreprimible por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del demandante, o sobre un ser querido[28].
Una postura más integral del daño moral es la que incluye, además del menoscabo físico y espiritual, la privación de posibilidades existenciales reflejadas en la conducta cultural, estética, sensitiva, intelectual, sexual, que deben ser resarcibles. El Dr. Jorge Subero Isa considera que el daño moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual sino también en la responsabilidad civil contractual, así ha sido juzgado en nuestro país que el artículo 1149 del Código Civil, al igual que otros artículos del mismo código que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual, deben ser interpretados en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor puede tener derecho[29].
Existe otra distinción: daños directos e indirectos[30]. Los primeros son producidos por el suceso dañoso como causa eficiente; los segundos reciben su existencia de otra causa y el evento dañoso solamente en ocasión. Por ejemplo, si un transeúnte por presenciar un asesinato en la vía pública sufre un síncope cardiaco y muere, esta consecuencia no es a cargo del homicida. Los directos son los reparables; los indirectos, por no tener tutela del derecho no lo son.
Una última distinción radica entre los daños ciertos y los inciertos.[31] Daño cierto es aquel cuya naturaleza se conoce bien en sí misma, en sus límites y contornos; al presentarse la demanda o al dictarse la sentencia se dispone de los elementos necesarios para su evaluación.
Daño incierto es, por el contrario, aquel cuya naturaleza no se puede precisar por ser susceptible de permanecer igual o de agravarse después de presentada la demanda o de dictada la sentencia, en forma de merecer otra evaluación. Esto es la lesión corporal que no se puede precisar en su verdadera dimensión y se ignora si permanecerá in statu quo o se agravará. Las lesiones no deben permanecer o agravarse por culpa de la víctima, hecho de tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, porque el demandado sólo responde por su culpa; los actos extraños rompen el nexo de causalidad.
Si no se puede precisar la naturaleza del daño en cuanto a su característica y duración, nuevos daños y perjuicios causarán después de la demanda o de la sentencia.
En materia de responsabilidad contractual, los códigos civiles distinguen claramente los efectos del incumplimiento, separando el concepto de daño entendido como “perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación” de la idea de perjuicio como privación de cualquiera ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Esta distinción tiene su remoto origen en el procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta) que permitía al juez condenar al deudor en caso de incumplimiento, al pago del valor de la cosa que debía entregar el deudor. De esta manera el acreedor veía indirectamente satisfecho su interés a través del resarcimiento en dinero (id quod interest). [32]
En conclusión, en ambos regímenes de responsabilidad, contractual y extracontractual, se pueden dar daños patrimoniales y extrapatrimoniales, al igual que pueden existir daño emergente y lucro cesante, los cuales pueden ser presentes o futuros, y todos ellos dan lugar a indemnización por parte del sujeto agente del daño. Obviamente bajo el supuesto que el daño sea cierto. No podemos olvidar que debe existir relación de causa a efecto directa entre el hecho y el daño que se genera; si ella no existe no puede haber lugar a indemnización. Javier Tamayo a este respecto enuncia un principio general de la siguiente forma: “siempre que la víctima lo solicite así en su demanda, el juez deberá otorgar la total indemnización de los daños que sean ciertos, directos, personales, y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido ilícitamente por lesionado[33]

el vínculo de causalidad. Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta[34].
Para Mazeaud-Tunc: “No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida[35]”.
Para Germán Augusto Guevara[36] “la necesidad de la relación de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, se da con independencia del sistema de responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre culpa y daño, mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con culpa o sin ella) y daño”.
Jorge Suescún afirma que “en los casos de responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la relación de causalidad entre el hecho humano y el daño, independientemente de toda noción de culpa. Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad del su autor. En consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa[37]”.
Continúa diciendo el tratadista colombiano Jorge Suescún, citando a Alessandri: “Hay entonces relación de causalidad cuando el hecho u omisión culposo es la causa directa y necesaria del daño, es decir, cuando sin tal culpa el daño no se hubiera producido. No importa que el daño tenga varias causas, o se produzca de inmediato o después, lo esencial es que la culpa haya sido la causa directa y necesaria, que sin ésta el daño no se hubiera generado[38]”.
Existen varias teorías, por medio de las cuales se ha tratado de dilucidar el tema de la existencia de la relación de causalidad. Jorge Suescún en la obra antes citada menciona cuatro de ellas: la equivalencia de condiciones, la causalidad próxima, la causalidad adecuada y la causa eficiente.
a) Teoría de la Equivalencia de Condiciones.
Expuesta por Von Buri en 1860 quien sostiene que la relación causal es fruto de un proceso por el cual se produce un fenómeno, y para encontrar dicha relación causal, se debe analizar ordenadamente todas las fuerzas que han tenido algún grado de eficacia y que participaron en la aparición del fenómeno. Suescún la explica de la siguiente forma: “…como quiera que todas las concausas concurren a la producción del daño, todas ellas deben ser consideradas como causas del mismo, sin que pueda distinguirse entre ellas en razón de la importancia. Por tanto todas las concausas o condiciones preexistentes tienen el mismo valor[39]”.
Para esta teoría es importante que todas las causas realmente hayan contribuido en la producción del daño. Es decir, si hubiese faltado alguna de ellas el daño no se hubiese producido, por esa razón a todas se les da la misma importancia desde el punto de vista de la causalidad. En el evento en que una de las posibles causas no hubiera existido y a pesar de ello el daño hubiera ocurrido, necesariamente habría que concluir que tal hecho no es causa del daño.
En consecuencia, afirma Suescún, citando a Henri Lalou que, “De acuerdo con esta teoría, para que el vínculo causal exista, es suficiente que pueda responderse negativamente a la siguiente pregunta: ¿sin el hecho culposo en cuestión, el daño se hubiera producido?[40]”. Así las cosas, si en el evento de inexistencia del hecho el daño de todas maneras se hubiera producido, necesariamente hay que concluir que aquél no es causa de éste. Por el contrario, si de no haber existido el hecho, el daño se hubiera generado, habría que concluir que indiscutiblemente el hecho es causa del daño.
Suescún, citando a Planiol y Ripert, afirma que quienes respaldan la teoría de la equivalencia de las condiciones “señalan que la culpa inicial es causa de toda la cascada de perjuicios, ya que sin ella ningún daño se habría producido; agregan que, posiblemente, a medida que se va alejando la cadena de perjuicios otras causas vienen a unirse a la primera, pero ésta no deja de ser una de las causas de los daños ulteriores y, aun cuando lejana, es suficiente para hacer responsable a su autor[41]”.
Señala Suescún las dos principales críticas que se han hecho a esta teoría. Por un lado, la teoría “ensancha exageradamente el concepto de causa, por lo que en ocasiones riñe con el sentido común y la justicia.” Y por otro, “Se le reprocha su falta de elasticidad, pues exige, en caso de concurrencia de culpas con la víctima, dividir por partes iguales la indemnización”..... “Y lo propio acontece cuando, sin intervención de la víctima, varios sujetos participan en la generación de un daño, hipótesis en la cual deben entre ellos asumir, por iguales partes, el monto de la reparación, por entenderse que sin la conducta culposa de cada uno de ellos el perjuicio no se hubiera producido[42]
Somos de opinión que pensar que una conducta es causa de toda la cadena de perjuicios, que a partir de ella se generen, independientemente de que existan otras causas posteriores, podría llevar a que se condene injustamente al autor de la conducta inicial.
Para ilustrar la situación nos permitimos citar un ejemplo que trae el Doctor Jorge Suescún de la jurisprudencia francesa. El caso se refiere al propietario de un vehículo que por descuido lo deja abierto, con las llaves y sin vigilancia. Posteriormente un ladrón hurta el vehículo y causa daños a terceros. Desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones, el propietario del vehículo es responsable de los daños causados, pues sin su descuido no se hubieran producido, lo que quiere decir que su conducta es causa de los perjuicios.
Observemos que la aplicación de la teoría ocasiona que se condene a alguien, que si bien actuó con cierta negligencia, no tenía ningún control sobre la situación. La actuación del ladrón se sale de la esfera de influencia del propietario del vehículo, él, poco o nada podía hacer para evitar los daños, pues éstos son consecuencia directa de una situación totalmente ajena a su voluntad.
b) Teoría de la Causa Próxima
Esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el resultado según la proximidad del primero con el segundo. La causa que está más cerca del resultado, será la que lo determine. Así, bastaría considerar la causa inmediata para juzgar todas las acciones desde la perspectiva de ella y consecuentemente, cortar la cadena ilimitada de causas que pueden desencadenar un resultado. En esta teoría la clave es la inmediatez de una causa con un resultado, prescindiendo de las demás causas de grado más remoto.
Jorge Suescún explica la teoría de la siguiente forma: “Sólo se reconoce relevancia a la causa más próxima en el tiempo, esto es, a la inmediatamente anterior a la producción del daño. Todas las demás se consideran intranscendentes a efectos jurídicos[43]”.
Carlos Darío Barrera y Jorge Santos Ballesteros afirman que para esta teoría, “…el último suceso en la cadena causal se considera productor del resultado, ya que éste es el que destruye el equilibrio entre las condiciones favorables al acaecimiento del daño. Pero de aceptarse, se terminaría admitiendo soluciones que van contra la lógica jurídica; así, si una persona invita a otra a montar en su lancha en horas de la mañana, y alguien la saboteó durante la noche, sería responsable el dueño de la lancha pues él colocó la última condición que favoreció la muerte[44]”.
El texto del artículo 1223 del Código Civil Italiano parece acogerla, al limitar el resarcimiento del daño a las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento[45]. En Francia se parte, para estudiar el nexo causal, del artículo 1551 del Code Civil, según el cual los daños y perjuicios indemnizables sólo comprenderán aquellos que sean la directa e inmediata consecuencia del incumplimiento de la obligación. Los tribunales franceses, sin embargo, han interpretado este artículo en el sentido de considerar indemnizables aquellos daños que se derivan necesariamente de la actividad correcta[46].
c) Teoría de la Causa eficiente.
En esta teoría el grado de eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos y un resultado especifico. Sus partidarios discrepan en el criterio seleccionador; por un lado, con afán cuantitativo, se considera eficiente a la condición que ha contribuido en mayor medida a la producción del resultado, la más eficaz o activa[47]. Por otro, con afán cualitativo, se considera causa a aquel de los antecedentes en que desde el principio está virtualmente contenido el efecto, por su mayor eficacia interna en el proceso causal.[48]
Según Suescún, “Esta teoría explica que sólo es causa la eficiente, es decir, aquella que por su propia acción es productora de un efecto dado[49]”.
Entre los eventos que concurren para la producción de un daño, dice Suescún citando a Pirson y Deville, se distinguen, las causas, las condiciones y las ocasiones. “La causa eficiente es la causa propiamente dicha; responde a la pregunta: ¿por quién fue hecho el daño? Y puede definirse como aquello que por su acción produce alguna consecuencia. La condición, en cambio, no produce el efecto sino simplemente permite a la causa eficiente producirlo; descarta, si se quiere, un obstáculo, permitiendo así la acción de la causa eficiente. La ocasión no hace más que favorecer el juego de la causa eficiente y en ningún modo es necesario para la producción del daño[50]”.
Esta teoría, entiende como causa la que participó en forma decisiva y preponderante en la producción del daño. La que efectivamente lo produjo, no la que sirvió de medio u ocasión para el mismo. No necesariamente es el evento más próximo al daño, como ocurre en la teoría de la causalidad próxima, así como tampoco se refiere a la causa inicial o a la que normalmente es apta para producir daño. Puede ser cualquiera de ellas, lo importante es que haya generado el daño.
d) Teoría de la Causalidad Adecuada.
Parte de la distinción entre causa y simple condiciones; no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general, idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. La causa adecuada produce efectos típicos; la causa fortuita o casual produce efectos atípicos[51].
Según el tratadista Jorge Suescún, “…en vez de apreciar el fenómeno causal en concreto, se debe analizar en abstracto y en general, buscando establecer si en ese pleno es probable o cuando menos posible que alguna de aquellas condiciones produzca el resultado cuya causa específica se trata de establecer. Si es probable o posible que uno de tales antecedentes genere el resultado dañoso, se le atribuirá el carácter de causa[52]”.
Cada caso en particular debe ser estudiado en abstracto. Esto significa que, se debe comparar lo ocurrido con un modelo determinado por la normalidad. Hay que dilucidar si es posible que una actuación o conducta genere en condiciones normales el resultado dañoso del caso particular. Por ejemplo, desde el punto de vista de esta teoría, el propietario del vehículo hurtado no sería responsable, pues no es normal que se desencadenen una serie de perjuicios de ese tipo de descuido. El dejar un carro sin vigilancia y abierto no es una conducta apta para producir daños a terceros.
Las directivas para la determinación de la causa adecuada varían de acuerdo al criterio que se selecciones. Para el filósofo Von Kries, primero en enunciarla, la adecuación se confunde con la previsibilidad subjetiva, con la probabilidad con que la falta aparecía para el agente. Para Rümelin y Traeger debe operarse con un criterio objetivo, preguntarse si el hecho era de aquellos que, según el curso normal de las cosas, implicaban una posibilidad capaz de producir un daño, conforme con la previsión de un hombre medio o normal[53].
Señala Suescún algunas críticas que se le han hecho a esta teoría. Una de ellas es que la determinación de la causa se hace con base en la experiencia, en la normalidad, en la regularidad. Ello ocasiona que, sea necesario que hayan ocurrido hechos similares productores de daño, para poder determinar si el hecho que se estudia es adecuado para la producción de un perjuicio, pues de lo contrario no habría regla con que comparar el hecho concreto.
Esto es más grave en el mundo moderno, pues los avances de la ciencia y de la técnica hacen que cada día se den con más frecuencia situaciones totalmente nuevas y desconocidas para el común de la gente. Por otro lado, se le crítica a la teoría que, en ocasiones la regla de la experiencia no es la que señala la causa verdaderamente determinante del daño. Es posible que se den hechos que, aunque de acuerdo con la normalidad no debían producir un perjuicio, incidieron notablemente en la producción del mismo.

La Suprema Corte de Justicia ha otorgado a los jueces la facultad de ponderar de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que intervienen en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo[54]. El Código Civil dominicano hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil. En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el artículo 1382 exige que la culpa sea la causa del daño; y el artículo 1383 también la exige. En la esfera de la responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, el artículo 1384, párrafo 1ro. dispone: Se es responsable no solamente del daño que se causa por un hecho personal, sino también del daño causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas que se tienen en custodia. En el orden de la responsabilidad contractual, el artículo 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. La Suprema Corte de Justicia ha mantenido de manera constante la exigencia de la relación de causa a efecto para que exista responsabilidad civil[55]; requiriendo una relación de causa a efecto entre la falta y el daño, cuando se trata del daño ocasionado por una persona y cuando se trata del daño ocasionado por una cosa, un comportamiento anormal o una intervención activa de la cosa[56]. Conforme a lo que disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, la condenación en daños y perjuicios queda justificada cuando los jueces hayan comprobado:
a) La existencia de una falta imputable al demandado;
b) Un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; y
c) Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio[57].
Cuando se prueba que una persona ha cometido un delito y que ese delito le ha ocasionado un daño a otra persona, se establece el vínculo de causalidad[58]. La falta que debe tomarse en cuenta para formar el vínculo de causalidad con el daño o perjuicio es aquella que haya concurrido a la realización eficiente del daño[59].

En opinión del magistrado Jorge Subero Isa[60], la relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probado por la víctima. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad el vínculo de causalidad se presume. La Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio de que cuando se está en presencia de una responsabilidad sin falta se está en presencia de una presunción de causalidad, es decir de relación de causa a efecto entre la falta y el daño ocasionado[61].
El vínculo de causalidad puede ser afectado por ciertos acontecimientos que en ocasiones producen la ruptura de la relación de causa a efecto, liberando al demandado de toda responsabilidad, son las causas ajenas liberatorias. Estas son, la falta de la victima, el caso fortuito o fuerza mayor; y el hecho de un tercero.

a) La Falta de la Víctima.
La victima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su exclusiva y propia falta. De la única manera que la falta de la victima constituye una causa liberatoria total de responsabilidad a favor del demandado es cuando esa falta es la causa exclusiva del daño. Cuando la falta de la víctima concurre con la falta del demandado en la realización del daño, el demandado no puede ser exonerado totalmente de responsabilidad, a no ser que se trate de una falta intencional de la víctima, implicativa de que esta ha querido el daño o cuando la falta del demandado pueda quedar absorbida por la falta de la víctima[62].
La falta de la víctima solamente constituye una causa que libera de responsabilidad al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño[63]. Toda la doctrina está de acuerdo con que para que la falta de la víctima resulte una causa eximente de responsabilidad debe reunir la condición de ser imprevisible e irresistible.
b) El Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Es el imprevisto a que no es posible resistir. Para que el caso fortuito o la fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposible de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable.
El Dr. Salvador Jorge Blanco afirma que “no existen diferencias específicas entre la fuerza mayor y el caso fortuito. La diferencia es más bien en el dominio de la responsabilidad de la cosa inanimada, en el sentido de un hecho interno de la cosa porque es previsible, es un caso fortuito no liberatorio de responsabilidad, pero en términos generales son dos situaciones iguales[64].
c) El Hecho de un Tercero.
Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la victima, del caso fortuito o fuerza mayor. De lo anterior resultan dos requisitos: primero, el hecho del tercero no debe ser imputable al demandado, o sea que debe ser ajeno al demandado. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero. Segundo, el hecho del tercero debe ser culposo. Si el tercero se ha conducido como debía, el demandado que haya incurrido en una falta no puede invocar el hecho de un tercero[65].
1.3 Sistemas de responsabilidad
Los dos grandes sistemas de responsabilidad son el de la Responsabilidad Subjetiva y el de la Responsabilidad Objetiva. De acuerdo con el primero, la obligación de indemnizar se genera gracias a la existencia de culpa en el sujeto agente del daño, culpa que debe ser causa directa del daño producido. Para el segundo de los sistemas mencionados, la obligación de indemnizar surge con independencia de la existencia de culpa o falta en el sujeto agente del daño.
Para Mazeaud-Tunc, “Este problema domina toda la responsabilidad civil; porque es el fundamento mismo de la responsabilidad el que está en juego; según se adopte una u otra tesis, el fundamento será, en efecto, muy diferente. ¿Por qué se está obligado a reparar los daños que se causan? ¿Es simplemente porque se obra y hay que establecer el principio de que, por implicar toda actividad riesgos de daños, el que, por actuar, ha concretado esos riesgos debe soportarlos?. Por el contrario, ¿se es responsable porque se ha obrado mal; es decir, porque se ha comportado uno de modo distinto a lo que hubiera hecho un hombre razonable?[66]”.
1.3.1 Responsabilidad Subjetiva.
En este sistema el fundamento de la responsabilidad es la culpa. Por ello resulta necesario para nuestro estudio, referirnos a la noción de culpa. La noción de culpa es importante porque el derecho común de la responsabilidad se mantiene fundado en la culpa, tanto en el ámbito contractual como en el ámbito extracontractual[67]
La doctrina se ha dividido a propósito de la definición de culpa. Francois Chabas citando a Planiol la define como: “la violación de una norma preexistente. Pero eso podría parecer solamente una definición de la ilicitud, y, además, sería preciso saber cual es esa norma preexistente[68]”.
Los hermanos Mazeaud definen la culpa como: “un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en la mismas circunstancias “externas” que el demandado[69]”.
La doctrina distingue tres tipos de culpa[70]:
a) Culpa grave, negligencia grave, culpa lata. Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

b) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero. Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
c) Culpa o descuido levísimo. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
Para Mazeaud-Tunc la culpa es uno de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil. El fundamento de su afirmación lo encuentran en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Francés. Dicen los autores mencionados que “la necesidad de la existencia de la culpa para generar obligación de reparar la demuestran de manera decisiva tres argumentos: la redacción de los preceptos, la voluntad de sus redactores, la historia de la responsabilidad[71]”.
Es necesario distinguir la culpa delictual de la culpa no intencional. Existe culpa intencional cuando el autor del daño ha obrado con la intención de causar ese daño[72]. Esa mala intención constituye el criterio de culpa delictual o de la culpa dolosa. En lo referente a la culpa no intencional consideran los autores citados que en la misma “el autor del daño no ha obrado para causar ese daño; pero, si se hubiera conducido prudente y diligentemente, el daño no se habría realizado[73]”.
La cuestión de saber si la culpa es un requisito de la responsabilidad por el hecho personal no presenta el mismo interés práctico en materia de responsabilidad contractual que en el ámbito de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Y es que la responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal nace siempre de la violación de una obligación general de prudencia y diligencia. Por el contrario, la responsabilidad contractual nace de la violación de una obligación determinada.
La víctima muestra entonces el incumplimiento de la obligación al establecer que no se ha alcanzado el resultado prometido; por ejemplo, que la mercadería no llego a destino en los plazos estipulados[74].
El artículo 1147 del Código Civil dispone “El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe de su parte, de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle imputadas”. El artículo 1147 exige que haya incumplimiento de la obligación contractual, y presume que ese incumplimiento se debe al hecho del deudor. Entonces, la cuestión es saber si el deudor que, por hecho cuyo no cumple con su obligación, incurre en una culpa. (Justamente esa es la causa que justifica la distinción que se hace entre obligación y obligación de resultado) Ese interés no lo determina lo delictual o cuasidelictual.
Supóngase un deudor contractual, compelido por una obligación determinada o de resultados. Por ejemplo, un porteador obligado a entregar tal día al destinatario la cosa transportada. Por su hecho, en ausencia de una causa ajena, no cumple con su obligación; deja pasar el día de la entrega. El incumplimiento por el hecho exclusivo del deudor constituye una culpa. Supóngase ahora un deudor contractual, compelido por una obligación general de prudencia y diligencia. Por ejemplo, un médico obligado a prestar cuidados prudentes y diligentes a su cliente. No cumple con su obligación. Sin duda alguna incurre en una culpa[75].
Así todo incumplimiento de una obligación contractual, cuando se debe al hecho del deudor, constituye una culpa. Al exigir que exista incumplimiento por el hecho del deudor, el artículo 1147 exige, pues una culpa. El único interés del texto consiste en presumir que el incumplimiento se debe al hecho del deudor: incumbe al deudor establecer una causa ajena[76]. El primer ejemplo el deudor, para liberarse de la responsabilidad, está obligado una causa ajena. En cambio en el segundo caso, sólo responde si el acreedor prueba una falta imputable al deudor.
1.3.2 Responsabilidad Objetiva.
Si bien el sistema predominante en la historia ha sido el de la responsabilidad subjetiva, la teoría de la responsabilidad objetiva ha ganado fuerza en los últimos tiempos gracias a la necesidad de resolver cuestiones de la vida moderna para las cuales la responsabilidad subjetiva, en opinión de algunos autores, se tornó insuficiente.
A la teoría clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la culpa probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. Pues dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba; se hacía imprescindible, para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual apartarse del elemento moral, para colocar la cuestión bajo el punto de vista exclusivo de la reparación. De esos lineamientos surge la teoría del riesgo.
El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a los franceses Saleilles y Josserand y está formulada de la siguiente manera: “toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor[77]”.
En España los primeros acercamientos ( a la teoría del riesgo) datan de 1919 y culminan con la Ley de Circulacion de Vehículos a motor, de diciembre de 1962. En Italia la aceptación de una responsabilidad por riesgo creado es consagrada en el art. 2051 del Código Civil. En Portugal, el Código de 1966 la acoge en sus artículos 499 a 510. En Alemania, a poco de entrar el Código Civil distintas leyes acogieron la responsabilidad por riesgos: así, primeramente, por uso de automóviles, y más tarde por aeronaves, por instalaciones para la producción y conducción de energía eléctrica, y por instalaciones de producción de energía atómica[78].
En nuestro país es innegable que a nivel legislativo la Teoría del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley No. 385 de 1932, sobre Accidentes de Trabajo y en la Ley No. 505 de 1969, sobre Aeronáutica Civil. Estas dos leyes han sido sustituidas: La primera por la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y la segunda, por la ley No. 491-06, de Aviación Civil (G.O. No. 10399, del 28 de diciembre de 2006). Ambas legislaciones consagran, igual que las anteriores, el reconocimiento de la teoría del riesgo o consagración de la responsabilidad objetiva.
Alvino Lima, citado por José de Aguiar Dias, en relación con el surgimiento de la teoría del riesgo creado, afirma lo siguiente: “Dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba; se hacía imprescindible, para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual, apartarse del elemento moral, de la investigación psicológica de la intimidad del agente, o de la posibilidad de previsión o de la diligencia, para colocar la cuestión bajo un ángulo hasta entonces no encarado debidamente, esto es, desde el punto de vista exclusivo de la reparación, y no interior, subjetivo, como en la imposición de la pena. Los problemas de la responsabilidad son tan solo los de la reparación de las pérdidas. Los daños y la reparación no deben ser apreciados por la medida de la culpabilidad, sino que deben emerger del hecho causante de la lesión de un bien jurídico, a fin de que se mantengan incólumes los intereses en juego, cuyo desequilibrio es manifiesto si nos quedamos dentro de los estrechos límites de una responsabilidad subjetiva[79]”.
Suescún Melo afirma, refiriéndose a este sistema de responsabilidad, señala que “De acuerdo con esta posición, bastaría que pueda establecerse una relación mecánica o meramente material entre un hecho u omisión del demandado y el perjuicio experimentado por el demandante para deducir la responsabilidad de aquél con prescindencia de todo factor psicológico o moral. En concordancia con estos lineamientos, Saleilles, gran defensor de la teoría del riesgo, explicaba que es necesario “materializar el derecho civil”, “arrojar por la borda el lado psicológico del derecho”, pues en su sentir las relaciones jurídicas no vinculan personas sino patrimonios, de suerte que la noción de culpa – que supone el examen de la conducta de un individuo – carece de sentido, ya que un patrimonio no incurre en culpa[80]”.
Ripert explica la referida teoría diciendo que “La fórmula que resume la teoría del riesgo, despojándola de todas las restricciones de orden técnico que hayan podido imponérsele, es ésta: todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad; cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el perjuicio[81].
La responsabilidad objetiva acaba con la noción de culpa; para este sistema no es necesaria la presencia de la culpa en la conducta de un individuo para que se genere responsabilidad, basta con que esa persona haya creado un riesgo para que en caso de que por ese motivo se cause un perjuicio a otro, deba indemnizarlo. Como ya afirmamos, si bien el derecho colombiano tradicionalmente ha estado matriculado en la idea de la responsabilidad basada en la culpa, el establecimiento de presunciones de culpa sólo desvirtuables con la demostración de la existencia del factor extraño ha introducido nuestro derecho en la onda de la responsabilidad objetiva. (suo¡primir).
1.4 Distinción entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual. La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del código civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato.

La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil, esta regulado por los artículos 1383 y siguientes del Código Civil. Este tipo de responsabilidad constituye la responsabilidad de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual. Para la existencia de la responsabilidad contractual se precisan tres requisitos: un contrato valido; un contrato entre el autor del daño y la víctima; y un daño resultante del incumplimiento de un contrato[82].
a) Existencia de un Contrato.
No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. El artículo 1101 del Código Civil define el contrato como “un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
b) Un Contrato entre el Autor y la Víctima. Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño. Esto no es más que la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, según el cual los contratos surgen efectos solo entre las partes contratantes y no perjudican ni aprovecha a los terceros.
c) El Daño debe Resultar del Incumplimiento de un Contrato. El tercer requisito para que haya una responsabilidad contractual es que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato, o sea que debe de existir una relación de causa a efecto entre el cumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante.
Así lo afirman Mazeaud-Tunc refiriéndose a este punto: “Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: Para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando esa obligación no se cumple o se cumple mal, cuando existe incumplimiento total o parcial del contrato, se forma un nuevo vínculo de derecho: La obligación para el deudor, para el autor del daño, de reparar el perjuicio sufrido. Y esas dos obligaciones sucesivas son, al menos teóricamente, muy distintas una de otra, incluso si una es la consecuencia de la otra y no puede concebirse sin la primera; porque, si la primera surge de la voluntad común de las partes, la otra existe fuera de ellas: Pese a él, el que no cumple se convierte en deudor de una cantidad por daños y perjuicios y el importe de los mismos será determinado según las reglas legales[83].”
A pesar de la diferencia señalada entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, la naturaleza de las mismas es similar. Una y otra se inspiran en los mismos principios. Mazeaud-Tunc anotan: “Cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad, se advierte que, en la esfera delictual y en la esfera contractual, las soluciones son idénticas. En uno y otro caso, deben reunirse tres requisitos para que exista responsabilidad: Un daño, una culpa, un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño[84]”.
No cabe duda de que la existencia de la responsabilidad contractual o extracontractual depende de la existencia o no de un vínculo jurídico entre sujeto agente del daño y víctima del mismo. Si existe un vínculo jurídico previo cuyo incumplimiento genera el daño, estaremos frente a un caso de responsabilidad contractual; en el caso contrario, nos hallaremos frente a uno de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, debemos plantearnos la siguiente pregunta: cuando se encuentren reunidos todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad contractual, ¿tiene la victima del incumplimiento de un contrato la opción de elegir entre la vía contractual y la vía delictual o cuasidelictual[85]?
La colocación de la víctima en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual da lugar a la aplicación de ciertas reglas que varían dependiendo del orden de que se trate.
Unas veces las reglas más favorables para la victima son las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Las diferencias de tratamiento entre un orden u otro se enfocan desde diferentes puntos de vista[86]. Las reglas de la prescripción son diferentes en materia contractual y en materia delictual. Conforme al artículo 2273 del Código Civil, la acción en responsabilidad contractual prescribe a los dos años; mientras que la acción en responsabilidad delictual o cuasidelictual varía; para los cuasidelitos: seis meses (Art. 2271 del Código Civil); independientemente de que cuando la acción civil tiene su fuente en una infracción a la ley penal, la prescripción aplicable es la que determina en Código Procesal Penal. (Art. )
Las reglas de la competencia también difieren en relación a un orden de responsabilidad con el otro. En materia contractual el tribunal competente, en principio, para conocer de la acción en responsabilidad civil lo es el del domicilio del demandado, mientras que en materia delictual o cuasidelictual no necesariamente el tribunal del domicilio del demandado es el único competente, pues si la acción civil se origina en una infracción a la ley penal aquella se puede llevar accesoriamente a la acción pública de la cual puede estar apoderado un tribunal que no es del domicilio del demandado conforme a las reglas de competencia de los tribunales represivos
En cuanto a los intereses moratorios también existe una diferencia de tratamiento. En materia delictual o cuasidelictual los jueces solamente pueden acordar intereses moratorios a partir de la sentencia, aunque si pueden otorgar intereses compensatorios a partir del hecho perjudicial o a partir de la fecha de la demanda, mientras que en materia contractual se pueden conceder intereses moratorios a partir de la puesta en mora del deudor de la obligación[87]. Sin embargo después de dictada la Ley 183-02 (ley monetaria….la suprema Corte ha juzgado que Buscar sentencia sobre intereses legales.V en el site de la SCJ, sentencias famosas, etec. Reseñar esto
En cuanto a los daños previsibles también existen diferencias entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasidelictual. En materia contractual, según lo establece el artículo 1149 del Código Civil, los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor consisten en las cantidades análogas a las perdidas que haya sufrido y a las ganancias de que se haya privado, y cuando en el contrato existe una cláusula penal la suma así fijada no puede ser reducida por el juez.

Dentro de la responsabilidad delictual o cuasidelictual el artículo 1382 del Código Civil establece una disposición general común aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público, que dispone que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquél por cuya culpa sucedió a repararlo. Es la sanción que el derecho común establece contra toda persona que causa intencionalmente un daño a otro. Esta sanción no puede ser descartada por las partes contratantes. (lo que se establece en cuanto a los daños previsibles es que en material contractual o deudor sólo está obligado a reparar los daños previsibles cosa que no ocurre en la cuasidelictual, Arreglar y resumir.)
Lo anterior se explica por qué no es posible que las partes contratantes convengan que cuando intencionalmente causen un daño puedan liberarse impunemente de su reparación, ya que admitir lo contrario sería convertir a los contratantes en árbitros del cumplimiento de sus obligaciones, estableciéndose así una condición potestativa que sería nula de conformidad con el artículo 1174 del Código Civil[88].















[1] Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 17 de abril del año 2002
[2] SUBERO ISA, Jorge. Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana. Quinta edición. Editora Dalis. Moca. R.D. 2003. P. 227
[3] Ibidem
[4] http://www-derecho.unex.es/biblioteca/diccionario.htm#1
[5] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 228
[6] Ibidem.
[7] S.C.J. 18 de Junio 1969. B.J. 703. Pág. 1349
[8] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 229
[9] S.C.J. B.J. 602. P. 1925
[10] S.C.J, mayo 1963. B.J. 634. P. 1376
[11] S.C.J. Julio 1961. B.J. 612. P. 1376
[12] S.C.J. 21 de septiembre 1984. B.J. 886. P. 2462
[13] Subero Isa. Op. Cit. P. 231
[14] S.C.J. abril 1971. B.J. 725. P. 914
[15] BORJA Soriano. Óp. Cit. P. 456
[16] DE CUPIS, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción de la segunda edición por Ángel Martínez Sarrión. Bosch. Casa editorial Barcelona. 1975. P. 129
[17] TAMAYO Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil-De los Perjuicios y su Indemnización. Segunda reimpresión de la Primera Edición. Tomo II Editorial Temis 1996. P. 5
[18] MAZEAUD, Henri, León y TUNC André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Traducción de la Quinta Edición por Luis Alcalá-Zamora. Tomo Primero, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. P. 293
[19] Ibidem. P. 295
[20] Ibidem. P. 296
[21] Ibidem. P. 297
[22] SUBERO ISA, Jorge. Op. Cit.
[23] TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil –De los Perjuicios y su Indemnización – Segunda Reimpresión de la primera edición- Tomo II Editorial Temis 1996. P.5
[24] S.C.J. Septiembre 1961, B.J. 614, P. 1766.
[25] DE CUPIS. Óp. Cit.
[26] Op. Cit. SUBERO ISA. P. 248
[27] Ibidem. P. 56
[28] S.C.J. 10 de junio 1970, B.J. 715, P. 1153
[29] Op. Cit. SUBERO ISA. P. 243
[30][30] CIENFUEGOS Salgado, David. Responsabilidad Civil por Daño Moral. Editora Biblioteca Jurídica de la UNAM. México. 2005. P. 53
[31] Ibidem
[32] Ibidem. P. 54
[33] TAMAYO. Op. Cit. P. 117.
[34] Ibidem. P. 263.
[35] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. P. 293
[36] GUEVARA Millán, German Augusto. La Responsabilidad Contractual. Bogotá. D.C. Septiembre 2002.
[37] SUESCUN Melo, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I, Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Universidad de los Andes. P. 156
[38] Ibidem. P. 154
[39] Ibidem. P. 159.
[40] Ibidem. P. 161
[41] Ibidem
[42] Ibidem. P. 165.
[43] Ibidem. P. 169
[44] SANTOS Ballesteros, Jorge y BARRERA, Carlos Darío. El Daño Justificado. Colección Seminario. No. 2. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. P. 20
[45] VISINTINI,G. Tratado de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires. Astrea. 1999. Tomo 2º. P. 235.
[46] VINEY G. La responsabilite: conditions. En Ghestin. J. Traite de Droit Civil. París. LGDJ. 1982. P. 406.
[47] LLAMBIAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot. Tomo 1. P. 342. Número 289.
[48] MOSEET Iturraspe. Op. Cit. P. 4
[49] SUESCUN. Op. Cit. P. 177
[50] Ibidem. P. 178
[51] GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1984. P. 36
[52] SUESCUN. Op. Cit. P. 170
[53] SANCHEZ Rivero, J.M. Responsabilidad Civil. Editorial Arete. Costa Rica. 1999. P. 120,
[54]S.C.J. Sentencia del 15 de octubre 2003 http://64.233.169.104/search?q=cache:cY695oGOvKQJ:www.suprema.gov.do/sentscj/sentencias.asp%3FB1%3DVR%26llave%3D47088+teoria+de+causalidad+adecuada&hl=en&ct=clnk&cd=1
[55] S.C.J Sentencias de 1º de Septiembre de 1999; 24 de agosto de 1998; 7 de abril de 1999. http://64.233.169.104/search?q=cache:d3gkq7ooU7kJ:www.suprema.gov.do/sentscj/sentencias.asp%3FB1%3DVR%26llave%3D40727+relacion+de+causa+a+efecto&hl=en&ct=clnk&cd=3
[56] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 264
[57] Ibidem
[58] S.C.J. 24 de febrero 1954. B.J. 523. P. 297
[59] SUBERO Isa. Op. Cit. P. 265
[60] Ibidem
[61] S.C.J. mayo 1974. B.J. 762. P. 1153
[62] S.C.J Octubre 1961. B.J. 615. P. 1911
[63] S.C.J. Mayo 1971. B.J. 726. P. 1637.
[64] Citado por SUBERO ISA. Op. Cit. P. 271. Jorge Blanco, Salvador. Responsabilidad Civil en Materia de Accidentes de Automóviles. Estudios Jurídicos. T. II, Vol. II. P. 139. Ediciones CAPELDOM.
[65] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 274
[66] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. 2
17 Alcalá-Zamora. Tomo Primero. Volumen II. p. 2.
[67] CHABAS Francois. La Nocion de Culpa en el Derecho Francés. Conferencia sustentada en la Universidad Iberoamericana 13 de marzo de 1989.
[68] Ibidem. P. 1
[69] MAZEAUD. Op. Cit. p. 123
[70] DE AGUIAR Dias, José. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. traducción de Juan Ignacio Moyano. Editorial José M. Cajicá. Jr. S.A. P. 55
[71] MAZEAUD – TUNC. Op. Cit. P. 4
[72] Mazeaud. Op. Cit. P. 111
[73] Ibidem. P. 113
[74] Ibidem. Op. Cit. P. 95
[75] Ibidem P. 96.
[76] Ibidem P. 97.
[77] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 38
[78] HEREDERO, J.L. La Responsabilidad sin culpa. Editorial Nanta. Barcelona. 1964
[79] AGUIAR. Op. Cit. 64
[80] SUESCUM. Op. Cit. P. 413
[81] RIPERT, Georges. La Regla Moral en las Obligaciones Civiles. Traducción de Carlos Valencia Estrada. Editorial La Gran Colombia. Bogotá. 1946. p. 166.
[82] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 115
[83] MAZEAUD-TUNC. Op. Cit. P. 117
[84] Ibidem. P. 121
[85] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 215
[86] Ibidem P. 215
[87] S.C.J. Noviembre 1952. B.J. 508. P. 2141
[88] SUBERO ISA. Op. Cit. P. 225

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