25.5.07

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

lementos de Responsabilidad Civil Contractual

Elementos de Responsabilidad Civil Contractual están constituidos por la estructuración de textos compilados por el Prof. JOSE DE PAULA, tomados de autores especialistas en la materia, a fin de facilitar a los estudiantes el estudio de este punto del programa de DER-191 según el nuevo pensum



Introducción

1.- Distinción: La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: La responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual.
La responsabilidad contractual es aquella que resulta consagrada por los arts. 1146 y sigtes. del Código Civil. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor se niega a entregar la cosa vendida.
Cuando se celebra un contrato, nace una primera obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional: la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el perjuicio que se ocasiona. Puede existir incumplimiento de una obligación contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la responsabilidad contractual, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, él no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la obligación contractual se haya extinguido por las causas propias de las obligaciones contractuales.
La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado inintencionalmente, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasidelictual (Tomado de la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, del DR. JORGE A. SUBERO ISA; Edición 1991).-


2.- FUENTES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El Código Civil dedicó los arts. 1146 a 1155 a la responsabilidad contractual. Estos artículos constituyen el derecho común, aunque es necesario completarlos con algunas disposiciones que figuran en los arts. 1136 y siguientes que versan sobre el objeto y el contenido de la obligación. Sin embargo, estos artículos no siempre son claros y la jurisprudencia ha realizado una labor creadora dándole a la responsabilidad contractual un contenido que no se deduce de la sola lectura de los artículos del Código. Además, en la parte del Código Civil consagrada a los contratos especiales, esto es, los arts. 1582 y siguientes consagrados a la venta, al arrendamiento, al préstamo, al depósito y al mandato especialmente, hay varias disposiciones referentes a la responsabilidad del deudor en determinado contrato, sin tener en cuenta las leyes especialmente a los contratos que no aparecen en el Código Civil. De ello se deduce que la materia de la responsabilidad contractual es inconexa. En una obra sobre las obligaciones en general, no hay razón para estudiar la responsabilidad del deudor propia de determinado contrato, por ejemplo en calidad de vendedor, arrendador, prestatario, mandatario, etc. Simplemente conviene precisar cuáles son los principios generales de la responsabilidad contractual, puesto que el estudio de la responsabilidad particular del deudor en virtud de ese contrato debe dejarse para una obra sobre los contratos especiales. (Tomado de la obra Teoría General del Contrato, Tomo II, Edición 1993; de CHRISTIAN LARROUMET).


. CONDICIONES O REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: a) Un contrato válido. b) Un hecho imputable al deudor contractual (una falta o culpa). c) Una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa a efecto).

a) Un contrato válido. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato.

Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la
responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual.
Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el Código Civil; pues se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual.
En definitiva, el marco de la responsabilidad contractual se determinará dependiendo de sí el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual; en caso contrario la responsabilidad es
delictual o cuasidelictual, como sería de un tercero que se asocia con una de las partes contratantes para violar el contrato; entre los contratantes la responsabilidad sería contractual, mientras que frente al tercero asociado, la violación del contrato, la responsabilidad sería delictual o cuasidelictual. (Tomado de JORGE A. SUBERO ISA, obra citada).

b) Un hecho imputable al deudor contractual.
La inejecución del contrato y la culpa. Durante mucho tiempo la doctrina, en forma unánime, y la jurisprudencia consideraron que la responsabilidad contractual no podía basarse sino en la culpa. La mayoría de los autores modernos, tanto en Francia como en el exterior, continúan considerando el hecho imputable al deudor contractual que no ejecuta su obligación por el aspecto de la culpa. En otras palabras, no hay responsabilidad contractual sin la culpa del deudor. La culpa es un elemento constante de la responsabilidad contractual.
Lo cierto es que las disposiciones de los códigos se podrían interpretar muy bien en este sentido. En derecho francés el art. 1137 del C. C., relativo a la obligación de conservar una cosa, supone evidentemente la culpa. Sobre todo la norma fundamental en materia de responsabilidad contractual, o sea, el art. 1147, se puede interpretar muy bien en el sentido de que exige la culpa como condición de la responsabilidad del deudor contractual. En efecto, con base en ese artículo, se puede considerar que se incurre en culpa por el hecho de no ejecutar la obligación originada por el contrato o hacerlo con retardo, mientras que la prueba de una causa extraña, o sea del hecho que dio origen a la inejecución o al retardo y que no es imputable al deudor, tiene por objeto y efecto demostrar la ausencia de culpa. Esta concepción es la de la gran mayoría de los autores franceses. El art. 1147 permite inclusive pensar que no corresponde al acreedor probar la culpa del deudor, pues esta se presume por el solo hecho de la inejecución o de la demora en la ejecución. La prueba de una causa extraña constituye el medio de excluir la presunción de culpa. En efecto, si se incurre en culpa al no ejecutar la obligación contractual, esto no impide que deba haber lugar para causas de exoneración de la responsabilidad, en virtud de las cuales se admitirá que el deudor no tiene nada que ver con la inejecución de la obligación y que, por lo tanto, como la inejecución no se le puede imputar, no se podrá sostener su responsabilidad. Por lo demás, al precisar que la mala fe del deudor no es necesaria, el art. 1147 permite suponer que la culpa no voluntaria o leve es suficiente para comprometer su responsabilidad, ya que la mala fe corresponde a la culpa dolosa, esto es, a la voluntad o a la conciencia de causar un daño a otro aceptando deliberadamente no ejecutar la obligación a la cual está obligado.
En la mayor parte de los sistemas jurídicos extranjeros de tradición civilista, las disposiciones de los códigos se prestan a interpretaciones idénticas.
Durante mucho tiempo, la misma tendencia hacer de la culpa una condición de la responsabilidad se ha comprobado en lo referente la responsabilidad extracontractual. Aun cuando ciertos autores siguen ateniéndose a esta concepción en nuestros días, donde resulta que para ellos no es posible concebir la responsabilidad civil fuera de la culpa, lo cierto es que la responsabilidad extracontractual se ha considerado desde el siglo pasado como si no supusiera siempre la culpa de quien causó, fuera de todo contrato, un daño a otro. A partir del segundo cuarto de este siglo, la responsabilidad sin culpa u objetiva en materia extracontractual ha sido objeto de desarrollos muy importantes, especialmente en el derecho positivo francés.
De la misma manera que la responsabilidad extracontractual ha evolucionado y que una responsabilidad sin culpa u objetiva se ha superpuesto a la responsabilidad basada en la culpa o subjetiva, se ha llegado a pensar que puede haber una responsabilidad contractual objetiva al lado de la subjetiva. Cuando el deudor contractual no ejecuta o ejecuta mal su obligación.
LA FALTA Y EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
I.- La Falta
1.- La falta consiste en la violación de una obligación preexistente. En materia contractual existe falta si hay incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Cuando ese incumplimiento causa un daño al acreedor, surge a cargo del deudor en falta, la obligación de reparar ese daño. Cuando tal cosa ocurre, estamos en presencia de la responsabilidad civil contractual.
2.- La graduación de las faltas. La cuestión de saber si existe una graduación de las faltas en materia contractual sólo se presenta en las obligaciones de prudencia y diligencia, porque en las obligaciones determinadas la inejecución de la obligación constituye por sí misma la falta.
3.- La teoría de las tres faltas. En el dominio contractual, a diferencia de la materia cuasidelictuosa (en la que lo fija la ley) directamente o por referencia implícita a textos supletorios, es la voluntad de las partes la que fija el grado de diligencia prometido por el deudor. En caso de silencio de las partes o ausencia de un texto supletorio, aunque los autores del derecho antiguo pretendieron sacar del derecho romano una clasificación de las faltas contractuales no dolosas, correspondiente a tres categorías de contratos (culpa lata, para los contratos basados en el solo interés del acreedor, como el depósito; la culpa levis, para los contratos basados en un interés común, como la venta; y la culpa levísima, para los contratos realizados en interés del deudor, como en el préstamo a uso), esta clasificación no fue acogida por los redactores del Código Civil. Sin embargo, hay textos como el Art. 1137, que parecen revivir una clasificación de las faltas, pues anuncia que la obligación de vigilar la conservación de la cosa “será más o menos extensa en cuanto a ciertos contratos cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes”. Véase Art. 1928 (ciertos depositarios); 1992 (mandato no asalariado); 1927 (depósito ordinario) y 1882 (préstamo a uso); pero estos textos no son contradictorios (imperativos: aclara José de Paula) y las partes quedan en libertad de fijar el grado de diligencia prometida por el deudor. Los redactores del Código Civil han querido fijar supletoriamente este grado para ciertas convenciones [1]
4.- A pesar de lo que acabamos de indicar con la transcripción del texto del Lic. Juan A. Morel, es interesante exponer en qué consiste la clasificación de la falta, así como señalar otras categorías de falta e indicar las consecuencias que se derivan de las diferentes faltas.
5.- La clasificación tripartita distingue la falta leve u ordinaria (la falta ligera); la falta levísima (falta muy ligera) y la falta grave o falta lata. Además de estos tipos de falta es necesario referirnos a la falta intencional o falta dolosa y la falta inexcusable.
6.- La falta leve, simple u ordinaria (falta ligera). Según Pothier existe falta leve cuando el deudor no pone en los asuntos de otro el cuidado que las personas prudentes suelen poner en sus propios asuntos. La falta leve o simple se divide en falta levís in abstracto y falta levis en concreto. Cuando un deudor debe responder de su falta levis in abstracto, quiere decir que ese deudor está obligado a poner en los asuntos de otro los mismos cuidados y diligencias que corresponden a un buen padre de familia, buen padre de familia, es la expresión que emplea el Código Civil para referirse al tipo de administrador cuidadoso y diligente, modelo al que deben ajustarse todas las personas que tienen la administración o el goce de un bien ajeno.
7.- ¿Qué tipos de deudores están obligados a emplear en el cuidado y conservación de la cosa ajena, los mismos cuidados que emplearía un buen padre de familia? Esto es ¿quiénes responden de su falta levis in abstracto?. Entre otros tenemos al comodatario, el cual recibe un servicio gratuito de la persona que le ha prestado la cosa; el mandatario asalariado, el depositario asalariado y el depositario que recibe la cosa en su exclusivo provecho, el depositario que está autorizado a usar la cosa y el que se ha obligado a responder de cualquier falta, así como el depositario que se ofrece él mismo para guardar la cosa que es lo que ocurre en los negocios como piscinas, balnearios, etc., que tienen guardarropa para los clientes. Igualmente responden de su falta levis in abstracto, el vendedor y el inquilino.
8.- La falta levis in concreto. Esta falta existe cuando el deudor no pone en los asuntos de otro, los mismos cuidados y diligencia que él pone en las cosas suyas.
El deudor que en la conservación de la cosa sólo está obligado a prestar los cuidados que presta a sus propios asuntos, tiene una obligación menos onerosa que los anteriores, él debe menos cantidad de cuidado y diligencias. Ejemplos de este tipo de deudor son: los que prestan un servicio gratuito como el depositario no retribuido y mandatario gratuito.
Esto es así porque no se le puede exigir a quien presta un servicio gratuito, un servicio de amigo, que sea más diligente y cuidadoso con los asuntos ajenos que con los suyos.
Cabe señalar que las personas que tienen bajo su cuidado una cosa ajena como es el caso del vendedor, del arrendatario, del inquilino, del comodatario, del depositario y del mandatario, son deudores de dos obligaciones: la obligación de entregar la cosa (obligación de resultado) y la obligación de cuidar y conservar la cosa (obligación de medios). En la obligación de entrega, es al deudor a quien corresponde probar que no pudo entregar la cosa el día convenido por una causa ajena (fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho del acreedor). En cuanto a la obligación de conservación, el deudor está obligado a entregar la cosa en las mismas condiciones en que se encuentre (art. 1245 y 1302 del C. C.). Si el acreedor no está conforme y entiende que el deudor de la entrega no cumplió a cabalidad su obligación de cuidado y conservación, como ésta es una obligación de medios o prudencia y diligencia, es al acreedor a quien corresponde probar la falta (la ausencia de cuidado, la negligencia e imprudencia) del deudor.
Cuando un deudor responde de su falta levis in abstracto el acreedor deberá probar que el deudor no prestó a la cosa, los cuidados que le habría prestado un ciudadano cuidadoso y diligente. El juez tomará como modelo para medir la conducta del deudor, la lealtad y diligencia medias del hombre, en sus relaciones con sus semejantes, tomará en cuenta cuál habría sido el comportamiento de un buen padre de familia. Si por el contrario, el deudor es sólo deudor de dispensar a la cosa los mismos cuidados que dispensa a sus cosas, entonces el acreedor debe probar que los cuidados y diligencias del deudor fueron menores que los que presta a sus asuntos.
Es bueno decir que los jueces casi nunca hacen tales distinciones, pero no debe olvidarse que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que en materia contractual la falta ligera no compromete la responsabilidad del deudor. (Lic. Juan A. Morel ob. cit)
9.- La falta levísima o muy ligera. Es, como la falta levis in abstracto y la falta levis in concreto, una falta simple. La falta levísima o muy ligera consiste en no poner en la cosa de otro los cuidados que las personas más solícitas ponen en sus asuntos. Es la falta en que no incurría un hombre muy inteligente o muy hábil. El deudor en este caso está obligado a diligencias y cuidados especiales, extraordinarios, su comportamiento sería el de un muy buen padre de familia, no el de un hombre de una prudencia media, sino el de un excelente ciudadano; su obligación es más gravosa, tiene mayor cantidad de cuidado y diligencia que el deudor común. Este tipo de obligado responde de la menor falta que cometa, cual que sea.
10.- LA FALTA GRAVE Y LA FALTA DOLOSA
Un contratante incurre en una falta grave cuando no pone en los asuntos de otro el cuidado que hasta las personas más descuidadas y estúpidas no dejan de poner en sus asuntos. Una falta grave es una falta burda, y puede resultar de varias faltas leves u ordinarias aisladamente consideradas ( Larroumet). Para la jurisprudencia, toda falta profesional, por ligera que sea, (por ejemplo la que comete un médico, un abogado, un notario, etc.) es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia (spendet peritiam artis). Afirma el Dr. Domingo R. Vásquez que la falta profesional es la falta que no cometería un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y técnicas de su profesión. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el daño. Existe falta dolosa no sólo cuando se desea el daño sino también cuando se actúa a sabiendas de que esa actuación puede perjudicar al otro contratante. Toda falta intencional es un dolo, por un ejemplo comete dolo el deudor que en forma deliberada se niega a cumplir con su obligación.
11.- La falta in contrahendo o precontractual. Es el tipo de falta cometida por una de las partes, no en la ejecución del contrato, sino en ocasión del contrato, por ejemplo, durante las negociaciones, si una de las partes se retira de las mismas injustificadamente, o si el ofertante retira su oferta antes de que concluya el plazo que tiene el destinatario para decidir si contrato o no. Las consideraciones teóricas acerca de la falta in contrahendo las formuló el alemán von Ihering, para quien esa falta crea la obligación de reparar el daño que se origina en el contrato nulo o anulable. Hoy día, según lo sostiene en su obra Derecho de Daños, Luis Pascual Estevill, la falta in contrahendo nace, no sólo de la responsabilidad del contrato nulo, sino también de una ruptura injustificada de los tratos preliminares y de la rescisión unilateral del contrato. Dicho autor afirma que parece que esta falta generaría una obligación de reparar los daños nacidos en ocasión del contrato, obligación extracontractual o delictual. 2
12.- Falta inexcusable. Esta se define como una falta gravísima. Según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, la falta inexcusable consiste en un acto o en una omisión de transportador o de sus dependientes realizado temerariamente y con conciencia de que probablemente resultará un perjuicio (Larroumet).
Es bueno destacar que la falta inexcusable es igual a la falta grave, pero con mayor grado de gravedad, aunque sin que pueda considerársele como una falta voluntaria.
13.- CONSECUENCIA DE LOS DIFERENTE TIPOS DE FALTA. La falta leve (falta levis in abstracto). a) Esta falta se aprecia in abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente. Igualmente, en algunas de las obligaciones de medios, el deudor sólo responde de su falta grave..b)La falta grave y la falta dolosa. Estas faltas tienen como consecuencia: (1) Se aprecian in concreto, el juez debe examinar el estado de ánimo del deudor para determinar si cometió o no la falta, el juez estudia los hechos que rodearon la actuación del imputado porque pueden darse unas situaciones en las que él entienda que un individuo no ha cometido falta, y sin embargo, considerar que otro individuo sí la cometió. Por ejemplo, usted debe entregar una cosa a una persona y esa cosa tiene un vicio que un experto podría descubrir con facilidad, más no así un profano. En el caso del experto, el hecho de no detectar el vicio, constituye una falta, pero tratándose de un profano, su proceder no puede considerarse falta. (2) El deudor debe, en caso de incurrir en falta grave, o en falta dolosa, responder no sólo de los daños previsibles sino también de los daños imprevisibles. (Ver Arts. 1150 y 1153 C. C.). (3) El deudor no podrá alegar a su favor la existencia de una cláusula de exención de responsabilidad o una cláusula limitativa de responsabilidad. A pesar de todo, la falta grave no es sinónimo de falta dolosa que es una falta voluntaria y la otra, una falta no voluntaria, por eso, el seguro de responsabilidad no responde en caso de daños causados intencionalmente, pero sí responde de los daños provocados a consecuencia de una falta grave.

II.- El contenido de la obligación contractual.
14.- Dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, el examen del contenido de las obligaciones de resultado y de las obligaciones de medios constituye el examen de la base que sirve de cimiento a esta responsabilidad.
Las obligaciones del deudor, cualquiera que sea el nombre que reciban, serán siempre obligadas determinadas (de resultado) u obligaciones generales de prudencia y diligencia (de medios). Corresponde pues avocarnos a su conceptuación y a establecer su respectivo ámbito.
15.- Obligaciones de resultado. La obligación es resultado cuando el deudor está obligado, por la ley o en virtud del contrato, a obtener un resultado para cumplir con obligación y satisfacer de ese modo al acreedor. Si no obtiene el resultado prometido, para liberarse de tener que reparar el daño, debe probar que una causa de fuerza mayor le impidió obtener el resultado deseado o que se lo impidió el hecho de un tercero o la propia acción del acreedor. Según la autorizada opinión los hermanos Mazeaud, todo hecho que supere la cantidad de cuidado o diligencia a que estaba obligado el deudor, constituye fuerza mayor. Existe fuerza mayor si se comprueba, que el deudor, no obstante no haber incurrido en falta, y pese a la diligencia debida, no obtuvo el resultado prometido. En ese sentido, constituye fuerza mayor cualesquiera acontecimientos a causa de los cuales no haya podido el deudor obtener, a pesar del esfuerzo hecho, el resultado prometido. Como ejemplo de obligación de resultado podemos citar, la obligación de entrega de una cosa; la construcción de un edificio; la confección de un traje, el pago de una suma de dinero, etc. En esta obligación se presume que el daño sufrido por el acreedor se debió a la actividad del deudor. La falta del deudor es una falta presumida. Esta presunción es juris et de jure, sólo desaparece si el deudor establece la prueba de una causa extraña. En el ámbito de la compraventa, la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador por los vicios ocultos o vicios redhibitorios, es una obligación de resultado. ¿Qué se entiende por obligación de garantía?. La obligación de garantía es una obligación de resultado que compromete la responsabilidad del deudor aun en los casos de fuerza mayor; un ejemplo lo hayamos en el art. 1641 del C. C.), pero la obligación de garantía no obliga al deudor a reparar el daño que resulte de una falta del acreedor. En este caso hay exoneración de responsabilidad parcial o total según los casos (Larroumet).
Existen sin embargo, obligaciones de resultado en las que el deudor no se libera probando una causa extraña, tales son: la del transportista aéreo (Art.285-I de la ley 505 sobre Aeronáutica Civil) y la del constructor de un edificio (art. 1792 C. C.).

16.- Las obligaciones de prudencia y diligencia (obligaciones de medios). Concepto y contenido.
En estas obligaciones el deudor no se obliga a obtener un resultado sino a poner en práctica los medios para obtenerlo. Si no logra ese resultado no se le puede acusar de incumplir su obligación, a menos que se pruebe que no se comportó con la diligencia y prudencia debida, esto es, que cometió una falta, prueba que debe hacerla el acreedor inconforme. Hay incumplimiento de las obligaciones de medios cuando el deudor no hizo lo que debió hacer para conseguir un resultado, para satisfacer al creedor.
En estas obligaciones es necesario determinar si el deudor incurrió en falta para precisar su contenido. En ellas el deudor sólo comete una falta, y por tanto incumple su obligación, “si ha obrado de una manera diferente de la que debió emplear un deudor normalmente diligente”, esto quiere decir, que la falta de un deudor de obligación de medios se aprecia in abstracto, que equivale a decir que su comportamiento se evaluará comparándolo con el comportamiento de un ciudadano diligente y cuidadoso, con la conducta del buen padre de familia. Como ya hemos visto, ocasiones hay en las que la falta del deudor de una obligación de medios que tenga por objeto el cuidado y conservación de una cosa, por ejemplo, la obligación del depositario gratuito, se aprecia in concreto (tomando en cuenta su conducta frente a sus propios asuntos: falta levis in concreto).
Son obligaciones del medio, las del abogado, la obligación de conservación e información del vendedor, la obligación de conservación del depositario, del inquilino (salvo el caso de incendio y reparaciones locativas o arrendaticias); del comodatario y del mandatario no asalariado.( Ver supra No.8). En relación con el contrato del médico y sus pacientes no todas las obligaciones son de medios. Pero un médico puede ser deudor de una obligación de resultado, todo depende de la promesa de la cual es deudor.
Ciertas personas como arrendadores de obras, notarios, banqueros, agentes inmobiliarios, tienen la obligación de dar información y consejos. Estas obligaciones aparecen en diversos contratos sobretodo en aquellos que originan obligaciones de hacer a cargo del deudor. La obligación de información y consejo es diferente según el profesional. La jurisprudencia francesa para fijar el contenido de la obligación de información y consejo suele analizar las circunstancias de cada caso en particular, y de ese modo, acoge o descarta una falta del profesional en la ejecución de su obligación de consejo e información. La obligación de consejo e información la incluye la jurisprudencia francesa en varios contratos aunque no la hayan convenido las partes. La jurisprudencia se apoya para incluirla en ciertos contratos, en los principios del art. 1135 del C. C., en virtud del cual las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

17.- La obligación de seguridad, también es obra la jurisprudencia en aplicación del artículo 1135 del Código Civil. Consiste en la obligación que tiene el deudor de cuidar de la integridad corporal del acreedor. Según la jurisprudencia, algunas obligaciones de seguridad son de resultado y otras son de medios. Por ejemplo, para los dueños de hoteles y restaurantes, la obligación de seguridad es de resultado; ellos están obligados a disponer para los clientes de sillas sólidas y seguras y de alimentos sanos.
Pero la obligación de seguridad que tienen frente a sus clientes, las empresas de espectáculos, los organizadores de eventos artísticos y deportivos, el administrador de un parque de juego (caballitos), de una piscina, de una playa, no es sino una obligación de medios.
Igualmente es de medios la obligación de seguridad puesta a cargo de las asociaciones deportivas y de los establecimientos escolares que están obligados a tomar medidas de seguridad para sus miembros y alumnos. Empero, es de resultado la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista de personas y mercancía; el dueño de una guardería (nursy) que recibe niños de poca edad y la obligación de los locadores o arrendadores frente al locatario o inquilino.
La obligación de seguridad puede ser una obligación principal o accesoria. Es una obligación principal de seguridad, en la opinión de Javier Tamayo Jaramillo, en el caso de los contratos siguientes: Contratos de hospitalización de un enfermo, contratos relativos a la educación y alimentación de niños de poca edad; los contratos de reclusión psiquiátricos, cine, salones de belleza, guardería y accesorios o subyacentes, sin que sea unánime el punto de vista de los tribunales y los autores, en los contratos de cuidados médicos, espectáculos de deportes, en los de distracciones de parques zoológicos, en los de alquiler de piscinas, en los de hotelería, en los de peluquería y en los de lavandería.3
¿Cuál sería el criterio para determinar si el deudor está obligado por una obligación contractual de seguridad, accesoria o subyacente?. La obligación de seguridad es principal en todos aquellos contratos en los que el acreedor, físicamente queda bajo el control del deudor, de forma tal que sin esa especie de dependencia espacio-temporal, el deudor no tiene forma de cumplir su obligación principal. Existe un nexo entre la obligación principal, la cual sin la obligación accesoria de seguridad, no sería prácticamente posible cumplir la primera. La obligación de seguridad existe sin que sea necesario que las partes la hayan pactado. Ella nace desde el momento en que el contrato por su naturaleza, lleva implícita en forma subyacente esa obligación, y aun en los casos en que los contratantes, la hayan descartado, por lo que el acreedor podrá siempre favorecerse de la responsabilidad civil contractual4.
20.- EL DAÑO: Necesidad de un daño. El daño, llamado también perjuicio, es un elemento de la responsabilidad civil. Si la inejecución o la mala ejecución de una obligación originada por un contrato no acarrea daño para el acreedor no habrá responsabilidad del deudor. En efecto, sabemos que la responsabilidad precisamente tiene por objeto reparar el daño causado por la inejecución o la mal ejecución de la obligación. Si, por ejemplo, la ejecución de la obligación no ofrece ya ningún interés para el acreedor, su inejecución no causará perjuicio y la responsabilidad del deudor no se podrá decretar.
Por ejemplo, cuando un arrendatario reprocha la supresión del teléfono del sitio alquilado para la explotación de un restaurante, no sufre ningún perjuicio si en el momento de esta supresión, el restaurante no se explotaba (Civ. 3ª, 5 de mayo de 1976, en J. C. P., 1976, IV, pág. 211). Así también, si un notario comete una falta convirtiéndose en adjudicatario del inmueble de su cliente, no se podrá admitir su responsabilidad si, no resulta perjuicio alguno para el cliente (Civ. 1ª, 27 de abril de 1982, en Rép. not., 1982, pág. 38, con nota de Vion).
21.- Daño e inejecución de la obligación. No hay que confundir el daño y la inejecución de la obligación. El daño no consiste simplemente en la inejecución de la obligación. Resulta de la inejecución, culpable o no, de la obligación, según el caso. La inejecución de la obligación no se identifica con
el daño. Es su causa. Es porque la obligación no fue ejecutada por lo que el acreedor puede sufrir un daño cuya reparación se debe imponer al deudor, si
dicha inejecución le es imputable y si se cumplen otras condiciones de su responsabilidad. Sin embargo, se trata de saber si la ejecución defectuosa de la
obligación permite presumir la existencia de un daño o si corresponde al acreedor probar el daño.
La solución no es la misma según que se trate de una obligación de pagar una suma de dinero o de otra obligación de dar, de hacer o de no hacer. El régimen jurídico de las obligaciones de pagar una suma de dinero no es el mismo que el de las demás obligaciones, desde varios puntos de vista, sin tener en cuenta que los elementos del daño no son tampoco iguales así como tampoco sus características. El régimen jurídico de las obligaciones de pagar una suma de dinero es mucho más simple.

22.- Obligaciones de pagar una suma de dinero.
La reparación del perjuicio que resulta de la demora en la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero es objeto de reglas especiales que no se encuentran o no se pueden encontrar con respecto a otras obligaciones. Estas reglas se justifican por la consideración con arreglo a la cual el dinero, que es objeto de la obligación, es un valor de cambio absoluto en una economía de tipo monetario. El perjuicio que resulta de la mora consiste en que el acreedor habrá quedado privado temporalmente de la suma de dinero con la cual contaba en la fecha en que debía ser ejecutada la obligación de pagar. Ahora bien, el valor de cambio absoluto que representa el dinero, da lugar a un régimen jurídico original del daño desde dos puntos de vista.

23.- Presunción irrefragable de la existencia del daño. Mientras que, en cuanto a obligaciones distintas de las que consisten en el pago de una suma de dinero, el acreedor no puede limitarse a invocar la inejecución para que se presuma un perjuicio, se admite un principio inverso en cuanto a las obligaciones de pagar una suma de dinero. Desde el momento en que el deudor se encuentra en mora, lo que se debe probar en las condiciones que veremos más adelante, el acreedor tiene derecho a exigir la reparación del perjuicio que resulte de la mora sin tener que probar su existencia.
En otras palabras, se presume la existencia del daño por el solo hecho de haber comprobado la mora en le ejecución. Se trata inclusive de una presunción irrefragable, en el sentido de que el deudor no podrá probar el acreedor no sufrió ningún perjuicio en razón de la mora. Este principio lo confirma el
art.1153 del C. C., según el cual los daños y perjuicios por retardo en la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero, que se dominan
intereses moratorios, “se deben sin que el acreedor esté obligado a justificar ninguna pérdida”.
Se oponen los intereses moratorios a los daños y perjuicios compensatorios, los cuales tienen por objeto compensar, es decir, reparar las consecuencias perjudiciales de la inejecución de una obligación de la cual se sabe que no será ejecutada o las de una ejecución defectuosa distinta del retardo.

24.- Punto de partida de los intereses y elementos del daño. En segundo lugar, el art. 1153 del C. C., aclara que, salvo una excepción, los intereses
moratorios de una suma de dinero “solo se deben desde el día del requerimiento del pago”. Aunque el perjuicio efectivamente sufrido por el acreedor a causa de la mora no se haya probado, la ley considera que el perjuicio que presume no se podrá reparar sino cuando el acreedor haya intimado al deudor a que pague. En otras palabras, el requerimiento es una condición de la presunción de existencia del perjuicio que resulta de la mora. Mientras el acreedor no se queje por la mora, es decir, mientras no haya intimado al deudor a pagar, no sufre perjuicio. Sin embargo, como veremos, hay casos en los cuales el acreedor queda exonerado de intimar a pagar al deudor y en este caso, los intereses moratorios corren de pleno derecho a partir del día en que se hubiera debido cumplir la obligación. Para daños y perjuicios suplementarios, no basta comprobar un perjuicio distinto del retardo, sino que es preciso que el deudor sea de mala fe, conforme lo dispone el art. 1153, inciso 4 del C. C. V. infra, núm. 647.-

25.- Perjuicio económico no corporal y consecuencias económicas del perjuicio corporal. El daño económico, que a veces también lo calificamos de daño material, es el daño sufrido por el patrimonio del acreedor en razón de la inejecución, de la ejecución defectuosa o del retardo en la ejecución de la
obligación. En principio, se evalúa con bastante facilidad en dinero, puesto que consiste en un atentado contra el interés de orden patrimonial. En realidad, se pueden considerar dos clases de daños económicos.
La primera clase, a la cual se podría reservar la denominación de daño material stricto sensu, corresponde a un perjuicio contra los intereses de orden
patrimonial, sin que haya el mismo tiempo de daño contra la integridad corporal. Es el perjuicio patrimonial en el estado puro. Por ejemplo, un bien
que se debe entregar o restituir y no se hace. Un bien que se ha deteriorado parcial o totalmente.
La segunda clase de perjuicio económico resulta del daño contra la integridad corporal. Se trata de las consecuencias económicas del perjuicio corporal. Por ejemplo, el pasajero que muere en un accidente de tránsito.
El interés de distinguir el perjuicio económico no corporal y el perjuicio económico corporal, depende especialmente del hecho de que, en el caso en que el acreedor, víctima de un perjuicio corporal, es afiliado al seguro social, esta entidad tiene derecho de obtener del deudor el reembolso de las prestaciones pagadas y que reparan las consecuencias del perjuicio corporal. (cf. Crim., 9 de febrero de 1988, en J. C. P., IV, pág. 141, que admite que la
pérdida del estatuto directivo a consecuencia de un accidente de trabajo, es un perjuicio económico, lo que permite a la seguridad social ejercer su acción para reclamar los daños y perjuicios debidos a causa de este perjuicio por el responsable).-
“Lucrum cessans”. El lucrum cessans está constituido por la falta de ganancia del acreedor, a causa de la no ejecución o de la mala ejecución de la obligación. Dejar de ganar es esencial en el daño corporal, cuando en razón de la disminución de sus aptitudes fisiológicas el acreedor de la obligación no ejecutada ya no está en condiciones de desempeñar una actividad remuneratoria. Esto ocurre durante todo el tiempo de la hospitalización, que da lugar a una incapacidad temporal total. Pero puede haber una incapacidad definitiva, que no será en general sino parcial, cuando el atentado contra la integridad física se prolongue en el tiempo no permitiéndole ya a la víctima la misma actividad remuneratoria que tenía antes.
El lucrum cessans no es exclusivo del daño corporal, pues se tomará en consideración siempre que la inejecución de la obligación implique una falta de ganancia. Por ejemplo, si la fábrica cuya construcción debía asegurar el deudor, no es entregada, o es entregada con retardo, o es entregada con

defectos que no permiten la rentabilidad prevista, el deudor deberá indemnizar al acreedor en cuanto a la falta de ganancia.
26.- El daño moral. Razones de la reparación del daño moral en la responsabilidad contractual. Constituye un daño moral el atentado contra los intereses del deudor distintos de los que son de orden patrimonial.
A diferencia del perjuicio económico, el perjuicio moral, puesto que recae sobre intereses extrapatrimoniales, no es susceptible de ser objeto de una evaluación en dinero de una manera precisa. Es, por lo demás, una de las razones por las cuales con frecuencia se ha sostenido que el daño moral no se debe reparar. Constituyen daños morales el dolor que se deriva del ataque a la integridad física, la molestia o disgusto que se experimenta después de una mutilación o de heridas, el atentado contra el aspecto físico, el atentado contra sentimientos afectivos.
De una manera general, el perjuicio fisiológico constituido por el atentado a la integridad corporal, es siempre un perjuicio moral. No será un perjuicio
económico sino cuando hay consecuencias de orden patrimonial, lo que no es evidentemente sistemático.
Muy rápidamente en derecho francés, la jurisprudencia admitió la reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual. Los obstáculos con que se tropezaba, ya sea por la consideración según la cual no se podía ganar dinero con intereses extrapatrimoniales, ya sea por la imposibilidad de la evaluación del daño moral, se han salvado sin mayor dificultad. Por el contrario, en lo concerniente a la responsabilidad contractual, la resistencia fue más tenaz, y fue por esto por lo que sólo muy tardíamente se admitió la reparación del daño moral sufrido por el acreedor en virtud de la inejecución de la obligación. Es cierto que podía haber una razón válida contra el daño moral en materia de responsabilidad contractual; a saber, que el contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica entre los contratantes. Por lo tanto, únicamente las consecuencias económicas de la inejecución deberían dar lugar a la responsabilidad contractual.

27.-Características del daño. Daño cierto y daño previsible. Para ser reparable, el daño, tanto económico como moral, debe tener ciertas características. Según el art.1151 del C. C., es preciso que el daño sea “una consecuencia inmediata y directa” de la inejecución de la convención. En realidad, si el art. 1150 impone una condición exclusiva de la reparación del daño por la responsabilidad contractual y que no se encuentra en lo concerniente a la responsabilidad extracontractual, el art. 1151 no solamente no es exclusivo de la responsabilidad contractual, sino que no es un texto que se pronuncie sobre una característica del daño. En realidad, el daño directo no es más que una manera de designar la exigencia de un vínculo de causalidad entre la inejecución imputable al deudor y el perjuicio sufrido por el acreedor. Además, de ninguna manera se discute en los textos acerca de una característica indispensable del daño, común también a la responsabilidad extracontractual y a la responsabilidad contractual. Se trata de la certeza del daño.

28.-La certeza del daño: Noción de daño cierto. Tratándose de responsabilidad contractual, lo mismo que de responsabilidad extracontractual, únicamente un daño cierto puede dar lugar a la reparación. No hay que confundir el carácter cierto del daño con su prueba. En efecto, el acreedor puede estar en condiciones de probar los elementos de un daño que puede sufrir, sin estar al mismo tiempo en condiciones de invocar un daño cierto. El daño cierto es un daño del cual se sabe inmediatamente que se ha realizado o que se realizará con toda seguridad. Se le opone al daño puramente eventual cuya realización es hipotética. No se podría reparar el daño eventual, puesto que si no se realizara, el acreedor se enriquecería (cf. Civ. 3ª, 25 de marzo de 1987, en J. C. P.,1987, IV, pág. 192, fallo que casó una decisión de un tribunal de apelación que había decretado la indemnización de un perjuicio eventual, concediéndole a una persona indemnizaciones por daños en reparación de perjuicios que esta podría experimentar en el futuro en virtud del uso abusivo de una servidumbre de paso). La noción misma de reparación implica que el daño sea cierto, porque se trata de restablecer un equilibrio roto por la ocurrencia del daño. Sin embargo, la certeza no implica que el daño se haya producido antes de haberse pedido la reparación. Un daño futuro es un daño cierto, desde el momento que no se tiene duda de que se realizará. Por ejemplo, si la mercancía comprada para ser revendida posteriormente no se entrega y se admite que no lo será, el comprador sufre un perjuicio cierto, puesto que él se ha comprometido con un adquirente a revendérsela, aun cuando la falta de entrega por parte del primer vendedor sea anterior al momento en que el comprador deba entregar al subadquirente. En efecto, el perjuicio del primer comprador resulta de no poder entregar al
subadquirente. Este perjuicio, que es futuro, es al mismo tiempo un perjuicio cierto.
Sin embargo, el perjuicio futuro, aun cuando sea cierto, no se puede reparar antes de ocurrir sino cuando se puede evaluar inmediatamente. En el caso
contrario, se esperará a que su evaluación sea posible antes de ordenar su reparación.

29.-Previsibilidad del daño y limitación legal de la responsabilidad.
Conviene no confundir la limitación de la reparación al solo daño previsible y la limitación cuantitativa de la reparación por la ley. Así, en virtud del art. 1953, inciso 3 del C. C., la responsabilidad del dueño de hotel se limita a 100 veces el precio del alquiler del alojamiento, cuando el hotelero no incurrió en culpa. Esta limitación se justifica con la noción de daño previsible. En efecto, el dueño del hotel no puede pensar razonablemente que su cliente introducirá al sitio puesto a su disposición objetos de gran valor que
él no le confiaría personalmente. Sin embargo, si el cliente demuestra la culpa del dueño, inclusive leve, la limitación prevista por este texto ya no se aplica.


30.- La relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño.
La ocurrencia del daño debe tener como causa la acción imputable al deudor. No hay responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sin relación de causa y efecto entre la acción imputable a una persona, en este caso el deudor, y el daño experimentado por otra, en este caso el acreedor.
La responsabilidad civil implica que la ocurrencia del daño sufrido por una persona se debe a la actividad de otra persona. Esto ocurre tanto en la responsabilidad sin culpa como en la que se basa en la culpa. Ciertamente, en el caso de la responsabilidad subjetiva, cuando no se prueba la culpa, o, cuando esta se presume, pero el deudor prueba su falta de culpa, no hay obligación de reparación. Pero esto es así, no porque el hecho del deudor no sea la causa del daño, sino porque este hecho no es culpable, lo cual no es la misma cosa. En la responsabilidad subjetiva, en razón de la exigencia de la culpa, cualquier hecho imputable al deudor, que origine el daño sufrido por el acreedor, no podrá tomarse en consideración. Se requiere un hecho culposo. Pero la culpa solo será fuente de responsabilidad cuando esta efectivamente se encuentre en el origen del daño. Si una persona incurrió en una culpa y otra sufrió un daño, la primera no será responsable para con la segunda
si el daño no es el resultado de su culpa. Cuando la responsabilidad es subjetiva, corresponde al acreedor probar la relación de causalidad entre la culpa del deudor y el daño. Sin embargo, el deudor siempre podrá aportar la prueba contraria, demostrando que, si se cometió una culpa, esta culpa no es la causa del daño sufrido por el acreedor. En el caso en que la responsabilidad del deudor sea de pleno derecho, lo que corresponde a las obligaciones de resultado, es cierto que se presume la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Se trata de la presunción de causalidad. Sin embargo, esta presunción no es incontrovertible, y el deudor quedará exonerado de responsabilidad si prueba una causa extraña del daño. Precisamente porque el único medio de que dispone el deudor para escapar a la obligación de reparar el daño es probar la realidad de una causa extraña, ya que es inoperante la prueba de la ausencia de culpa, a veces la responsabilidad de pleno derecho se califican de responsabilidades causales. Ciertamente, todas las responsabilidades son causales, en la medida en que no hay responsabilidad sin relación de causalidad entre el hecho de una persona y el daño sufrido por otra. Sin embargo, cuando la responsabilidad descansa en la culpa, hay otros medios de escapar a la obligación de reparar, especialmente
la prueba de la ausencia de culpa. Por el contrario, cuando la responsabilidad se puede sostener sobre la falta de culpa, la prueba de una causa extraña es el único medio de escapar a la obligación de reparar. Como la responsabilidad reposa entonces sobre la causalidad en el estado puro, esto es, no calificada por la culpa, esa responsabilidad se llama simplemente causal. Tal es el caso de las obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medios. Sin embargo, puede haber obligación de reparar el daño sufrido por el acreedor en situaciones en que la actividad del deudor no es necesariamente la causa del daño. Esto ocurre cuando el deudor tiene una obligación de garantía, sea porque la ley o la jurisprudencia se le exige categóricamente, o sea porque él ha aceptado asumirla. En este caso, la responsabilidad civil propiamente dicha, que supone un vínculo de causalidad, va acompañada de una garantía que, a diferencia de la responsabilidad, no se basa en la causalidad. Por consiguiente, si dejamos a un lado la obligación de garantía, cuya sanción va más allá de la responsabilidad, tanto la inejecución de la obligación de resultado de tipo ordinario como de la obligación de medios, no debe dar lugar a la responsabilidad del deudor sino cuando esta inejecución es imputable a su actividad, ya sea inculpable, si la obligación es de resultado, ya sea culposa, si la obligación es de medios. Pero no basta que la inejecución sea imputable al deudor. Es menester también que el daño sufrido por el acreedor sea la consecuencia de esa inejecución. La exigencia de una relación de causalidad implica que se pueda vincular la ocurrencia del daño con la actividad del deudor. La jurisprudencia en numerosas decisiones ha tenido el cuidado de elevar la existencia de una relación de causalidad entre la actividad del deudor y el daño. En otras decisiones se ha negado a admitir la responsabilidad del deudor basándose en la falta de relación de causalidad entre la inejecución imputable al deudor y el daño sufrido por el acreedor.

30.-bis.Cadena de daños. La relación de causalidad implica que el daño sufrido por el acreedor se deba a la actividad del deudor, también implica que entre las consecuencias perjudiciales, solamente se le carguen al deudor aquellas que se puedan relacionar con el daño inicial sufrido por el acreedor.
Se trata de contemplar de otra manera la relación de causalidad que no deja de tener vínculos con la que se acaba de ver y ciertamente habría arbitrariedad si
se condena que allí hay un aspecto del vínculo de causalidad independiente del primer aspecto. En efecto, siempre se trata del vínculo entre la actividad del deudor y el daño sufrido por el acreedor. Pero es preciso suponer que en lugar
de sufrir un solo daño, el acreedor sufre varios daños en cadena. El problema consiste en saber si el deudor está obligado a la reparación de todos los daños.Supongamos, por ejemplo, que el vendedor de una casa no la entrega al comprador. Como este había anunciado la entrega del inmueble que ocupaba, se vio obligado a tomar en arriendo otro inmueble para poder vivir.
En vista de esa operación, él acepta tomar en arriendo una casa en el estado en que se encuentra. Al no poder ocuparla en ese estado, debe hacer unas obras. Pero como no tiene medios disponibles, debe hacer un préstamo a una elevada tasa de interés para realizar las obras, las cuales no las puede efectuar rápidamente el maestro de obra y por ello se ve obligado a alojarse en un hotel durante algún tiempo, lo que hace que corran los intereses del préstamo. Por consiguiente, la inejecución original de la obligación de la entrega da lugar al desembolsos en cadena que constituye otros tantos perjuicios para el acreedor. ¿Se debe pensar que todos estos desembolsos constituyen una conciencia de la inejecución de la obligación de entrega?.

El art. 1151 del C. C. dice que “los daños y perjuicios no deben comprender, respecto a la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido
privado, sino aquello que sea una consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la convención”. A decir verdad, este texto no es de una precisión tal que permita resolver fácilmente el problema. En efecto, se puede
pensar que todos los daños sufridos por el acreedor en el ejemplo anterior, son daños directos, siguiendo la idea de que no se hubieran producido si no
hubiera habido inejecución inicialmente, bajo reserva, naturalmente, de que se hayan podido prever en el momento de hacer e l contrato, lo cual es otro
problema. Sin embargo, en cuanto a la preocupación por precisar que solamente lo que es una consecuencia inmediata y directa de la inejecución la obligación
es objeto de la reparación, no hay duda de que el art. 1151 trata de adoptar una concepción restrictiva en materia de causalidad.
Lo que parece esencial en el problema de saber lo que se debe entender por consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la convención se reduce a la determinación de una posible ruptura en el encadenamiento casual de las consecuencias perjudiciales. Se trata de saber si los perjuicios en cadena se relacionan necesariamente con el perjuicio original o bien si hubo una circunstancia exclusiva que las originó y que era independiente del hecho imputable al deudor, caso en el cual habría una ruptura del encadenamiento de
las causas. De esta manera, en nuestro ejemplo, la necesidad en que se encuentra el comprador de tomar en arrendamiento un inmueble para vivir debido a la inejecución de la obligación de entrega del vendedor es una consecuencia necesaria de esta inejecución. En cambio, la necesidad de hacer algunos trabajos en el inmueble alquilado se debe al hecho de que el arrendatario aceptó un inmueble que no se encontraba en buen estado según las condiciones del contrato de arrendamiento, lo cual es independiente de la inejecución de la obligación de entrega. En cuanto al préstamo, se hizo necesario por la falta de medios del arrendatario y no por la inejecución de la obligación de entrega. Lo mismo ocurre en lo relacionado con el hecho de que el maestro de obra no pueda hacer el trabajo rápidamente. Es la acumulación de trabajos del maestro de obra la que obliga a su cocontratante a instalarse en el hotel y no la inejecución de la obligación de entrega del vendedor. Por consiguiente, hay una ruptura en la relación de casualidad, en la medida en que, a partir de cierto momento los perjuicios sufridos por el comprador ya no se pueden considerar como consecuencias normales del perjuicio inicial. Es cierto que no siempre es fácil determinar si hay ruptura en el encadenamiento de las causas. Corresponde determinarla al juez a la luz de todos los elementos propios de cada caso, y a veces depende mucho más del instinto que de la razón.( Tomado de la obra Teoría General del Contrato, vol. II, Ed. Temis 1953, de CHRISTIAN LARROUMET)

31.- Efectos de la Responsabilidad Contractual. La Reparación.
La Constitución en mora. El artículo 1.146 del Código Civil introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño: “Los daños y perjuicios no son debidos más que cuando el deudor está en mora de cumplir con su obligación”.
La constitución en mora (la palabra “mora [*] o “demora” proviene del latín mora, que significa tardanza o retraso) es una interpelación, dirigida por el
acreedor al deudor, de tener que cumplir con la obligación y que acredita oficialmente la tardanza que el deudor introduce en este cumplimiento. Cuando es necesaria, el deudor tiene derecho a esperarla para cumplir con su obligación; mientras que no haya sido constituido en mora, el deudor no se halla en retraso.

32.-Formas: Según los términos del artículo 1.139 del Código Civil, la constitución en mora se efectúa por un acto de un ujier: “una interpelación u otro acto equivalente”, por ejemplo, una citación. Pero, en materia mercantil, es suficiente con una carta certificada.
Por sí sola, la simple llegada del vencimiento no es suficiente, por lo tanto, para que el deudor se encuentre en mora. Así era ya en Roma: “dies non interpellat pro homine”(el día no interpela por el hombre). El antiguo derecho francés, en los siglos XVI y XVII, había admitido la regla contraria: “dies interpellat pro homine”: cuando se había fijado un término, su llegada constituía, de pleno derecho, en mora al deudor; ésa es también la solución adoptada por los códigos modernos. Pero, a partir del siglo XVIII, la regla romana se impuso en Francia; se encuentra establecida en el artículo 1.139 del Código Civil.
Si la simple estipulación no produce, por sí sola, la mora, las partes pueden convenir válidamente que será de otro modo. “El deudor se constituye en mora... por el efecto de la convención, cuando ésta incluye que, sin necesidad
de acto y por el vencimiento del término tan sólo, el deudor estará en mora” (art. 1.139 del Cód. Civ.).

33.- Ambito.- El artículo 1.146 que hace necesaria la constitución en mora para que el deudor se encuentre en retraso, está inserto en el Título de los contratos. La jurisprudencia concluye de ello, con razón, que el acreedor de
una obligación extracontractual no está sujeto a constituir en mora al deudor de la obligación de reparar (Civ.,14 de enero de 1920; S. 1921. 1. 100). Así pues, la víctima de un delito o de un cuasidelito tiene derecho, sin constitución en mora y desde la realización del daño, a la reparación del perjuicio que le haya causado el responsable al no cumplir inmediatamente con su obligación; desde el instante en que se haya producido el daño, el responsable está en mora.
Por el contrario, la constitución en mora es necesaria en materia contractual. Pero el principio contiene algunas excepciones: por razón de su
naturaleza, algunas obligaciones contractuales quedan excluidas de esa necesidad:
Las obligaciones de no hacer (art. 1.145). En efecto, cuando el deudor haya infringido una obligación de no hacer, ha realizado el acto que le estaba prohibido; ¿de qué serviría en lo sucesivo requerirle para que se abstuviera?
El mal está hecho.
Las obligaciones de dar o de hacer que no pueden ser cumplidas sino en un momento que le deudor ha dejado transcurrir (art. 1.146). Como la obligación
no podría cumplirse ya en lo sucesivo, tampoco serviría para nada en este supuesto requerir al deudor para que la cumpliera.
Las obligaciones continuas. Son aquellas que necesitan, para su cumplimiento, una acción continua, como la obligación que pesa sobre el propietario de un inmueble alquilado, de conservar ese inmueble o el ascensor; exigir una constitución en mora sería compeler al acreedor, en este caso, al inquilino, a notificar sin interrupción al deudor la existencia de la obligación; se precisaría una constitución en mora renovada continuamente, lo cual es inconcebible (Civ., 13 de noviembre de 1940; D. A. 1941. J. 2; Gaz. Pal., 1941. 1. 52; en contra: Civ., 11 de enero de 1892; S. 1892. 1. 117; D. 1892. 1. 157 y nota de PLANIOL).
Para todas las demás obligaciones contractuales, el deudor no está en retraso más que si ha sido constituido en mora por el acreedor.

34.-Efectos: Cuando sea necesaria la constitución en mora, el cumplimiento de la obligación de reparar, el pago del crédito por daños y perjuicios, se encuentra
transferido desde el día de la realización del daño al día de la constitución en mora (art. 1.146); el responsable no está sujeto a cumplir con su obligación de reparar, de abonar los daños y perjuicios, antes de haber sido constituido en mora.
De lo anterior resulta que el responsable no debe nada por los daños y perjuicios llamados moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora, la ausencia de reparación, la falta de pago de los daños y perjuicios llamados compensatorios. La suma debida a título de daños y perjuicios compensatorios, igual al valor del daño inicial, no produce, pues, intereses sino a partir de constitución en mora; los intereses compensan el perjuicio causado por la tardanza en el pago de un suma de dinero; ahora bien, mientras no se encuentre constituido en mora, el deudor no está en retraso para pagar.
Pero no habría que concluir de eso que la obligación de reparar no se ha originado, con cargo al responsable, antes de la constitución en mora. Esa obligación se origina desde el instante de la realización del daño (cfr. supra, n. 619); tan sólo su vencimiento es el que se encuentra trasladado hasta la constitución en mora. Así pues, el deudor se encuentra descargado únicamente del perjuicio moratorio, el que resulta de la tardanza introducida en el cumplimiento de la obligación d reparar; por tener derecho a esa tardanza, tiene derecho a aguardar, para el pago, la constitución en mora.
Otro efecto surte la constitución en mora: cuando la cosa debida es un cuerpo cierto, deja a cargo del deudor de a entrega los riesgos de la cosa, que hasta entonces pesaban sobre el acreedor de la entrega, sobre el propietario de esa cosa (art.1.138, párr. 2°). La pérdida de la cosa, sobre venida por un caso de fuerza mayor y con posterioridad a la constitución en mora, no libera, por lo tanto, de la entrega al deudor (cfr. infra, n. 1121).

35.-Fecha en El asunto es muy controvertido. Tracemos, no obstante, un cuadro resumido de las soluciones que se han dado en derecho positivo.
A priori se puede vacilar entre cinco fechas (el día de la falta; aquel en el cual se realiza el daño; aquel en que se coloca al responsable en mora de reparar; el día del emplazamiento ante el juez competente; el día de la última decisión de fondo del asunto). Como pueden transcurrir muchos años entre el momento del daño y su reparación, ¿cuándo nace, pues, el derecho a la reparación?
Después de muchas peripecias, la jurisprudencia decidió seguir por el camino de una transacción amigable. En materia contractual como en materia
delictual, el derecho a la indemnización nace el día en el cual es causado el daño (directo, actual, cierto, previsible, etc.). Sin embargo, este derecho
permanece virtual, mientras no haya sido “constatado” por una decisión judicial, la cual evaluará el daño sufrido teniendo en cuenta su monto, el día en que será proferida la decisión (interés práctico: el responsable no se beneficiará de la depreciación monetaria después del día del daño).
Del nacimiento del derecho el día del daño, se deducen diversas consecuencias, particularmente las siguientes: las condiciones para poner en práctica la responsabilidad deben estar reunidas antes de esta fecha (por ejemplo, aquella que se casa in extremis con el herido, no será indemnizada como viuda):

36.-Observación subsidiria. En materia contractual, la deuda por reparación, no es exigible sino a partir del día en que el deudor ha sido constituido en mora para la ejecución (art. 1146 del C. C.). Para una deuda civil la constitución en mora debe ser hecha por medio de una notificación efectuada por un oficial ministerial especial (huissier) (art. 1139 del C. C.). Para una deuda comercial, esta prueba del requerimiento se puede aportar por cualquier medio suficiente que convenza plenamente al juez; en la práctica es suficiente.
una simple carta recomendada ( esto es una carta con acuse de recibo)
En consecuencia, ninguna indemnización se debe por el perjuicio que resulta de un simple retardo (indemnización moratoria) anterior a la constitución en mora. Por consiguiente la constitución en mora tiene una gran utilidad práctica. Como la culpa consistente en la no ejecución de una obligación es a menudo difícil de establecer, la constitución en mora no seguida de una respuesta (o de una justificación), pone de manifiesto la mala voluntad del deudor.
Además, si después de la constitución en mora una causa extraña interviene, haciendo imposible la ejecución, la responsabilidad del deudor no se libera por ese hecho.

37.-Extinción del derecho a la reparación. En materia contractual, la ejecución puede exigirse siempre que la obligación nacida del contrato no haya prescrito (v. infra los diversos plazos de la prescripción extintiva).
En materia delictual y cuasidelictual existe la sola prescripción de treinta años del derecho común, que se cuenta a partir del día del daño. Por otra parte, si la culpa civil es, además, constitutiva de una infracción “la acción
civil prescribe según las reglas del Código Civil”. Luego la acción pública prescribe más rápidamente, no obstante: cfr. art. 10 del Código de
Procedimiento Penal, texto de 1980, el cual deroga la vieja regla de la unidad de las prescripciones.

38.-La indemnización en derecho común. La finalidad de la responsabilidad civil consiste en una restitutio in integrum. Es preciso colocar de nuevo a la víctima en la situación en que se encontraría si el daño no se hubiere producido, todo esto a expensas del responsable (Cas. Civil 2°, 8 de abril de 1970).
La reparación en especie consiste en borrar o anular el daño desde el punto de vista de la víctima. Este procedimiento constituye la regla; la reparación en especie debe ser pronunciada por el juez cuando una parte lo requiera, si al menos la operación es técnicamente posible. Aun siendo considerable el costo, hay lugar a ordenar la reparación de un inmueble dañado, o a la inversa, la destrucción de un inmueble colocado parcialmente en el terreno de otro.
Hay muchas clases de técnicas que corresponden a la idea de la reparación integral en especie: el franco simbólico, o la publicación de la sentencia en materia de difamación; el “laissé pour compte” (rechazo de la mercancía); la resolución judicial; la ejecución del contrato por un tercero a expensas del responsable; la validación a un contrato nulo con el fin de castigar una culpa delictual que es el origen de la nulidad (es el caso del incapaz que disimula maliciosamente su incapacidad),etc.
La asignación de una indemnización en dinero (los daños y perjuicios) constituye, en la práctica, la técnica más usual de reparación. Siendo el dinero “la medida de todas las cosas”, puede compensar todos los perjuicios, aún los morales (véase supra, la critica del derecho positivo). A ella se recurre cuando la reparación en especie es imposible de realizar.

39.-Reglas teóricas que rigen o determinan la evaluación.
Si se trata de reparar y no de castigar, es preciso compensar íntegramente el daño sufrido, pero no ir más allá (confrontar, sin embargo, las normas especiales; por ejemplo el art. 1178 del C. C.).
Se presenta toda clase de dificultades técnicas. Por ejemplo: ¿se debe tener en cuenta el valor de uso de un bien destruido o su valor venal? ¿Se indemnizará
al universitario en la misma proporción que al ganapán cuyo trabajo consiste en realizar trasteos, por una pérdida de su fuerza muscular? (a priori no, pero... puede ser útil en la nueva Universidad). Corresponde al juez resolver estas
dificultades, restableciendo, caso por caso y lo más exactamente posible, el equilibrio destruido a causa del daño. Con este fin el juez debe abstenerse de
considerar todas las circunstancias extrañas al daño, tales como la gravedad de la culpa del responsable (excepción hecha del caso de responsabilidad compartida o de culpa dolosa contractual, véase supra) o también su situación económica (en teoría, el hecho de tener o no un seguro debería ser indiferente).
Por su parte, el factor tiempo es tomado en consideración desde diversos puntos de vista. Ante todo, el perjuicio que resulta del simple retardo en el pago de una suma de dinero, es objeto de la tasación reorganizada por la ley del 11 de julio de 1975 ( en R.D. los intereses los fijan las partes libremente de acuerdo con la Monetaria y Financiera No.183-02, pero tratándose de un asunto no convencional, es necesario recurrir a los intereses legales, según el Art. 1153 del Código Civil. En este sentido existe un vacío ya que la Ley Monetaria que derogó la Orden Ejecutivo 312 del 1 de julio del 1919 que fijaba en uno por ciento el interés legal, no dispone nada al respecto).
De esta fecha en adelante, la tasa legal es fijada por la duración del año civil, sobre la tasa de descuento practicada por el Banco de Francia el 15 de diciembre del año anterior.
Este interés legal corre a partir de la constitución en mora, en materia contractual, y a partir del día de la sentencia, en materia delictual (v. Casación criminal, 30 de octubre de 1968).
En caso de condena al pago de una suma de dinero, la tasa de interés legal es aumentada cinco puntos, dos meses después que la sentencia haya quedado ejecutoriada.( esto sólo ocurre así en Francia, pero no en R.D.,J.P.) El legislador ha querido reaccionar así contra el premio a la mala fe, que constituía la antigua tasa legal (4 a 5%).
Esta última, fijada de modo invariable en el siglo pasado, era muy inferior a la tasa media de depreciación monetaria, pero la nueva tasa permanece muy inferior a las tasas usuales del crédito bancario. La diferencia en 1982, es el orden del 7 al 15%, según el tipo de crédito.
Además, la evaluación económica del perjuicio sufrido se hace el día que la decisión judicial comprueba el daño, teniendo en cuenta tanto la evolución intrínseca del perjuicio (recuperación o muerte de la víctima), como su expresión monetaria (alza del salario después del accidente corporal). La aparición posterior de un nuevo elemento del perjuicio justifica un complemento a la indemnización, en la medida en que este elemento no haya
sido tomado en consideración después de la primera sentencia (por ejemplo, agravación imprevisible del estado de la víctima).
Por último, el juez puede “graduar en el tiempo” la entrega de la indemnización: la urgencia o la lentitud de los expertos técnicos justifican la
asignación de una cantidad provisional durante el proceso, si el monto del daño es el único aspecto que continúa controvertido por el responsable. Después de la sentencia definitiva, es peligroso entregar a la víctima de un
accidente corporal una gran suma; si se deslumbra con ella, la dilapida, o si la erosión monetaria da cuenta de esta suma la indigencia se hace probable.
Rompiendo con su jurisprudencia anterior, la Corte de Casación autoriza sin embargo la entrega de una renta con corrección monetaria en tales hipótesis (Corte de Casación, 6 de noviembre de 1974), pero a causa de las presiones y exigencias de las aseguradoras, el legislador ha limitado un poco los alcances de esta jurisprudencia (arts. 1° y 4° de la ley del 27 de diciembre de 1974).
En la práctica, el juez competente es soberano en cuanto a la fijación de la indemnización asignada, con la condición de no reconocer más que la indemnización solicitada por el demandado (Casación criminal, 3 de
diciembre de 1969). En efecto, el control de la Corte de Casación se ejerce respetando todas las reglas del derecho referente a la responsabilidad civil, y termina allá donde empieza lo esencial, si bien no para los juristas, al menos para las partes: “la fijación de la importancia de los elementos del daño reparable”, esto es, la respuesta a este interrogante metafísico tan angustiante: ¿”cuánto”?.

40.-Naturaleza específica de la responsabilidad contractual (papel de la intención común de las partes)
Las convenciones de la responsabilidad. Según los términos de una jurisprudencia que se ha mantenido constante, todo acuerdo que se haya
concluido con anterioridad al accidente y que tienda a la exoneración, así sea parcial, de una responsabilidad contractual, es nulo, de nulidad absoluta (por ejemplo, acuerdo entre un industrial y sus vecinos, referentes a los daños futuros que puedan resultar de su actividad).
En materia contractual todos los acuerdos, en principio, son válidos (a excepción del respeto de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos): acuerdos tendientes a la exoneración de toda responsabilidad; acuerdos que limitan la responsabilidad (cláusula tácita: solamente el daño previsible, véase supra) o que prevén anticipadamente el modo de calcular la



indemnización (cláusula penal fijada no variable; por ejemplo, las arras en la venta); acuerdo que reduce la prescripción o que descarta la necesidad de una constitución en mora, etc.

41.-Observaciones. a) Ciertas cláusulas draconianas frecuentemente son impuestas por la parte más fuerte, ya sea para oprimir a su cocontratante, ya sea, al contrario, para liberarse fácilmente de las consecuencias de su propia inejecución. Por lo tanto,-el legislador ha tenido que intervenir en estos casos;
y de ahí que ciertas leyes especiales prohiben ciertas cláusulas que excluyen las responsabilidad (por ejemplo, en el transporte de personas).
b) En caso de falta grave o dolosa (por ejemplo, falta grave del piloto en el transporte aéreo) las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad no tienen ningún efecto.
La intención común de las partes y la teoría de la causa en los contratos sinalagmáticos (véase supra estas nociones) conducen a modalidades de sanciones específicas.
En principio, el incumplimiento suficientemente grave respecto de los compromisos por uno de los contratantes, autoriza a la otra parte a diferir por su propia cuenta el pago de su prestación, la cual constituye la causa o contrapartida de la anterior (es la llamada exceptio non adimpleti contractus).
Además, desde el momento que la inejecución (así sea parcial) presente una gravedad suficiente, le es lícito al acreedor, ya sea perseguir la inejecución del contrato conforme al derecho común, ya sea escoger el tribunal competente con el fin de solicitar la resolución judicial del contrato (art. 1184 del C. C.).
El pronunciamiento de la resolución es facultativo para el juez; en la práctica ha de tener en cuenta tanto el perjuicio causado por la no ejecución como la gravedad de la culpa por la inejecución ( Tomado de DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, de Jacques Dupichot, Ed.Temis,1984,Bogotá)

BIBLIOGRAFIA

1.- DUPICHOT, JACQUES; Derecho de las Obligaciones, Ed. Temis, 1984.

2.- LARROUMET, CHRISTIAN, Teoría General del Contrato, Vol.II, Editorial Temis, S. A. Santa Fe, Bogotá, Colombia, 1993.

3.- MAZEAUD, HENRI, LEON Y JEAN, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Vol. II, La Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Ediciones Jurídicas Europea, Buenos Aires, 1960.

4.- SUBERO ISA, DR. JORGE A. Tratado Práctico de Responsabilidad
[1] Lic. Juan A. Morel, Responsabilidad Civil, Pág. 231, Ed. 1989.
2 Luis Pascual Estevill, Derecho de Daños
t. II, ed. Bosch, 2da. ed. 1995.
3 Javier Tamayo Jaramillo de la Responsabilidad
Civil; t. I, ed. Temis, 1999
4 Javier Tamayo Jaramillo, De la Responsabilidad Civil, t.I, ed.Temis, 1999.

2 comentarios:

KBV dijo...

Aplica para Colombia?

KBV dijo...

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