15.9.08

LEY DE AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, No. 491-06
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 491-06
CONSIDERANDO: Que la aviación civil contribuye vigorosamente al desarrollo económico, social, educativo y deportivo de la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que el turismo es la fuente de ingreso económico más importante del país y su medio de entrada es el transporte aéreo;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano es el compromisario de establecer las normas y los principios para que la aviación civil pueda desarrollarse de manera segura y regularizada y de que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico;
CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo a fin de lograr el desarrollo constante y ordenado que nuestro país requiere en el área de la aviación general.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTO: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
VISTO: El Protocolo Relativo al Texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;
VISTO: El Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya;
VISTO: El Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional;
VISTA: La Ley No.505, de Aeronáutica Civil;
VISTA: La Ley No.541, Ley Orgánica de Turismo.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I.-
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los fines de la presente ley y sus reglamentos, se entenderá por :
a) Abordaje Aéreo: La colisión entre dos o más aeronaves encontrándose en vuelo, a lo menos, una de ellas.
b) Accesorios: Los instrumentos, equipos, aparatos, partes o piezas, que se utilizan o se tenga la intención de utilizar en la navegación y la comunicación, operación o control de aeronaves durante el vuelo (incluyendo paracaídas y equipos de comunicación, así como cualquier otro mecanismo o mecanismos instalados o adheridos a la aeronave durante el vuelo) y que no sean parte o partes de la aeronave, motores de la aeronave o hélices.
c) Accidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:
1) Toda persona sufra lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al chorro de un motor a reacción, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas; o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera o dentro de las aéreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o
2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente su resistencia estructural, su desenvolvimiento o sus características de vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de alas, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o
3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
d) Aeródromo: Un área definida de tierra o agua, que comprende todas las instalaciones, edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
e) Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
f) Aeronave Civil: Cualquier aeronave que no sea aeronave de Estado.
g) Aeronave de Estado: La aeronave utilizada en servicios militares, de aduanas o policía.
h) Aeronave en Vuelo: El momento a partir del cual todas las puertas externas se cierran después del embarque, hasta el momento en que se abra una puerta para desembarcar, o en caso de aterrizaje forzoso, hasta que las autoridades competentes se encarguen de la responsabilidad de la aeronave, de las personas y de las propiedades que se encuentren a bordo.
i) Aeropuerto: Todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos.
j) AVSEC: Abreviatura en inglés utilizada para definir la seguridad aeroportuaria y los actos ilícitos contra la aviación civil.
k) Anexos al Convenio de Chicago: Los documentos emitidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que contienen las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aplicables a la aviación civil.
l) Aviación Civil: La operación de cualquier aeronave civil con el propósito de realizar operaciones de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de transporte aéreo comercial.
m) Certificado de Autorización Económica (CAE): El certificado emitido por la Junta de Aviación Civil al comprobar que el interesado posee capacidad económica y financiera para realizar servicios de transporte aéreo.
n) Certificado de Operador Aéreo (AOC): El certificado emitido por el Director o Directora General del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que autoriza a un operador aéreo nacional a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial.
o) Certificado de Trabajo Aéreo: El certificado emitido por el Instituto Dominicano de Aviación Civil y firmado por el Director o Directora General, autorizando a un operador nacional a realizar servicios de trabajo aéreo, con o sin remuneración.
p) Ciudadano de la República Dominicana:
1) Persona considerada como dominicano de acuerdo a la Constitución y las leyes;
2) Una persona jurídica, creada u organizada conforme a las leyes de la República Dominicana.
q) Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA): Comisión encargada de la investigación de los accidentes e incidentes graves en la aviación civil en la República Dominicana.
r) Convalidación de Licencias: La aceptación por parte del Estado dominicano, mediante la cual en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado Contratante.
s) Convenio de Chicago: La Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en el año de 1944, que entró en vigencia en el año 1947, cuyas disposiciones rigen las acciones de los Estados Contratantes en materia de seguridad en la aviación civil internacional a través de los anexos a dicho convenio.
t) Destrucción de Aeronave: La destrucción de al menos más de las tres cuartas partes del volumen físico de la aeronave.
u) Diario de Abordo: El documento que deberá ser llevado en las aeronaves que operen en transporte aéreo comercial y en el que se asientan los datos relativos a la aeronave y su tripulación en cada operación. Es llamado también Libro de Vuelo y Mantenimiento o Bitácora de Vuelo.
v) Director o Directora General: Es el funcionario responsable de la supervisión y control de la aviación civil y quien dirige el Instituto Dominicano de Aviación Civil de conformidad con lo establecido en la presente ley.
w) Espacio Aéreo Navegable: El espacio aéreo sobre las altitudes mínimas de vuelo prescritas por los reglamentos dictados bajo esta ley y que incluye el espacio aéreo requerido para resguardar la seguridad en el despegue y aterrizaje de la aeronave.
x) Estado Contratante: Estado Miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional.
y) Hélice: Un término genérico para todas las partes, piezas y accesorios de una hélice.
z) Incidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.
aa) Incidente Grave: Aquel en que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente.
bb) Instalación de Navegación Aérea: Cualquier instalación utilizada o disponible, o cuyo uso sea designado para asistir en la navegación aérea, incluyendo aeródromos y aeropuertos, áreas de aterrizaje, luces, cualquier aparato o equipo para distribuir informaciones del tiempo, para señalización, para estaciones de radiogoniometría o para comunicaciones de radio y otras
comunicaciones electromagnéticas o cualquier otra estructura o mecanismo con similares propósitos de guía o control de vuelo en el aire o en el aterrizaje y despegue de aeronaves.
cc) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC): Ente público autónomo creado en virtud de la presente ley a cargo de la supervisión y control de la aviación civil en la República Dominicana, exceptuando las atribuciones conferidas por la presente ley a la JAC.
dd) Interferencia con la Navegación Aérea:
1) Quien con intención de interferir en la navegación aérea dentro de la República Dominicana, exhibe cualquier luz, señal, o comunicación en un lugar y de tal manera que pueda ser confundida con una luz o señal verdadera establecida de conformidad con esta ley, o por alguna luz o señal verdadera relacionada con un aeródromo u otra facilidad de navegación aérea, o que después de la debida advertencia por parte del Director o Directora General, se continúe manteniendo dicha luz o señal errónea, o
2) Quien a sabiendas remueva, apague o interfiera con la operación de cualquier luz o señal verdadera.
ee) Junta de Aviación Civil (JAC): El organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo relativo a la política del transporte aéreo nacional, así como regulador y ejecutor de los aspectos económicos de dicho transporte.
ff) Mercancías Peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o esté clasificado conforme a dichas instrucciones.
gg) Miembro de la Tripulación: La persona a quien el operador asigna obligaciones que ha de cumplir abordo durante el periodo de servicio de vuelo.
hh) Miembro de la Tripulación de Cabina: El miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, cuando aplique, que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asigne el operador o el piloto al mando de la aeronave, pero no actuará como miembro de la tripulación de vuelo.
ii) Miembro de la Tripulación de Vuelo: El miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo.
jj) Motor de Aeronave: Motor utilizado o que se tenga la intención de utilizar para la propulsión de aeronaves, incluyendo las partes, piezas y accesorios del mismo, exceptuando las hélices.
kk) Navegación de la Aeronave: Una función que incluye pilotar el avión.
ll) OACI: La abreviatura de "Organización de Aviación Civil Internacional".
mm) Operación Aviación General: Operación de aeronave civil distinta a la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.
nn) Operación Transporte Aéreo Comercial: Una operación de aeronaves que envuelve el transporte de pasajeros, carga o correo con fines de remuneración.
oo) Operador: La persona, organización o empresa comprometida o que ofrece comprometerse con la operación de la aeronave en uso privado o comercial, de nacionales o de extranjeros, directa o indirectamente. Toda persona que cause o autorice la operación de la aeronave ya sea con o sin el control, en calidad de propietario, arrendador o de otro modo, de la aeronave, se considerará comprometida en la operación de la aeronave dentro del significado de esta ley.
pp) Operador Aéreo: Cualquier organización nacional dedicada o comprometida en el transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o indirecta, o mediante arrendamiento o cualquier otro arreglo.
qq) Operador Aéreo Extranjero: Cualquier operador que no sea nacional, que se encargue, sea directa o indirectamente, o mediante arrendamiento o cualquier otro acuerdo, a realizar operaciones de transporte aéreo comercial desde o hacia cualquier punto de la República Dominicana, ya sea en base a vuelos regulares o no regulares.
rr) Permiso de Operación: El permiso expedido por la Junta de Aviación Civil a operadores aéreos extranjeros.
ss) Persona: Cualquier individuo, empresa, sociedad, corporación, compañía, asociación u organización, así como los representantes o apoderados de estas entidades.
tt) Personal Aeronáutico:
1) El piloto al mando de la aeronave o piloto, mecánico u otro miembro de la tripulación;
2) Cualquier individuo a cargo de la inspección, mantenimiento, acondicionamiento o reparación de la aeronave, así como los individuos a cargo de la inspección, mantenimiento, acondicionamiento o reparación de la aeronave, motores de aeronaves, impulsores o accesorios;
3) Individuos que presten servicios como encargados de operaciones de vuelo o despachadores de vuelo;
4) Individuos que presten servicios de Controlador de Tránsito Aéreo.
uu) Piezas de Repuestos: Cualesquiera piezas, partes y accesorios de la aeronave, que no sean motores de aeronaves, hélices de los motores de aeronaves y accesorios destinados a la instalación o al uso en una aeronave, o motor de aeronave, hélice o accesorio que no haya sido adherido a una aeronave.
vv) Territorio: Las áreas terrestres, aguas territoriales y el espacio aéreo que los cubre, que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato del Estado dominicano.
SECCIÓN II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- La aeronáutica civil en la República Dominicana se rige por la presente ley y por los reglamentos emitidos para la aplicación de la misma y deberá ser aplicada sin perjuicio de lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la República Dominicana. Sus disposiciones para fines de inspección, vigilancia y control, alcanzan a toda aeronave civil, nacional o extranjera, sus propietarios, operadores, su tripulación, pasajeros y efectos transportados, así como cualquier persona que intervenga en la actividad aeronáutica que se encuentre en el territorio nacional, parta de él, aterrice, sobrevuele o de cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía nacional.
Artículo 3.- Para los casos no previstos por esta ley, los reglamentos, ordenes, reglas y normas que rigen al IDAC o a la JAC, se aplicarán los principios generales del derecho aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios generales del derecho común.
Artículo 4.- Esta ley no es aplicable a las aeronaves de Estado, excepto en casos determinados y mediante referencias específicas a tales aeronaves.
SECCIÓN III
TERRITORIO, SOBERANIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 5.- El Estado dominicano tiene soberanía completa y exclusiva sobre su territorio.
Artículo 6.- El Estado dominicano ejerce jurisdicción sobre su territorio, aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre conforme a la Constitución y las leyes dominicanas, los reglamentos y los acuerdos internacionales de aviación civil ratificados por la República.
Artículo 7.- Quedan sometidos a la jurisdicción dominicana:
a) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves dominicanas dentro del territorio de la República
Dominicana o mientras vuelen sobre alta mar o sobre territorio no sometido a la soberanía de otro Estado;
b) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves dominicanas mientras vuelen sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad o al orden público del Estado subyacente;
c) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio dominicano o se encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos, actos, delitos o faltas interesen o incidan en la seguridad o el orden público de la República Dominicana o cuando se produzcan o se pretenda que tengan efecto en el territorio nacional;
d) Cuando se trate de un crimen, delito, falta o cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometido durante un vuelo de una aeronave extranjera, se aplicarán las leyes dominicanas si se realiza en la República Dominicana el primer aterrizaje posterior a la comisión del delito.
Articulo 8.- Los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares extranjeras quedarán sometidos a las normas que el derecho internacional establece, así como a los acuerdos y tratados ratificados por la República Dominicana.
SECCIÓN IV
REQUISITOS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 9.- La presente ley otorga a toda aeronave registrada en República Dominicana, los derechos de entrar o salir del territorio nacional, de sobrevolar, de efectuar aterrizajes para fines no comerciales y de trasladarse de un punto a otro dentro del mismo, sin otras limitaciones que las que impone la presente ley.
Artículo 10.- Todo piloto al mando de una aeronave y los demás miembros de la tripulación que vuelen sobre el territorio dominicano deberán tener conocimiento de esta ley y de los reglamentos que rigen la navegación aérea en el país.
Artículo 11.- El piloto al mando de una aeronave nacional o extranjera que entre al espacio aéreo nacional deberá, de inmediato, ponerlo en conocimiento de la autoridad aeronáutica, por medio de su equipo de radio o por cualquiera otra forma análoga de comunicación e indicará la ruta que se propone a seguir.
Artículo 12.- La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos internacionales, deberán hacerse por él o los aeropuertos designados por el Poder Ejecutivo y publicados por el IDAC, salvo en casos de aterrizajes de emergencia o por causas de fuerza mayor.
Artículo 13.- Si por causa de fuerza mayor una aeronave en vuelo internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga el carácter de aeropuerto internacional, el piloto al mando, el operador o el agente de la aeronave, están obligados a dar aviso inmediato al Instituto Dominicano de Aviación Civil o, en su defecto, a la autoridad más cercana, con el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea descargada sin llenar los requisitos de la ley y asegurar que los pasajeros se mantengan en un lugar seguro.
Artículo 14.- Las aeronaves de Estado extranjeras, no militares, necesitarán autorización previa del Director o Directora General para ingresar al país.
Artículo 15.- Las autorizaciones que se concedan de acuerdo con el artículo anterior, indicarán, expresamente, las rutas que deban seguir las aeronaves y los aeródromos de entrada y salida, como aquellos en que se les permita arribar durante su permanencia en el territorio nacional.
Artículo 16.- Las aeronaves de Estado y las aeronaves civiles podrán aterrizar o elevarse en lugares que no sean aeródromos autorizados en las condiciones de seguridad que fije el reglamento correspondiente.
Artículo 17.- Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional estará obligada a aterrizar si recibe esa orden por medio de las señales reglamentarias por la autoridad correspondiente.
Artículo 18.- Tanto los tripulantes como los pasajeros a bordo de las aeronaves están sometidos a la autoridad del piloto al mando.
Artículo 19.- Ninguna aeronave podrá ser operada en el territorio de la República Dominicana, a menos que:
a) posea marca de nacionalidad y de matrícula;
b) esté en condiciones de aeronavegabilidad;
c) esté bajo la conducción de una tripulación de vuelo cuyos miembros estén certificados de acuerdo al rol asignado en la tripulación, y;
d) esté de conformidad con la presente ley y los reglamentos aplicables.
DOCUMENTACIÓN DE A BORDO
Artículo 20.- Cualquier aeronave que esté efectuando un vuelo deberá llevar a bordo los siguientes documentos:
a) certificado de matrícula;
b) certificado de aeronavegabilidad;
c) las licencias y las habilitaciones apropiadas que deberá poseer cada miembro de la tripulación de vuelo y miembros de la tripulación de cabina, cuando aplique;
d) si la aeronave está provista de equipo de radiocomunicaciones, la licencia correspondiente;
e) diario de a bordo, para todos los vuelos de transporte aéreo comercial;
f) además de los requisitos anteriores, en vuelos internacionales:
1) si la aeronave lleva pasajeros, una lista de los nombres de éstos, así como los lugares de embarque y destino;
2) si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma.
g) cualquier otro documento que determine el reglamento.
Artículo 21.- Las aeronaves ultralivianas, experimentales y ligeras deportivas no estarán sujetas a todos los requisitos descritos en el artículo precedente. Las operaciones de estas aeronaves estarán sujetas al reglamento correspondiente que dicte el Director o Directora General.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL (IDAC)
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN DEL IDAC
Artículo 22.- Mediante la presente ley se crea el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), como ente público especializado y técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio, poder de reglamentación, de decisión y autoridad para implementar su organización interna. Dicho organismo sustituye a la Dirección General de Aeronáutica Civil, creada mediante la Ley 4119, publicada en la G.O. No. 7829 del 30 de abril del año 1955, modificada por la Ley 505, de Aeronáutica Civil de fecha 10 de noviembre del 1969, publicada en la G.O. No. 9165 del 22 de noviembre del 1969.
Artículo 23.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil estará a cargo de la supervisión y control de la aviación civil en la República Dominicana, excepto de las atribuciones conferidas por esta ley a la JAC y será responsable de ejercer las funciones que le son otorgadas por la presente ley, así como de la efectiva aplicación de los reglamentos, órdenes, normas y reglas que sean de su competencia. El IDAC estará encabezado por un Director o Directora General y un Subdirector o Subdirectora General nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil tendrá, además, directores para las áreas de Navegación Aérea, de Normas de Vuelo y Legal, quienes deberán poseer experiencia de por lo menos 5 años en sus respectivas áreas y tener títulos, certificados
o licencias que acrediten su competencia en el área aeronáutica respectiva. El Director o Directora General cuando lo estime necesario, creará otras direcciones de áreas para el mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 25.- El IDAC contará también con el personal técnico y demás empleados y funcionarios que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones que se les encomienden en la presente ley y serán designados por el Director o Directora General.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DEL IDAC
Artículo 26.- Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por la presente ley, serán atribuciones del IDAC, las siguientes:
a) la fiscalización de toda actividad aeronáutica civil que se realice en el territorio nacional, conforme lo establece el Artículo 2 de la presente ley;
b) velar por la seguridad de la navegación aérea;
c) recomendar al Poder Ejecutivo, vía la Junta de Aviación Civil, la fijación de tasas y derechos aeronáuticos conforme a los Literales a); e); f); g); y h) del Artículo 284 de la presente ley;
d) adoptar cualquier medida que sea necesaria para garantizar la seguridad operacional en la aviación civil, de conformidad con las normas, métodos y prácticas recomendadas en los Anexos al Convenio de Chicago;
e) mantener la vigilancia de la seguridad operacional sobre las aeronaves, el personal aeronáutico y servicios de transporte aéreo en el territorio nacional, disponiendo las medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar la seguridad aérea;
f) la dirección técnica de los servicios destinados a las ayudas y protección a la navegación aérea de todos los aeropuertos y aeródromos públicos y privados;
g) ofrecer, vigilar y fiscalizar los servicios de control de transito aéreo y asegurarse que estos se realizan con el nivel óptimo de seguridad según los estándares de la OACI;
h) elaborar, dictar, publicar y enmendar los reglamentos de su competencia de conformidad con esta ley y las normas y métodos recomendados en los Anexos al Convenio de Chicago;
i) llevar el Registro Nacional de Aeronaves;
j) autorizar a la aeronave que se construya o adquiera en el extranjero, para volar con matrícula dominicana provisional, desde el lugar de construcción o adquisición, hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser matriculadas de manera definitiva;
k) otorgar, suspender y cancelar las licencias y habilitaciones al personal aeronáutico de conformidad a la presente ley y el reglamento vigente, y llevar el registro correspondiente;
l) aplicar las sanciones administrativas que establezca la presente ley por violación a la misma y a sus reglamentos, que no sean de la competencia de otra autoridad;
m) investigar, independientemente de las actuaciones que realicen las autoridades judiciales competentes, las infracciones a esta ley, los reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la actividad aeronáutica, cuya aplicación y control le corresponda;
n) Velar para evitar que edificaciones, instalación de mástiles, torres y otros obstáculos constituyan a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y aeródromos y autorizar o no las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeropuertos y aeródromos y en sus superficies de aproximación;
ñ)autorizar la operación de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estadía en territorio dominicano exceda de noventa (90) días ininterrumpidos;
o) autorizar al propietario u operador de una aeronave civil dominicana que desee radicarla en el extranjero para uso en operaciones de aviación general, por más de ciento ochenta (180) días sin tocar territorio dominicano o de explotación comercial, si demuestra que no existe impedimento legal contra su aeronave;
p) conocer los contratos de utilización de aeronaves suscritos entre las partes y aprobarlos si procede, según están definidos en el Capítulo VI;
q) ofrecer o supervisar los servicios de meteorología y previsión del estado del tiempo que requiera la navegación aérea;
r) para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será necesario además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo;
s) autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del país;
t) confeccionar y autorizar la cartografía y publicaciones de información aeronáutica para la navegación aérea, seguridad de vuelo, meteorología y toda otra información que tenga por objeto el conocimiento de todo usuario de las actividades de la aeronáutica civil;
u) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de organismos internacionales en que se traten aspectos sobre las funciones que le otorga esta ley;
v) otorgar los permisos o licencias al personal que conduce vehículos de motor que no sean aeronaves, en las áreas de plataformas, genéricas y estériles de los aeródromos y aeropuertos.
SECCIÓN III
AUTONOMÍA FINANCIERA DEL IDAC
Artículo 27.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) elaborará un presupuesto anual de ingresos y gastos, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo y contará, para la ejecución del mismo, con el total de los ingresos netos percibidos por dicho instituto por concepto de la aplicación de las tasas, derechos, cargos u otros ingresos previstos en el Artículo 284 de la presente ley, una vez deducidos las asignaciones y transferencias autorizadas por ley o por disposición del Poder Ejecutivo a otras entidades, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 28.- La Junta de Aviación Civil revisará la ejecución del presupuesto del Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá la responsabilidad de rendir informes al Poder Ejecutivo, una vez al año.
Artículo 29.- Los excedentes presupuestarios del IDAC, si los hubiere, serán aplicados según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
SECCIÓN IV
DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL Y DEL SUBDIRECTOR O
SUBDIRECTORA GENERAL DEL IDAC
Artículo 31.- El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General del IDAC serán de nacionalidad dominicana, designados conforme a la aptitud para realizar el desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la presente ley.
Artículo 32.- Deben poseer suficiente experiencia gerencial y técnica, con títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia en un área que esté relacionada directamente con la aviación civil.
Artículo 33.- El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General no deben poseer acciones, ni participación económica o financiera, ni empleo subordinado remunerado en ninguna empresa aeronáutica, ni pueden comprometerse en ningún otro negocio, ocupación o empleo relacionado con la actividad aeronáutica.
SECCIÓN V
RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL IDAC
Artículo 34.- El Director o Directora General será responsable de ejercer todos los poderes conferidos por la presente ley y el cumplimiento de todos los deberes y obligaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá control sobre todo el personal y las actividades de la institución.
SECCIÓN VI
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL IDAC
Artículo 35.- El Director o Directora General podrá elegir, emplear y designar a los directores de áreas, empleados, consultores y agentes que resulten necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y definirá su autoridad, funciones, salarios y demás remuneraciones del personal técnico y administrativo pertenecientes al IDAC conforme al Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos.
Artículo 36.- El Director o Directora General deberá solicitar al Poder Ejecutivo la designación de personal de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD) en el IDAC, el cual será seleccionado de conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos de dicho instituto. Mientras preste servicio en el IDAC, el personal de la FAD estará bajo la dirección de dicho organismo.
Artículo 37.- El Director o Directora General elaborará los reglamentos sobre las condiciones de empleo, seguridad social y conquistas económicas, de conformidad con las leyes laborales de la República Dominicana y las recomendaciones y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la finalidad de que los directores, empleados, consultores y agentes al servicio del IDAC tengan la protección y asistencia que les reconozcan principios del derecho internacional de los cuales el Estado dominicano sea signatario.
Artículo 38.- Ningún funcionario o empleado del Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá tener ningún interés económico o financiero, ni acciones o vínculos, ni empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas.
SECCIÓN VII
DECLARACIÓN DE POLÍTICA DE AUTORIDAD
DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL
Artículo 39.- En el ejercicio y cumplimiento de los poderes y deberes asignados conforme a esta ley, el Director o Directora General considerará, dentro de otros asuntos, como de interés público, lo siguiente:
a) la promoción, el incentivo y el fomento de la seguridad en la aviación civil, y;
b) la reglamentación de la aviación civil, de manera tal que promueva la seguridad lo mejor posible.
CAPÍTULO III
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL IDAC
SECCIÓN I
COOPERACIÓN CON OTROS ORGANISMOS
Artículo 40.- El Director o Directora General podrá utilizar los servicios, el equipo, el personal y las instalaciones disponibles de otros organismos nacionales, con el consentimiento de éstos, en base a reembolso cuando sea apropiado y actuar sobre bases recíprocas, a fin de cooperar con dichos organismos en el establecimiento y uso de los servicios, equipos e instalaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil.
SECCIÓN II
ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 41.- El Director o Directora General, cuando lo considere apropiado, puede:
a) adquirir mediante compra, arrendamiento o de otro modo, derechos reales o personales, o intereses en los mismos, a favor del Estado dominicano, de conformidad con la Ley de Contratación Pública y con las demás leyes que rigen la materia, incluyendo instalaciones de navegación aérea, servidumbres u otros intereses en el espacio aéreo inmediatamente adyacente al mismo y necesario en conexión con esto, y
b) aceptar en nombre del Estado dominicano, cualquier, donación de dinero u otro bien real o personal o de servicios.
SECCIÓN III
AUTORIDAD PARA CONTRATAR
Artículo 42.- El Director o Directora General estará facultado, de acuerdo al presupuesto disponible, de conformidad con la Ley de Contratación Pública y con las demás leyes que rigen la materia y en fomento al ejercicio adecuado de los poderes y deberes asignados bajo la presente ley, para contratar o de otro modo disponer de los servicios de personas privadas y organizaciones públicas o gubernamentales.
SECCIÓN IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 43.- El Director o Directora General tiene la potestad para intercambiar información relativa a la aviación civil con:
a) organismos gubernamentales de gobiernos extranjeros, mediante los organismos correspondientes del Gobierno dominicano, y
b) mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e internacionales afines.
SECCIÓN V
DELEGACIÓN DE FUNCIONES
DELEGACIÓN A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL IDAC
Artículo 44.- El Director o Directora General puede, sujeto a su supervisión y revisión y a los reglamentos vigentes, delegar en cualquier funcionario, empleado o unidad administrativa que se encuentre bajo su jurisdicción, a ejecutar funciones que le son asignadas por la presente ley.
DELEGACIÓN A PERSONAS PRIVADAS
Artículo 45.- El Director o Directora General puede delegar la ejecución de las funciones que le hayan sido asignadas por la presente ley, en personas privadas debidamente calificadas, sujetas a la supervisión, revisión y reglamentación establecida. Este se asegurará de que dichas funciones no sean delegadas de manera que los operadores, las escuelas y talleres de mantenimiento ejecuten acciones que creen conflictos de interés.
CAPÍTULO IV
PODERES Y DEBERES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL IDAC
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 46.- El Director o Directora General tendrá autoridad para ejecutar actos, conducir las investigaciones, emitir y enmendar las órdenes, las reglas generales o especiales, los reglamentos y los procedimientos relacionados, conforme a las estipulaciones de la presente ley, a los fines de cumplir con las disposiciones, el ejercicio y el cumplimiento de los poderes y deberes que le hayan sido asignados bajo esta ley.
SECCIÓN II
AUTORIDAD PARA PARTICIPAR EN ACUERDOS REGIONALES DE
COOPERACION DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
Artículo 47.- El Director o Directora General deberá fomentar la cooperación regional en la reglamentación y la administración de la seguridad de la aviación.
Artículo 48.- El Director o Directora General, podrá participar en acuerdos de cooperación de seguridad operacional de la aviación civil con otros Estados contratantes de la región. Al hacer esto, el Director o Directora General deberá obtener la autorización apropiada para negociar, acordar o dirigir cualquiera de estos acuerdos internacionales regionales. Asimismo, cuando sea apropiado para la seguridad de la aviación civil y el interés público, podrán delegarse algunos aspectos de la seguridad de la aviación bajo el acuerdo internacional suscrito entre el Estado dominicano y los Estados Contratantes de la región, con los cuales la República Dominicana ha alcanzado dicho acuerdo.
SECCIÓN III
PUBLICACIONES
Artículo 49.- El Director o Directora General proporcionará, para su publicación y difusión, todos los reportes, órdenes, decisiones, reglas y reglamentos emitidos bajo esta ley, de forma tal que éstas puedan ser adaptadas lo mejor posible para la información y el uso público.
SECCIÓN IV
ÓRDENES, REGLAS Y REGLAMENTOS
EFECTIVIDAD DE LAS ÓRDENES
Artículo 50.- Excepto en situaciones de emergencias, todas las órdenes, reglas y reglamentos del Director o Directora General surtirán efecto dentro del tiempo razonable que éste prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva disposición o por el período de vigencia que se haya especificado en dichas órdenes, reglas y reglamentos.
EMERGENCIAS
Artículo 51.- Cuando el Director o Directora General considere que existe una emergencia o peligro inminente con relación a la seguridad de la aviación civil que requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene la facultad de prescribir de inmediato ordenes, reglas o reglamentos justos y razonables que puedan ser fundamentales para solucionar dicha emergencia o peligro inminente en aras de mantener la seguridad de la aviación civil. El Director o Directora General podrá proceder de esta manera, ya sea por una denuncia o por iniciativa propia, sin objeción u otra forma de alegato por parte de la persona afectada y con o sin notificación, audiencia o presentación de un reporte de la misma. Inmediatamente
después de esto, el Director o Directora General iniciará los procedimientos relativos al asunto que originó la disposición.
SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE ÓRDENES
Artículo 52.- El Director o Directora General tiene la autoridad de suspender y modificar sus órdenes mediante notificación en la forma que éste lo considere conveniente.
SECCIÓN V
APLICACIÓN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
Artículo 53.- El procedimiento que se aplicará para la elaboración de los reglamentos, órdenes y reglas a que se refiere la presente ley, se realizará conforme lo disponga el reglamento dictado por el Director o Directora General, excepto en los casos que las leyes administrativas del Estado dispongan otra cosa.
SECCIÓN VI
CUMPLIMIENTO PÚBLICO
Artículo 54.- Será el deber de cada persona, de sus representantes y empleados en caso de entidades que no sean individuales, observar y cumplir toda orden, regla, reglamento o certificado vigente atinente a dicha persona, que hayan sido dictados o expedidos por el Director o Directora General bajo el amparo de esta ley.
SECCIÓN VII
EXENCIONES
Artículo 55.- El Director o Directora General puede otorgar exenciones a los requerimientos para cumplir todo reglamento prescrito bajo esta ley, si considera que dicha acción conviene al interés público, bajo las condiciones siguientes:
a) el Director o Directora General deberá dictar previamente los reglamentos que rijan los procedimientos de aplicación y aprobación de las exenciones;
b) el Director o Directora General deberá publicar cualquier exención tomada, dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a su decisión;
c) con excepción de lo previsto en los Literales (a) y (b), el Director o Directora General no podrá otorgar otras exenciones.
SECCIÓN VIII
FOMENTO DE LA AVIACIÓN CIVIL
Artículo 56.- El Director o Directora General está autorizado y facultado para motivar y fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil en la República Dominicana.
Artículo 57.- El Director o Directora General propiciará la constitución de escuelas, asociaciones y clubes aéreos en el país destinados a difundir el aprendizaje y la práctica de vuelo.
La constitución y funcionamiento de las asociaciones y clubes aéreos con fines deportivos y recreativos, se regirán por el reglamento respectivo, el cual será dictado por el Director o Directora General, así como por otras leyes y disposiciones que le apliquen.
Artículo 58.- Los lubricantes, repuestos, piezas y motores de aviación que sean importados por operadores aéreos nacionales y extranjeros, para el uso exclusivo de sus aeronaves según inventario de aeronave y recomendaciones técnicas de los fabricantes, están exonerados del pago de todo impuesto aduanal.
Para poder acogerse a las exoneraciones establecidas en el presente artículo, es necesario obtener la validación de esas exoneraciones por parte del IDAC.
SECCIÓN IX
CONTROL DEL ESPACIO AÉREO
USO DEL ESPACIO AÉREO
Artículo 59.- El Director o Directora General está autorizado y facultado para desarrollar, planear y formular políticas sobre el uso del espacio aéreo dominicano. Asimismo podrá asignar mediante reglamento, regla u orden, el uso de dicho espacio aéreo, bajo los términos, condiciones y limitaciones que considere necesario para asegurar la protección de las aeronaves y la eficiente utilización del mismo.
LIMITACIÓN DE AUTORIDAD
Artículo 60.- La autoridad del Director o Directora General bajo esta sección será ejercida únicamente en el espacio aéreo para el cual no se haya asignado responsabilidad de control de tránsito aéreo a otro Estado, mediante acuerdo internacional u otro arreglo.
SECCIÓN X
FACILIDADES E INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 61.- El Director o Directora General, dentro de los límites presupuestarios disponibles puede:
a) adquirir, establecer y mejorar las instalaciones y facilidades de navegación aérea cuando fuere necesario, y
b) organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y ayudas a la navegación aérea que a ella le sean necesarios.
SECCIÓN XI
REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO
GENERALIDADES
Artículo 62.- El Director o Directora General tiene la facultad para dictar los reglamentos, normas y reglas del tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según considere necesario para:
a) la conducción del vuelo de aeronaves;
b) la navegación, protección e identificación de aeronaves;
c) la protección de personas y de propiedades en tierra, y
d) la utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo reglas en cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la prevención de colisión entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua, y entre aeronaves y objetos en el aire.
FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL
Artículo 63.- El Director o Directora General, está autorizado a proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo.
DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES
Artículo 64.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por la presente ley, el Director o Directora General dará especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de tránsito a través del espacio aéreo.
SECCIÓN XII
ESCUELAS DE ENTRENAMIENTO
AUTORIDAD PARA OPERAR
Artículo 65.- El Director o Directora General puede dirigir una escuela o escuelas, con el propósito de entrenar a los empleados del Instituto Dominicano de Aviación Civil en los asuntos que sean necesarios para lograr el desenvolvimiento apropiado de todas las
funciones autorizadas de este Instituto. También puede autorizar la asistencia a los cursos que sean impartidos en dichas escuelas a otro personal gubernamental y por personal de gobiernos extranjeros, o por personal de la industria aeronáutica.
COMPENSACIÓN POR COSTOS DE ENTRENAMIENTO
Artículo 66.- El Director o Directora General está facultado, cuando lo considere apropiado, a requerir el pago para compensar los costos de entrenamiento suministrado por dicha escuela o escuelas.
SECCIÓN XIII
DE LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO
Artículo 67.- Por medio de la presente ley se crea el Centro Coordinador de Salvamento del IDAC, el cual está bajo la responsabilidad del Director o Directora General.
El Director o Directora General es responsable de activar inmediatamente los mecanismos establecidos de búsqueda y salvamento. Asimismo está facultado para solicitar y recibir asistencia de todos los organismos del Estado, especialmente los que componen la Comisión Nacional de Emergencia, las Fuerzas Armadas y los clubes aéreos y náuticos, además puede organizar y dirigir grupos voluntarios en las operaciones.
El Director o Directora General puede solicitar asistencia técnica y operaciones de búsqueda y rescate con otros Estados Contratantes.
Artículo 68.- El piloto al mando de cualquiera aeronave prestará asistencia a la aeronave que este en peligro inmediato o haya sufrido un accidente, siempre que la encuentre en su ruta o se le haya solicitado auxilio por indicación expresa o señales usuales, a excepción de que llevare pasajeros a bordo. Sin embargo, en este último caso deberá cooperar al salvamento de personas, siempre que pudiere dejar, primeramente, a los pasajeros en lugar seguro y adecuado.
Artículo 69.- El salvamento y la asistencia comprenderán a las personas, el correo, el equipaje, la carga y la aeronave. La primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad los pasajeros, tripulantes, equipaje, la carga y el correo y proveerá lo necesario para su protección.
Artículo 70.- Todo acto de salvamento y asistencia da derecho al pago de una compensación, remuneración o indemnización por parte del propietario u operador de la aeronave accidentada o auxiliada, por los gastos efectuados y por los perjuicios sufridos. Estos serán acordados por las partes con posterioridad al salvamento. En caso de desacuerdo los regulará el tribunal competente.
Artículo 71.- El Director o Directora General coordinará, dentro de los términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio de la República Dominicana del personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, encuesta de accidente, reparación o recobro en relación con una aeronave perdida o averiada en territorio o aguas jurisdiccionales dominicanas.
SECCIÓN XIV
INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO
ESTABLECIMIENTO
Artículo 72.- El Director o Directora General tiene autoridad para establecer una dependencia que lo asista en llevar a cabo sus responsabilidades de conducir inspecciones continúas de la vigilancia de la seguridad operacional, certificar aeronaves, operadores aéreos y de emitir licencias al personal aeronáutico. Esta dependencia se denominará Inspectoría de Normas de Vuelo.
INSTALACIONES, FACILIDADES Y PERSONAL
Artículo 73.- El Director o Directora General a fin de poder cumplir con sus funciones, queda autorizado a proveer, según sea requerido para el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones, facilidades y el personal que sean necesarios para la Inspectoría de Normas de Vuelo.
UNIDADES DE LA INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO
Artículo 74.- Las dependencias que inicialmente deben ser incluidas en la Inspectoría de Normas de Vuelo serán las siguientes:
a) operaciones de vuelo;
b) aeronavegabilidad; y
c) licencias al personal.
SECCIÓN XV
CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS
Artículo 75.- El Director o Directora General está autorizado para convalidar las licencias, certificados o autorizaciones de la autoridad de aviación civil de otro Estado, con las siguientes restricciones:
a) en decisiones sobre licencias al personal aeronáutico o certificado de aeronavegabilidad, el otro Estado deberá ser signatario del Convenio de Chicago;
b) para las licencias, certificados o autorizaciones del personal aeronáutico y aeronaves a ser utilizadas por los operadores aéreos, el Director o Directora General deberá ejercer discreción y requerir los documentos de apoyo. El Director o Directora General debe asegurarse que no exista ninguna información que indique que el Estado no satisface sus obligaciones conforme al Convenio de Chicago respecto a la certificación y a la validación progresiva de sus operadores aéreos.
SECCIÓN XVI
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA
Artículo 76.- El Director o Directora General supervisará y hará cumplir las disposiciones contenidas en el Anexo al Convenio de Chicago sobre el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y sus Instrucciones Técnicas y está autorizado a proponerles modificaciones a dichas instrucciones en nombre del Estado dominicano cuando sea necesario.
SECCIÓN XVII
OBLIGACIONES INTERNACIONALES
Artículo 77.- En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la presente ley, el Director o Directora General actuará en consistencia con cualquier obligación asumida por el Estado dominicano, conforme a cualquier tratado internacional, convención o acuerdo vigente, suscrito entre el Estado dominicano y cualquier otro Estado.
TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 78.- Cuando una aeronave civil de matrícula dominicana sea operada comercialmente en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá transferirle a ese Estado, de conformidad con un acuerdo bilateral, todas o parte de las funciones y obligaciones que tiene como Estado de Matrícula. En este caso, el Estado dominicano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula extranjera sea operada comercialmente en territorio dominicano, para el transporte aéreo internacional. En tal caso, el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de Matrícula de la aeronave.
Las autoridades dominicanas reconocerán los tratados o convenios de este género celebrado entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en la República Dominicana, siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la OACI y hecho públicos por este, o cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente por un Estado Parte.
CAPÍTULO V
DE LAS AERONAVES
SECCIÓN I
NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE LAS AERONAVES
Artículo 79.- Ninguna aeronave podrá estar validamente matriculada en más de un Estado. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula dominicana, previa cancelación de la matrícula anterior.
Artículo 80.- Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del país en cuyo registro de matrícula están inscritas. Las aeronaves de Estado tienen, en todos los casos, la nacionalidad del Estado al cual pertenecen.
Artículo 81.- La marca de nacionalidad dominicana para las aeronaves será la Sigla HI. La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad y consistirá en un número cardinal, o de la combinación de un número cardinal y letras, de conformidad con el reglamento correspondiente.
Artículo 82.- Toda aeronave civil para adquirir la nacionalidad dominicana, será inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves a que se refiere la Sección II de este capítulo.
REQUISITOS PARA LA MATRÍCULA
Artículo 83.- Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una aeronave se requiere cumplir con las formalidades establecidas en esta ley y las normas y reglamentos aeronáuticos.
Artículo 84.- Todo acto legal por el cual se transfiera la propiedad de una aeronave o se constituya en ella un derecho real, deberá constar en escritura pública o bajo firma privada debidamente legalizada por notario público, el cual se inscribirá en el Registro Nacional de Aeronaves.
ELEGIBILIDAD
Artículo 85.- Una aeronave será elegible para ser matriculada en la República Dominicana, solamente si dicha aeronave es propiedad de:
a) personas físicas o jurídicas dominicanas;
b) los extranjeros y personas jurídicas extranjeras, que fijen domicilio en la República Dominicana conforme a las leyes de la República Dominicana;
c) el Gobierno de la República Dominicana o alguno de sus organismos.
CERTIFICADO DE MATRÍCULA
Artículo 86.- Cuando sea solicitado por el propietario de una aeronave, si ésta es elegible para registro, la misma será registrada por el Director o Directora General, quien expedirá a favor del propietario un certificado de matrícula.
Artículo 87.- Corresponde matrícula dominicana definitiva a las aeronaves, cuando se inscriban, sin ningún tipo de reserva o condición, el título respectivo traslativo de propiedad en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 88.- Podrán obtener matrícula provisional:
a) las aeronaves adquiridas mediante contrato de compraventa, con pacto de reserva de propiedad o sometido al cumplimiento de una condición contractual.
b) las aeronaves que sean objeto de contrato de arrendamiento con opción a compra, siempre que el vendedor o arrendador en este contrato lo autorice;
Artículo 89.- El Instituto Dominicano de Aviación Civil, por el medio correspondiente, comunicará a los países con los cuales la República Dominicana tenga tratados de aviación civil, la cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula que se hagan a una aeronave.
SOLICITUDES
Artículo 90.- Las solicitudes de matrícula serán hechas en la forma en que incluyan la información que requiera el Director o Directora General.
PRUEBA DE PROPIEDAD
Artículo 91.- La matrícula expedida conforme a esta sección no es considerada como prueba de propiedad en ningún procedimiento conforme a las leyes dominicanas, en el caso de que la propiedad de la aeronave de una persona en particular esté o pudiere estar cuestionada.
SECCIÓN II
ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 92.- El Director o Directora General establece y mantiene en el Instituto Dominicano de Aviación Civil, un sistema nacional para el registro de aeronaves civiles dominicanas. Este se denominará Registro Nacional de Aeronaves y será de carácter público.
Artículo 93.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
a) las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas, con las especificaciones adecuadas para individualizarlas;
b) los títulos o instrumentos que constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen, extingan o afecten de alguna manera los derechos reales sobre una aeronave, y cualquier motor de aeronave, hélices, accesorios o piezas de repuesto que se intente utilizar en cualquier aeronave dominicana;
c) las decisiones judiciales que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;
d) las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores de aeronaves;
e) los embargos, medidas preventivas o cautelares que pesen sobre las aeronaves;
f) los contratos de utilización de aeronaves;
g) la cesación de actividades de aeronaves, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas;
h) los documentos corporativos de los propietarios de aeronaves dominicanas;
i) las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves o los motores de aeronaves;
j) en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA
Artículo 94.- El Director o Directora General podrá cancelar cualquier matrícula expedida por él, si considera que dicha cancelación es de interés público.
Artículo 95.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la matrícula de una aeronave podrá cancelarse:
a) a solicitud del propietario de la aeronave, siempre que esta no estuviere gravada; en caso contrario, para llevar a efecto la cancelación se necesitará también el consentimiento escrito debidamente legalizado sus firmas por un notario público, de la persona en favor de la cual existiere el gravamen, o
b) por destrucción, pérdida ó abandono de la aeronave, declarado por el Director o Directora General, según lo establecido en la presente ley.
VALIDAR ANTES DE ARCHIVAR
Artículo 96.- Ningún documento que afecte el título de propiedad de la aeronave a ser registrada, motores de aeronave, hélices, accesorios o piezas de repuesto, será válido, excepto entre las partes, a menos que haya sido previamente registrado en el Registro Nacional de Aeronaves.
LEYES APLICABLES
Artículo 97.- La validez de cualquier documento a ser registrado, a menos que las partes no especifiquen otra cosa, será determinada conforme a las leyes de la República Dominicana. Los requisitos para el registro de documentos deben ser especificados en el reglamento emitido por el Director o Directora General.
SECCIÓN III
AERONAVES PERDIDAS Y ABANDONADAS
Artículo 98.- Se considerará perdida una aeronave en los siguientes casos:
a) por declaración del propietario u operador bajo juramento de decir verdad, sujeta a comprobación por parte del IDAC, o
b) cuando transcurridos tres (3) meses desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
Artículo 99.- En los casos citados en el artículo anterior, el Director o Directora General, declarará la pérdida y ordenará la cancelación de la matrícula del Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 100.- Se considerará abandonada una aeronave en los casos siguientes:
a) cuando así lo manifieste por escrito el propietario ante el IDAC, o
b) cuando por término de ciento ochenta (180) días permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y no esté bajo el cuidado directa o indirectamente de su propietario u operador; y
c) cuando carezca de matrícula y se ignore el nombre del propietario y el lugar de procedencia.
Artículo 101.- El IDAC hará la declaración de abandono establecida en el Literal (a) del artículo anterior, sin exigir ningún otro requisito. En los casos de los Incisos (b) y (c) del artículo anterior publicará un aviso por tres (3) días seguidos en un diario de circulación nacional y después de treinta (30) días contados a partir de la publicación del último aviso y si nadie ha reclamado, hará la declaración de abandono y la aeronave pasará a ser propiedad del Estado dominicano.
SECCIÓN IV
PRIVILEGIOS, HIPOTECAS Y EMBARGOS SOBRE AERONAVES.
PRIVILEGIOS
Artículo 102.- Son créditos privilegiados sobre aeronaves, los siguientes:
a) las tasas y derechos aeronáuticos que gravan el transporte aéreo;
b) los honorarios de abogados y costas judiciales;
c) el privilegio del vendedor no pagado;
d) los salarios y prestaciones laborales;
DE LA HIPOTECA
Artículo 103.- Las aeronaves son bienes muebles, no obstante, están sujetas a inscripción hipotecaria. La hipoteca se regirá, en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones establecidas en el Código Civil y leyes especiales.
Artículo 104.- La constitución de hipoteca convencional sobre una aeronave nacional se hará por acto auténtico en la forma que lo prescribe el Código Civil Dominicano y deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves.
DEL EMBARGO
Artículo 105.- En los casos de embargo o cualquier otro impedimento judicial de aeronaves utilizadas en un servicio público de transporte o trabajo aéreo, la autoridad judicial que hubiere dispuesto la medida, proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la JAC y el IDAC, según corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES.
DEL ARRENDAMIENTO DE AERONAVES CON O SIN TRIPULACIÓN
Artículo 106.- Un contrato seco o sin tripulación, es aquel mediante el cual una persona en calidad de arrendador, otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de una aeronave determinada a otra persona en calidad de arrendatario por un tiempo especifico, número específico de vuelos, horas de vuelos, o distancia a recorrer.
Artículo 107.- Un contrato húmedo o con tripulación, es aquel mediante el cual una persona en su calidad de arrendador otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de una aeronave determinada a otra persona en calidad de arrendatario, por un periodo de tiempo especifico o un número determinado de vuelos o distancia a recorrer, con al menos un tripulante.
Artículo 108.- Podrán ser arrendadores de aeronaves sus propietarios o quienes tengan sobre ellas un derecho de usufructo u otro título legítimo que los habilite para transferir el uso y goce de las mismas.
DEL FLETAMENTO
Artículo 109.- El contrato de fletamento de aeronave es aquel mediante el cual el fletante, por un precio cierto y conservando su carácter de operador aéreo, se obliga a realizar con una o mas aeronaves, una o mas operaciones aéreas expresamente determinadas en beneficio del fletador, en un periodo de tiempo o por distancia a recorrer.
DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES
Artículo 110.- Se denomina como intercambio de aeronaves el acuerdo entre operadores aéreos, sean éstos nacionales o extranjeros, en el cual el control operacional de una aeronave es transferido por cortos periodos de tiempo de un operador a otro. Con este acuerdo el último operador asume la responsabilidad del control operacional de la aeronave al tiempo de la transferencia.
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 111.- Habrá contrato de arrendamiento financiero cuando el arrendador se obliga a transferir al arrendatario la tenencia de una aeronave, mediante el pago de una suma, que se aplicará al precio de la aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza una opción de compra que el arrendador le otorga, en los términos y condiciones que las partes convengan.
CAPÍTULO VII
REGLAMENTACIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
SECCIÓN I
FACULTADES Y DEBERES GENERALES DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL.
FOMENTO DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL
Artículo 112.- El Director o Directora General tiene la facultad y el deber de fomentar la seguridad de vuelo de las aeronaves civiles, periódicamente o según sea necesario, mediante la prescripción de:
a) reglamentos y reglas razonables, implementando como mínimo las normas de los Anexos al Convenio de Chicago;
b) las demás normas y reglamentos que sean razonables o normas mínimas que regulen otras prácticas, métodos y procedimientos, según considere el Director o Directora General, que sean necesarios para proveer adecuadamente la seguridad operacional en la aviación civil.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA
REGLAMENTACIÓN DE LOS OPERADORES AÉREOS
Artículo 113.- Al prescribir reglamentos, normas y reglas, y expedir certificados bajo la presente ley, el Director o Directora General tomará en consideración la obligación que tienen los operadores aéreos de realizar sus servicios con el mayor grado posible de seguridad para el interés público.
SECCIÓN II
LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICO
AUTORIDAD PARA EXPEDIR LICENCIAS
Artículo 114.- El Director o Directora General tiene la facultad para expedir licencias y sus habilitaciones al personal aeronáutico, especificando la capacidad que los titulares de los mismos tienen para ejercer sus funciones.
Artículo 115.- Los certificados médicos que soportan las licencias del personal aeronáutico tendrán el plazo de validez, según su categoría, que fijen los reglamentos vigentes.
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
Artículo 116.- Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una solicitud de licencia de personal aeronáutico. Si después de una investigación el Director o Directora General determina que dicha persona posee las calificaciones apropiadas y que se encuentra física y mentalmente capacitada para realizar los deberes correspondientes a la función para la cual se solicita y que esté de conformidad con el reglamento respectivo, le expedirá dicha licencia.
Artículo 117.- El Director o Directora General, en vez de hacer las investigaciones pertinentes, podrá considerar la emisión de la licencia otorgada por otro Estado Contratante, como evidencia satisfactoria por entero o en parte, de que dicho personal aeronáutico posee las calificaciones y habilidad física necesarias para cumplir con los deberes correspondientes a la posición para la cual la licencia de aviación ha sido solicitada.
TÉRMINOS Y CONDICIONES
Artículo 118.- El certificado médico que soporta la licencia contendrá los términos, condiciones y pruebas de buen estado físico y mental, de conformidad con el reglamento respectivo y demás asuntos que el Director o Directora General determine como necesarios para garantizar la seguridad de la aviación civil.
Artículo 119.- El Director o Directora General fijará de conformidad con la Ley 380 del 24 de agosto de 1964, las limitaciones de tiempo de vuelo, períodos de servicio y periodos de descanso que deberán observar los pilotos y otros miembros de la tripulación en operaciones de transporte aéreo comercial y de trabajos aéreos.
LICENCIAS PARA CIUDADANOS EXTRANJEROS
Artículo 120.- Todo el personal aeronáutico descrito en esta sección deberá ser dominicano, con excepción del que preste servicios a operadores extranjeros.
Artículo 121.- Los operadores dominicanos podrán utilizar los servicios de técnicos extranjeros cuando carezcan de nacionales debidamente calificados, lo cual no podrá hacerse sino por el plazo que estrictamente se requiera para formar y preparar personal técnico dominicano en la o las especialidades en cada caso, de acuerdo a lo que determine el Director o Directora General.
Artículo 122.- Para servicio de trabajo aéreo, el Director o Directora General podrá expedir permisos provisionales a pilotos extranjeros que vengan al país a realizar dichos trabajos de manera eventual, siempre y cuando se compruebe que no existe personal dominicano calificado disponible para el servicio y de conformidad con los reglamentos.
Artículo 123.- Para que el Director o Directora General pueda permitir el ejercicio de actividades aeronáuticas remuneradas al personal extranjero, será necesario, además, que los interesados prueben que poseen licencias y certificados médicos expedidos en la República Dominicana conforme a la ley o en defecto de ello, que los tienen legalmente expedidos por un país extranjero, en el cual el personal técnico dominicano, con licencias o certificados expedidos en el país, pueda ejercer actividad remunerada en la aeronáutica nacional de dicho país, y siempre, también, en este caso, que las licencias o certificados expedidos a ese personal extranjero llenen los requisitos mínimos que las normas legales que la República Dominicana exige para tal efecto, debiendo someterse los interesados a las pruebas o exámenes que sean requeridos por la ley y los reglamentos para la convalidación de estas licencias y certificados.
CONTENIDO DE LA LICENCIA
Artículo 124.- Cada licencia de personal aeronáutico deberá estar numerada y registrada por el Director o Directora General y contener lo siguiente:
a) el nombre y la dirección, e incluir una descripción física de la persona a quien se le expide la licencia, según establezca el reglamento correspondiente;
b) títulos con la designación de los privilegios autorizados, y
c) otros aspectos exigidos en el reglamento.
Artículo 125.- El reglamento de licencias contendrá como mínimo:
a) las condiciones de emisión, renovación y convalidación;
b) la categoría y las características de la licencia, y
c) las condiciones para el otorgamiento de licencia: los requisitos de edad, nacionalidad, conducta, capacidad, experiencia, tipo de certificado médico, pericia y exámenes necesarios para obtenerlos.
SECCIÓN III
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD.
AUTORIDAD PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD
Artículo 126.- El propietario de cualquier aeronave matriculada en la República Dominicana o a quien éste autorice, podrá presentar al Director o Directora General una solicitud de certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave.
EXPEDICIÓN
Artículo 127.- Si el Director o Directora General comprueba que la aeronave está acorde con el correspondiente certificado de tipo y luego de ser inspeccionada, determina que la aeronave está en condiciones seguras de operación, éste le expedirá un certificado de aeronavegabilidad.
TÉRMINOS Y CONDICIONES
Artículo 128.- El Director o Directora General puede establecer en un certificado de aeronavegabilidad, la duración de dicho certificado, el tipo de servicio para el cual podrá ser utilizada la aeronave y cualesquier otros términos, condiciones, limitaciones e información según sean requeridos en el interés de la seguridad. Cada certificado de aeronavegabilidad expedido por el Director o Directora General será registrado.
APROBACIÓN DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONAL
Artículo 129.- El Director o Directora General establecerá los términos conforme a los cuales podrá aprobarse una aeronavegabilidad adicional con el propósito de modificar la aeronave.
SECCIÓN IV
CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (AOC)
AUTORIDAD PARA CERTIFICAR LÍNEAS AÉREAS Y PARA ESTABLECER NORMAS DE SEGURIDAD
Artículo 130.- El Director o Directora General queda autorizado a expedir un certificado de operador aéreo (AOC) y a establecer normas mínimas de seguridad para las operaciones del operador aéreo a quien se le haya emitido dicho certificado, según lo establecido en los reglamentos.
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
Artículo 131.- Toda persona que desee prestar servicios como operador aéreo, podrá presentar al Director o Directora General una solicitud. Si el Director o Directora General, después de una investigación pormenorizada, considera que dicha persona se encuentra satisfactoria y adecuadamente equipada y ha demostrado la capacidad de dirigir una operación segura de acuerdo a las estipulaciones de esta ley, reglas, reglamentos y normas prescritas conforme a la misma, le expedirá un certificado de operador aéreo.
La solicitud para un certificado de operador aéreo puede ser denegada por el IDAC si dentro de la corporación o empresa solicitante ocupa una posición gerencial clave, tal como estará descrita en el reglamento correspondiente, un individuo que anteriormente contribuyó o causó la cancelación de un certificado de otra compañía.
CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO
Artículo 132.- El certificado de operador aéreo y sus especificaciones de operaciones contendrán al menos lo siguiente:
a) nombre y dirección del operador aéreo;
b) fecha de expedición y periodo de validez;
c) descripción de los tipos de operaciones autorizados;
d) tipo de aeronaves y usos autorizados;
e) zonas de operación o rutas autorizadas.
SECCIÓN V
ESCUELAS DE AVIACIÓN Y TALLERES DE MANTENIMIENTO.
EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS
Artículo 133.- El Director o Directora General está autorizado a disponer la evaluación y la clasificación de:
a) las escuelas civiles que imparten instrucción de vuelo o en la reparación, alteración, mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, de motores de aeronaves, de hélices y de accesorios, en cuanto a la calidad del curso de instrucción, a la capacidad y aeronavegabilidad del equipo y a la competencia de los instructores; y
b) los talleres de mantenimiento o los talleres de reparación, alteración, mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, motores de aeronaves, hélices y accesorios, en cuanto a la calidad y capacidad del equipo, las
instalaciones y el material y los métodos de reparación mayor y la competencia de las personas comprometidas con el trabajo o que impartan cualquier instrucción al respecto.
AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
Artículo 134.- El Director o Directora General está autorizado a emitir certificados para las escuelas y talleres de mantenimiento aprobados.
SECCIÓN VI
FORMULARIO DE SOLICITUD DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
Artículo 135.- Las solicitudes de certificados y licencias expedidos conforme a la presente ley por el Director o Directora General, se harán mediante un formulario que contenga la información solicitada, el cual será llenado y tramitado en la forma que el Director o Directora General determine y se hará bajo juramento o declaración cada vez que así se requiera.
SECCIÓN VII
DEBERES DE LOS OPERADORES Y DEL PERSONAL AERONÁUTICO
DEBERES DE LOS OPERADORES Y TITULARES DE CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO
DEBERES DE LOS OPERADORES
Artículo 136.- Cada operador tendrá el deber o hará que se realice la inspección, el mantenimiento, la reparación mayor y reparación de todo el equipo utilizado en la aviación civil y de asegurarse que las operaciones conducidas estén realizadas conforme a esta ley, las reglas, los reglamentos, directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora General.
DEBERES DE LOS OPERADORES AÉREOS
Artículo 137.- El deber de cada titular de un certificado de operador aéreo es asegurarse de que el mantenimiento de la aeronave y sus operaciones sean realizados en favor del interés público y de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley, reglas, reglamentos, directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora General.
DEBERES DEL PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 138.- Cada titular de una licencia de personal aeronáutico tendrá el deber de observar y cumplir con las autorizaciones y las limitaciones de dicha licencia, los requerimientos de esta ley, las normas, reglas, los reglamentos, las directivas y las órdenes emitidas conforme a esta ley.
DEBERES DE PERSONAS EN GENERAL
Artículo 139.- Será el deber de cada persona que realice funciones de aviación civil, observar y cumplir con todas las estipulaciones de esta ley, reglamentos, órdenes y reglas emitidas conforme a la misma relacionados con sus labores.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 140.- Es deber de cada persona que ofrezca o acepte embarques, carga, o equipaje para su transporte aéreo comercial, ya sea que se originen o arriben en vuelos internacionales hacia o desde la República Dominicana, o para vuelos en territorio nacional; de ofrecer o aceptar dichos embarques, carga o equipaje de acuerdo con las disposiciones contenidas en los anexos al Convenio de Chicago y a las instrucciones técnicas para el transporte seguro de mercancías peligrosas por vía aérea emitidas por la OACI.
SECCIÓN VIII
DERECHO DE ACCESO
Artículo 141.- El Director o Directora General está autorizado al:
a) acceso a aeronaves civiles sin ninguna restricción donde quiera que éstas estén operando dentro del país, con el propósito de asegurar que dichas aeronaves estén aeronavegables y sean operadas de acuerdo con esta ley, los reglamentos, normas, reglas emitidas y los anexos aplicables del Convenio de Chicago.
b) acceso a aeronaves civiles dominicanas sin ninguna restricción, en donde quiera que éstas estén operando fuera del país, con el propósito de asegurar que dichas aeronaves sean aeronavegables y estén siendo operadas de conformidad con esta ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas aplicables.
Artículo 142.- Los operadores aéreos nacionales autorizarán, con carácter obligatorio, al Director o Directora General el acceso, en cualquier lugar y hora, para dirigir cualquier prueba o inspección, a fin de determinar si las operaciones son realizadas de acuerdo con esta ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas aplicables.
SECCIÓN IX
AUTORIDAD PARA INSPECCIONAR
Artículo 143.- El Director o Directora General tendrá la facultad, la autoridad y el deber de:
a) inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, las operaciones aeronáuticas pudiendo delegar tal atribución en los inspectores, quienes ejercerán la potestad de examinar la documentación técnica, la inspección y pruebas de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, así como también inspeccionar instalaciones y servicios aeronáuticos incluyendo cualquier aeropuerto o aeródromo, talleres de mantenimiento, escuelas, hangares, rampas y oficinas.
b) asesorar a cada operador en la inspección y en el mantenimiento de estos aspectos.
AERONAVES, MOTORES, HÉLICES Y ACCESORIOS INSEGUROS
Artículo 144.- Cuando el Director o Directora General considere que cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio utilizado o que se intente utilizar por cualquier operador u operador aéreo, no está en condiciones para una operación segura, éste lo notificará al operador u operador aéreo. Dicha aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio no deberá ser utilizado en la aviación civil, o de tal manera que ponga en peligro la aviación civil, hasta que el Director o Directora General determine que está en condiciones seguras de operación.
AUTORIDAD PARA IMPEDIR UN VUELO
Artículo 145.- El Director o Directora General está autorizado a notificar al propietario, al operador o a la tripulación, que la aeronave no deberá ser operada en las siguiente situaciones:
a) cuando la aeronave no se encuentre en condición aeronavegable;
b) cuando la tripulación no esté calificada o no está capacitada física o mentalmente para el vuelo; o
c) cuando la operación pueda causar peligro inminente a personas o a propiedades.
Artículo 146.- En los casos referidos en el artículo anterior, el Director o Directora General puede tomar las medidas apropiadas para detener dichas aeronaves o a la tripulación.
SECCIÓN X
ENMIENDA, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
REINSPECCIÓN Y RE-EXAMEN
Artículo 147.- El Director o Directora General, periódicamente, por cualquier razón puede volver a inspeccionar o examinar una aeronave civil, motor de aeronave, hélice, accesorio, o, a un operador aéreo, escuela, taller de mantenimiento, o cualquier personal aeronáutico titular de una licencia expedida conforme a la Sección II de este capítulo.
ACCIONES DESPUES DE LA RE-INSPECCIÓN O RE-EXAMEN
Artículo 148.- Si como resultado de cualquier repetición de inspección o examen, o de cualquier otra investigación efectuada por el Director o Directora General, se determina que está en riesgo la seguridad de la aviación civil o el transporte aéreo comercial y lo requerido por el interés público; el Director o Directora General puede expedir una orden enmendando, modificando, suspendiendo o cancelando, por entero o en parte, cualquier certificado de aeronavegabilidad, licencia de personal aeronáutico, certificado de operador aéreo, o certificado de cualquier aeródromo, escuela y taller de mantenimiento aprobado, expedidos conforme a la presente ley.
AVISO A LOS TITULARES DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS Y OPORTUNIDAD DE ALEGATO
Artículo 149.- Antes de enmendar, modificar, suspender o cancelar cualquiera de los certificados y licencias referidos en el artículo anterior, el Director o Directora General notificará al titular del mismo acerca de los cargos o razones sobre las cuales se basa para la acción propuesta y excepto en casos de emergencia, le dará al titular de dicho certificado un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de los cargos o razones, a los fines de que tenga la oportunidad para alegar sobre dichos cargos y será escuchado en cuanto a sus razones por las cuales dicho certificado o licencia no debería ser enmendado, modificado, suspendido o cancelado.
RECURSOS ANTE EL IDAC
Artículo 150.- Cualquier persona cuyo certificado, permiso o licencia le haya sido afectada por una orden del Director o Directora General conforme a esta sección, podrá recurrir dicha decisión de la forma siguiente:
a) recurso de reconsideración ante el Director o Directora General. El plazo para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado el afectado de la orden del Director.
b) una vez notificado el interesado sobre el resultado de su recurso de reconsideración, éste podrá interponer un recurso jerárquico por ante la Junta de Aviación Civil, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso de reconsideración.
Tanto el Director o Directora General y la Junta de Aviación Civil como resultado del recurso de reconsideración tendrán un plazo de 15 días para tomar la decisión correspondiente. Si vencido el plazo no se produce la indicada decisión la parte interesada podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo.
c) luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano de la materia contenciosa y administrativa. Para presentar este recurso, el plazo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso jerárquico.
EFECTIVIDAD DE ÓRDENES PENDIENTES DE APELACIÓN.
Artículo 151.- Las decisiones emanadas del Director o Directora General quedarán suspendidas una vez sea presentado formal recurso jurisdiccional, salvo el caso que exista una emergencia declarada o la necesidad de proteger el interés público o general, en virtud de considerarse que dicha actividad pudiera exponer la seguridad operacional, en dicho caso se seguirá manteniendo la efectividad de la decisión de suspensión de la actividad aeronáutica en falta, hasta que el recurso sea resuelto.
SECCIÓN XI
PROHIBICIONES
Artículo 152.- Además de las prohibiciones establecidas en otras secciones de esta ley, será considerado ilegal lo siguiente:
a) operar una aeronave civil que no tenga un certificado de aeronavegabilidad vigente o en violación a los términos del mismo certificado;
b) servir, en cualquier puesto, como personal aeronáutico en conexión con cualquier aeronave civil, motor de aeronave, hélice o accesorio que se utilice o se tenga intención de utilizar sin una licencia de personal aeronáutico que autorice a dicha persona a servir en dicho puesto, o en violación de cualquier término, condición o limitación de esta licencia, o en violación a cualquier orden, regla, o reglamentación expedida conforme a esta ley;
c) emplear los servicios relacionados con cualquier aeronave civil utilizada en la aviación civil a un personal aeronáutico que no tenga la licencia correspondiente que autoriza a esa persona a servir en el puesto para el cual ha sido empleada;
d) conducir operaciones como operador aéreo sin un certificado o en violación a los términos de dicho certificado;
e) operar una aeronave en la aviación civil en violación de cualquier regla, reglamentación o certificado expedido por el Director o Directora General conforme a la presente ley;
f) mientras sea titular de un certificado expedido a una escuela o taller de mantenimiento aprobado, según lo estipulado en esta ley, violar cualquier término, condición, o limitación de la misma; violar cualquier orden, regla, o reglamentación hecha conforme a esta ley relacionada con el titular de dicho certificado;
g) transportar en cualquier aeronave en servicio internacional, los artículos o sustancias que según los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no sean de libre tráfico;
h) transportar armas, bombas, artefactos o sustancias mortales o peligrosas en la aeronave, con intención de ocultarla y sin la debida autorización;
i) transportar cadáveres o enfermos contagiosos o mentales, lo cual solo podrá realizarse con permiso de la autoridad sanitaria competente;
j) volar por debajo de la altitud mínima establecida en ciertas regiones o localidades, en periodos determinados. Estas disposiciones podrán ser fijadas por el Director o Directora General por razones de interés público;
k) hacer vuelos con maniobras acrobáticas sobre cualquier lugar poblado o hacer espectáculos públicos de acrobacia en lugares que no sean despoblados o en aeródromos, sin la previa autorización escrita del Director o Directora General;
l) la operación de salto en paracaídas, paracaídas adheridos a botes, chichiguas, aeronaves no tripuladas, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro objeto, que no constituya una aeronave, que se eleve o que atraviese el espacio aéreo del país, cuando pudiesen constituir, en movimiento o fijo, un obstáculo a la navegación aérea, a menos que obtengan una aprobación previa del Director o Directora General. Estas actividades se efectuarán conforme al reglamento correspondiente.
DE LAS ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS
Artículo 153.- El Director o Directora General hará saber a los interesados, por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está prohibido o restringido el vuelo de las aeronaves. En los casos de zonas restringidas las aeronaves deberán observar todas las limitaciones y restricciones que se establezcan al respecto.
Artículo 154.- El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre una zona prohibida deberá justificar ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil los motivos de la infracción. En el caso de que le fuere ordenado aterrizar, mediante mandato expreso o de acuerdo a señales reglamentarias, el piloto al mando deberá aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo a la zona prohibida o según haya sido instruido.
CAPÍTULO VIII
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
SECCIÓN I
AERÓDROMOS
CLASIFICACIONES Y REQUISITOS
Artículo 155.- Atendiendo al uso normal a que estén destinados, los aeródromos del país se clasificarán en públicos, privados y militares.
Artículo 156.- Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación aérea.
Son privados los destinados al uso particular de alguna persona o empresa.
Son militares aquellos destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la República.
Artículo 157.- El Director o Directora General tendrá la vigilancia técnica de todos los aeródromos públicos y privados y dispondrá las medidas necesarias para que sean mantenidos en buenas condiciones de servicio, en base a los estándares emitidos por la OACI y de la reglamentación emitida por el IDAC.
Artículo 158.- Los operadores de aeródromos de uso público serán responsables por la explotación, administración, operación y mantenimiento de los mismos, de conformidad a las normas métodos y practicas recomendadas por la OACI y de la reglamentación nacional respectiva. Asimismo deberán mantener un nivel optimo de calidad en la prestación de los servicios que formen parte de sus obligaciones, sea que los realicen directamente o por intermedio de concesionarios o arrendatarios.
SECCIÓN II
LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 159.- Los predios colindantes con cualquier aeródromo público o militar, estarán sujetos, sin necesidad de especial declaración, a las servidumbres que establece la presente ley.
Artículo 160.- El Director o Directora General, de conformidad con las especificaciones contenidas en el reglamento correspondiente, establecerá una zona de protección a la infraestructura aeronáutica, que comprenda el espacio aéreo sobre:
a) los aeródromos públicos o militares;
b) las inmediaciones terrestres o acuáticas sobre dichos aeródromos, y
c) instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.
Artículo 161.- Cuando esté en estudio la construcción de un aeródromo en un terreno determinado, los predios colindantes quedarán sujetos, preventivamente, a las servidumbres legales, hasta el momento de resolverse en definitiva sobre la aprobación o rechazo de la referida construcción. Estas servidumbres preventivas no podrán durar más de un año, contadas desde la notificación a que se refiere el Artículo 164. Dicha servidumbre gravará definitivamente los predios sirvientes desde el momento mismo de la autorización concedida para establecer un aeródromo.
Artículo 162.- Toda autorización para el establecimiento de un aeródromo deberá contener los deslindes y dimensiones de este para los efectos de las servidumbres de que trata esta sección.
Artículo 163.- Toda edificación, obra o plantío ejecutado en contravención al Artículo 161, serán destruidos a costa de sus propietarios si se autorizase el aeródromo.
Los propietarios de inmuebles colindantes o cercanos al lugar en que se construya un aeródromo tienen derecho a ser indemnizados conforme el derecho común, por cualquier perjuicio que sufran como consecuencia de la realización de dicho proyecto, en particular por la destrucción de cualquier instalación que resulte localizada en el ámbito de la servidumbre de paso legal o que sin estar localizada en dicho ámbito haya la necesidad de destruirla.
Artículo 164.- Para los efectos de los tres artículos precedentes, deberá practicarse notificación por avisos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de circulación nacional a los propietarios, poseedores y tenedores de cualquier título de los predios vecinos con aquel en que se proyecta construir un aeródromo, siendo necesario individualizar, únicamente, los terrenos en que éste se construirá. Igual notificación se hará de la aprobación definitiva o del rechazo.
Artículo 165.- El reglamento de aeródromos especificará los límites de distancia y altura que deben tener las construcciones e instalaciones alrededor de los aeródromos.
Artículo 166.- Las antenas y otras construcciones especialmente altas, cuando se encuentren fuera del radio de servidumbre, pero dentro de las áreas que afecten las operaciones de las aeronaves, deberán ser iluminadas o balizadas, si así lo determinare el Director o Directora General.
Artículo 167.- No se podrán instalar estaciones radioemisoras, ni hacerse construcciones de una naturaleza tal que perturben o desvíen las ondas radiogoniométricas o radiodireccionales, dentro de una zona de diez mil metros, medidos desde el perímetro de todo aeropuerto, salvo las instalaciones o construcciones destinadas al servicio de los mismos.
Artículo 168.- Fuera de la zona indicada en el artículo anterior podrán prohibirse dichas instalaciones y construcciones, siempre que perturben o desvíen las ondas radiogoniométricas o radiodireccionales en las rutas aéreas fijadas por el Director o Directora General.
Artículo 169.- Antes de autorizarse la instalación de cualquier estación radioemisora o antenas en el país, el organismo a cargo de las telecomunicaciones nacionales, solicitará un informe al Instituto Dominicano de Aviación Civil.
Artículo 170.- Los cables de alta tensión sostenidos sobre pilotes o postes, cables telegráficos, telefónicos, líneas de transmisión de energía eléctrica, entre otros, no podrán pasar, en ningún caso, por la vecindad de un aeródromo, sino conformándose a las prescripciones del reglamento.
Artículo 171.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de los funcionarios autorizados que soliciten entrar en sus predios a causa del aterrizaje forzoso o accidente de una aeronave, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de vuelo o sea retirada o para la asistencia de los accidentados.
Artículo 172.- Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los funcionarios autorizados por el IDAC, que soliciten penetrar en sus predios para efectuar la inspección o evaluación de los terrenos que puedan ser utilizados como aeródromos.
Artículo 173.- Los organismos correspondientes deberán considerar en los permisos de construcción y urbanización que otorguen, las servidumbres y limitaciones establecidas en los artículos precedentes.
SECCIÓN III
CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS
Artículo 174.- El Director o Directora General tiene la potestad para expedir certificados de aeródromos y establecer normas mínimas de seguridad para la operación de los mismos que brindan servicio a cualquier operación aérea de pasajeros programada o no, por operadores nacionales o extranjeros.
Artículo 175.- Toda persona que desee operar un aeródromo que sea requerido esté certificado de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento, podrá presentar al Director o Directora General, una solicitud a fin de obtener el certificado de operador de aeródromo. Si después de una comprobación, el Director o Directora General considera que dicho aeródromo se encuentra equipado correctamente y está habilitado para llevar a cabo una operación segura de acuerdo a los requerimientos de esta ley, reglas, reglamentos y las normas prescritas conforme a la misma, éste le expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 176.- Cada certificado de operación de aeródromo especificará los términos, las condiciones y las limitaciones que sean razonablemente necesarias para asegurar la protección del trasporte aéreo comercial. A menos que el Director o Directora General determine que dichos términos, condiciones y limitaciones son contrarios al interés público, estos incluirán, pero no se limitarán a los términos, las condiciones y las limitaciones relativas a:
a) la operación y el mantenimiento del equipo de seguridad adecuado, incluyendo los equipos de extinción de incendios y de rescate con capacidad de rápido acceso a cualquier parte del aeródromo utilizado para el aterrizaje, el despegue o la maniobra de la aeronave sobre la superficie, y
b) la condición y el mantenimiento de las pistas primarias y secundarias que el Director o Directora General determine como necesarias.
SECCIÓN IV
NORMAS DE SEGURIDAD PARA FACILIDADES
E INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN AÉREA
NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD
Artículo 177.- El Director o Directora General tiene la autoridad de determinar y revisar periódicamente o según sea necesario, las normas mínimas de seguridad para la operación del complejo o instalación de navegación aérea en la República Dominicana.
CAPÍTULO IX
CLASIFICACIONES DE LOS SERVICIOS AÉREOS
SECCIÓN I
AVIACIÓN COMERCIAL
Artículo 178.- La operación de transporte aéreo comercial interno e internacional y los trabajos aéreos quedarán sujetos a las normas y disposiciones que en conformidad a la ley y los reglamentos impartan la JAC y el IDAC, según le corresponda.
DEL TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
Artículo 179.- Los servicios aéreos de transporte aéreo comercial se clasificarán en:
a) regulares y no regulares;
b) internos e internacionales.
Artículo 180.- Son regulares, los servicios aéreos realizados en forma continua y sistemática, de acuerdo con condiciones prefijadas tales como, itinerarios, rutas y horarios. Los demás son no regulares.
Artículo 181.- Transporte aéreo comercial interno o de cabotaje es la operación de aeronaves que prestan servicio de transporte, con carácter público, de personas, carga o correo, entre dos o más puntos en territorio de la República Dominicana aunque se vuele sobre territorio extranjero.
Artículo 182.- Se considera transporte aéreo comercial internacional, el transporte aéreo que por acuerdo de las partes es realizado entre el territorio de la República Dominicana y el de un Estado extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala o escalas previstas en el territorio de otro Estado.
Artículo 183.- Quedan reservados para las personas naturales o jurídicas dominicanas los servicios de transporte aéreo comercial interno en consonancia a lo establecido en el Artículo 239 de la presente ley.
DEL TRABAJO AÉREO
Artículo 184.- Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas efectuadas mediante remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura, construcción, levantamiento de planos, fotografía, investigación, observación, patrulla, publicidad aérea y otras actividades comerciales distintas al transporte aéreo.
Artículo 185.- Queda reservado a las personas naturales o jurídicas dominicanas los servicios de trabajos aéreos.
Artículo 186.- Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo anterior, el Director o Directora General cuando lo estime de interés público y no existan empresas nacionales de trabajos aéreos que ofrezcan el servicio específico requerido, podrá autorizar a empresas de trabajo aéreo extranjeras a realizar esta actividad. Estas autorizaciones se concederán por un término no mayor de seis (6) meses, prorrogables si persistiese la necesidad.
Artículo 187.- El Director o Directora General puede expedir un certificado a un operador para brindar servicios de trabajo aéreo de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos. Previo al inicio de sus operaciones, dicho operador deberá acreditar que ha garantizado el pago de responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a tripulantes y a terceros en la superficie, mediante póliza de seguro, suficiente para reparar dichos daños.
Artículo 188.- El Director o Directora General puede modificar, suspender o cancelar un certificado de operador de trabajo aéreo por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos o de alguno de los términos, condiciones o limitaciones de dicho certificado.
Artículo 189.- No se cancelará ningún certificado de operador de trabajo aéreo sin otorgar a los responsables un plazo razonable que no deberá exceder de treinta (30) días para que presenten los alegatos y pruebas por medio de defensa que estimaren convenientes para favorecer sus intereses.
SECCIÓN II
AVIACIÓN NO COMERCIAL
Artículo 190.- La aviación no comercial es la que tiene por objeto operaciones de aviación general o sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La aviación no comercial no podrá realizar servicios de transporte aéreo remunerados. Sin embargo, en casos de necesidad pública comprobada, previa autorización de la JAC, la aviación no comercial podrá efectuar servicios de transporte pagados a titulo de compensación, siempre que éstos no persigan lucro, cuando la aviación comercial no esté en condiciones de prestar dichos servicios.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 191.- El operador aéreo de cualquier aeronave que vuele sobre territorio dominicano responderá civilmente por los daños y perjuicios causados por ella a las personas o propiedades de terceros en la superficie.
Artículo 192.- Las pólizas de seguro de que trata esta ley deberán ser contratadas con compañías nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio internacional.
Artículo 193.- La persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en esta ley, con solo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no son consecuencia directa de los acontecimientos que los ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a las disposiciones reglamentarias del transito aéreo.
RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR AÉREO NACIONAL O EXTRANJERO
Artículo 194.- El operador aéreo y operador aéreo extranjero están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por la muerte o cualquier lesión sufrida por un pasajero por motivo del transporte. Será obligatorio también indemnizar, los perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. De igual forma serán indemnizados los daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.
Artículo 195.- Para los efectos de responsabilidad por daños al equipaje facturado y a la carga o correo a que se refiere el artículo anterior, se considerará periodo de transporte
desde el momento que el transportista recibe la carga o equipaje facturado hasta el momento de entrega al consignatario o propietario.
Artículo 196.- El término lesión a que se refiere el Artículo 194 comprende tanto los daños corporales, como los que afecten las facultades mentales.
Artículo 197.- La obligación a que alude el Artículo 194 incluye también la de indemnizar por daños ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ABORDAJE O COLISIÓN DE AERONAVES
Artículo 198.- La responsabilidad por daños causados por abordaje o colisión comprende los sufridos por la aeronave abordada, como también los causados a las personas y cosas a bordo de ella o a terceros en la superficie.
Artículo 199.- Si el abordaje o colisión es fortuito cada propietario u operador soportará sus propias pérdidas.
Artículo 200.- Si el abordaje o colisión se debiere a la culpa exclusiva de una aeronave, el propietario y el operador responderán por los daños producidos a la otra aeronave y a terceros.
Artículo 201.- En caso de que el abordaje o colisión sea de culpabilidad para dos o más aeronaves, la responsabilidad civil de los propietarios y operadores se distribuirá por el tribunal competente, en proporción a la gravedad de la culpa establecida.
Artículo 202.- Si la proporción de la culpabilidad no pudiese determinarse, la responsabilidad civil de los propietarios u operadores de las respectivas aeronaves, será determinada por el tribunal competente.
Artículo 203.- Si de parte de una de las aeronaves hubiere culpa grave, el responsable deberá indemnizar a la aeronave abordada o colisionada, a las personas y cosas a bordo de ella y a terceros en la superficie de todos los daños ocasionados.
RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRABAJO AÉREO
Artículo 204.- El operador de trabajo aéreo deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a las personas, propiedades o cosas en superficie que se deriven de sus operaciones. Estos daños comprenderán los ocasionados por el solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella cuelgue, arrastre, caiga o se desprenda.
CAPÍTULO XI
DE LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL (JAC)
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ESTABLECIMIENTO
Artículo 205.- La Junta de Aviación Civil será una dependencia del Poder Ejecutivo y tendrá como responsabilidad principal establecer la política superior de la aviación civil, regular los aspectos económicos del transporte aéreo, ejercer las funciones que le son otorgadas por la presente ley y aplicar las normas y reglamentos en las áreas de su competencia.
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 206.- La JAC contará con los recursos financieros suficientes para el desempeño de las funciones basado en el presupuesto de gastos anual aprobado por el Poder Ejecutivo, cuyos ingresos serán provenientes de los fondos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DE LA JAC
Artículo 207.- La Junta de Aviación Civil estará integrada de la manera siguiente:
a) un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo;
b) el Secretario de Estado de Turismo, quien sustituirá al Presidente en las reuniones en caso de ausencia;
c) el Director o Directora General del IDAC;
d) el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo;
e) dos especialistas en transporte aéreo en representación del sector privado, nombrados por el Poder Ejecutivo;
f) un Oficial General de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD), quien deberá ser piloto, recomendado por el Jefe de Estado Mayor de ese organismo y nombrado por el Poder Ejecutivo;
g) el Director o Directora General del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA);
h) un representante del sector turístico privado no regulado de la Republica Dominicana, nombrado por el Poder Ejecutivo;
i) El Director del Departamento Aeropuertuario, y
j) El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Artículo 208.- Dicha Junta tendrá un secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, quien estará a cargo de las funciones administrativas de dicho organismo, y quien tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del organismo.
SECCIÓN III
DEL PERSONAL Y REPRESENTANTES DE LA JAC
Artículo 209.- La JAC contará con un personal especializado en transporte aéreo y una estructura orgánica que le permita cumplir con eficiencia las atribuciones puestas a su cargo.
Artículo 210.- El Presidente y el Secretario de la JAC deberán poseer experiencia comprobada por más de cinco (5) años en materia aeronáutica. Además, al igual que los especialistas en transporte aéreo nombrados por el Poder Ejecutivo, deberán acreditar su competencia en materia de transporte aéreo.
Artículo 211.- Ningún miembro de la JAC deberá poseer, a excepción de los representantes referidos en los Literales e) y h) del Artículo 207, acciones, ni participación económica o financiera, ni empleo subordinado remunerado, ni formar parte de sus consejos o directivas, en ninguna empresa de transporte aéreo.
Artículo 212.- Los representantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), serán el Presidente de la Junta de Aviación Civil, el Director o Directora General del IDAC y dos especialistas en transporte aéreo designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 213.- El representante permanente de la República Dominicana, ante el Consejo de la OACI y su suplente, si lo hubiere, deberán poseer experiencia comprobada por más de cinco (5) años en materia aeronáutica. Deberán además, acreditar su competencia en materia de transporte aéreo.
SECCIÓN IV
ATRIBUCIONES DE LA JAC
Artículo 214.- La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) definir las políticas y estrategias para el desarrollo del transporte aéreo en la República Dominicana;
b) proponer al Poder Ejecutivo la adopción de los reglamentos relacionados con los aspectos económicos del transporte aéreo;
c) dictar y modificar las resoluciones sobre asuntos de su competencia;
d) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos conforme a los Literales b); c), d) e i) del Artículo 284 de la presente ley;
e) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos aeronáuticos, conforme a la recomendación del IDAC, según los Literales a); e), f); g) y h) del Artículo 284 de la presente ley;
f) dictar y modificar los reglamentos de la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación;
g) someter a la aprobación final del Poder Ejecutivo el otorgamiento de los certificados de autorización económica para las empresas nacionales y de los permisos de operación para transportistas aéreos extranjeros;
h) establecer los riesgos y montos mínimos que deben ser asegurados en forma obligatoria por los operadores de aeronaves, en conformidad con los convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado dominicano;
i) conceder permisos especiales a favor de los operadores aéreos extranjeros que realicen operaciones comerciales internacionales no regulares o charter;
j) aprobar o no las tarifas de transporte aerocomercial, de conformidad con lo estipulado en los acuerdos de transporte aéreo;
k) autorizar y regular la capacidad de tráfico y frecuencias asignadas al operador aéreo, conforme a los acuerdos de transporte aéreo suscritos y ratificados por el Estado dominicano;
l) aprobar o rechazar los acuerdos, tales como código compartido, sistema de reservas por computadora y cualquier otro similar que realicen las empresas aéreas nacionales entre sí y/o con empresas extranjeras;
m) estudiar, negociar y concluir los proyectos, convenios o acuerdos internacionales para el establecimiento de servicios de transporte aéreo internacional y velar por el cumplimiento de los suscritos por el Estado dominicano;
n) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de organismos internacionales en que se traten aspectos sobre políticas de transporte aéreo;
ñ) proponer al Poder Ejecutivo la integración o modificación del Comité Nacional de Facilitación (CNF);
o) conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del IDAC, interpuestos por ante este organismo de conformidad con el Artículo 151 de la presente ley.
SECCIÓN V
OBLIGACIONES INTERNACIONALES
Artículo 215.- En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la presente ley, el Presidente de la JAC actuará en consistencia con cualquier obligación asumida por el Estado dominicano, conforme a cualquier tratado internacional, convención o acuerdo debidamente ratificado, suscrito entre el Estado dominicano y cualquier otro Estado.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTACIÓN ECONÓMICA DEL OPERADOR
AÉREO Y DEL OPERADOR AÉREO EXTRANJERO
SECCIÓN I
DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN ECONÓMICA
CERTIFICADO REQUERIDO
Artículo 216.- Ningún operador aéreo se dedicará a la actividad del transporte aéreo público, a menos que posea un certificado de autorización económica vigente emitido por la JAC.
Artículo 217.- Los operadores aéreos nacionales, además del certificado de autorización económica, deberán obtener del Director o Directora General del IDAC un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 218.- Los certificados de autorización económica para la explotación de los servicios internacionales de transporte aéreo público, además de ajustarse a las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados y convenios de aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Estado. A falta de tratados y convenios, el otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de equitativa reciprocidad.
SOLICITUD DEL CERTIFICADO
Artículo 219.- Para obtener un certificado se hará una solicitud por escrito a la JAC y se hará de tal forma que contenga la información que la JAC requiera de acuerdo a la reglamentación existente, tales como:
a) nombre y nacionalidad de la persona solicitante;
b) naturaleza del tráfico que desea explotar, sean vuelos regulares o no regulares, internos o internacionales;
c) rutas o áreas que pretende operar;
d) aeródromos o instalaciones que pretende utilizar, y
e) los documentos necesarios para acreditar su idoneidad y su capacidad económica y financiera.
DE LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN ECONÓMICA
Artículo 220.- Los servicios de transporte aéreo público internacional quedan reservados a operadores aéreos dominicanos, pudiendo éstos ser concedidos a operadores aéreos extranjeros, previsto el caso de que la República Dominicana haya firmado y ratificado convenios o tratados atinentes a la materia, y solo en concordancia con los términos de dichos acuerdos.
Artículo 221.- La JAC puede autorizar el transporte de pasajeros, carga o correo en aeronaves que pertenezcan a empresas extranjeras que operen regularmente en el país en casos de urgencia o necesidad, relacionados con el servicio público o por motivo de orden particular calificados por la misma Junta.
Artículo 222.- Las empresas de transporte aéreo regular, interno o internacional, deben publicar y mantener para conocimiento del público, además de sus itinerarios, frecuencias de vuelos, horarios, tarifas, y la información que determine la JAC.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 223.- Previo a expedir un certificado de autorización económica, la JAC verificará que el solicitante cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan de auto-aseguramiento aprobado conforme a las especificaciones de la presente ley y del reglamento que a los efectos sea dictado. El certificado de autorización económica no permanecerá vigente a menos que el operador aéreo cumpla con las disposiciones de este artículo.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CERTIFICADO
Artículo 224.- Cada certificado emitido conforme a este capítulo, especificará los puntos terminales y puntos intermedios comprendidos, si los hubiese, entre los cuales el operador aéreo está autorizado a dedicarse al transporte aéreo comercial. Anexo a los privilegios otorgados por el certificado o cualquier enmienda al mismo, se incluirán los términos, condiciones, y limitaciones razonables que sean requeridos para el interés público.
Artículo 225.- Un certificado expedido conforme a esta sección para dedicarse al transporte aéreo comercial internacional en base a un itinerario fijo o no, deberá especificar únicamente los puntos terminales y puntos intermedios que la Junta de Aviación Civil estime factibles, de lo contrario deberá especificar solamente la ruta o rutas generales que se seguirán.
Artículo 226.- Luego de la autorización correspondiente para iniciar los servicios de transporte aéreo, deberá fijarse a la empresa un término de seis (6) meses, a partir de la
fecha de expedición para que inicie las operaciones. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por sesenta (60) días más por la JAC, cuando a juicio de la misma se justificare y previa solicitud de la parte interesada. De no iniciarse los servicios dentro del plazo señalado, el certificado se considerará sin efecto alguno.
Artículo 227.- Los certificados de autorización económica son documentos personales e intransferibles.
Artículo 228.- Ningún certificado o permiso confiere propiedad o derecho exclusivo en el uso de algún espacio aéreo, rutas, aeropuertos, facilidades o servicios de navegación.
Artículo 229.- Los certificados de autorización económica pueden otorgarse por plazos de hasta diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y en cada renovación no podrán exceder de diez (10) años.
AUTORIDAD PARA MODIFICAR, SUSPENDER O CANCELAR UN CERTIFICADO
Artículo 230.- La JAC puede enmendar, modificar, suspender o cancelar cualquier certificado de autorización económica o permiso de operación, por entero o en parte, si se incumple con cualquier estipulación de este capítulo o con cualquier orden, regla o reglamentación emitida conforme a esta ley o a cualquier término, condición o limitación de dicho certificado.
Artículo 231.- Es causa de cancelación de un certificado de autorización económica el que una empresa de transporte aéreo, dé ventajas o preferencias injustas a alguna persona, entidad, localidad o aeropuerto, o someta a los mismos a tratos discriminatorios, parciales o injustos.
Artículo 232.- Toda persona interesada puede presentar a la JAC una protesta escrita en oposición a cualquier enmienda, modificación, suspensión o cancelación hecha a un certificado expedido de acuerdo con el artículo anterior. Para tal acción la JAC dará un plazo de diez (10) días hábiles a las personas interesadas a fin de que presenten los alegatos o pruebas que estimen convenientes en favor de sus intereses.
DE LOS PERMISOS ESPECIALES
Artículo 233.- Todo operador, nacional o extranjero, que cuente con un certificado de autorización económica o permiso de operación para servicios aéreos regulares, podrá realizar vuelos especiales entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas, previo permiso escrito que en cada caso deberá obtener de la JAC.
Artículo 234.- La JAC podrá otorgar permisos para la realización de vuelos de reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas no exploradas o explotadas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes al establecimiento de servicios de transporte aéreo. Estos permisos se concederán por el término máximo de treinta (30) días, renovables si la necesidad así lo requiere.
Artículo 235.- En principio no se otorgará a un operador aéreo, nacional o extranjero, no regular, autorización para efectuar un vuelo o serie de ellos entre puntos servidos por
un operador aéreo, nacional o extranjero, regular, a menos que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:
a) que la o las empresas establecidas con vuelos regulares no estén en condiciones de prestar por si mismas el servicio cuya autorización se recaba, y
b) que a juicio de la JAC, fehacientemente exista la necesidad de autorizar tal vuelo o serie de ellos.
REQUERIMIENTOS CONTINUOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES
Artículo 236.- El requerimiento del presente capítulo de que cada solicitante de un certificado de autorización económica debe ser considerado, apto dispuesto y capacitado para ejercer adecuadamente el transporte señalado en su solicitud y estar conforme a las estipulaciones de la presente ley y a las reglas, reglamentos y requerimientos de la JAC, será un requerimiento continuo aplicable a cada operador aéreo con respecto al transporte autorizado por la misma. La JAC puede modificar, suspender, o cancelar dicho certificado u otra autorización, por completo o en parte, por el incumplimiento de dicho operador aéreo conforme a lo estipulado en este artículo.
PROPIEDAD SUSTANCIAL Y CONTROL EFECTIVO DE LAS LÍNEAS AÉREAS
Artículo 237.- Tratándose de sociedades dominicanas constituidas de conformidad con las leyes dominicanas, se considerarán empresas nacionales.
a) aquellas cuyo capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, en al menos un treinta y cinco (35%) por ciento y su consejo de directores este compuesto por dominicanos en igual proporción, y
b) aquellas que la mitad más uno del personal directivo de la empresa, no miembros del consejo de directores, sean dominicanos, y
c) que su oficina principal de negocios y comercial este basada en territorio nacional.
Artículo 238.- En el caso de que no pueda ser determinado que el treinta y cinco (35%) por ciento del capital es dominicano, se presume que esta sociedad no reúne las exigencias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 239.- Solo podrán dedicarse, además del transporte aéreo público internacional, a explotar los servicios aéreos comerciales en operaciones internas o de cabotaje, las compañías aéreas dominicanas, que para el propósito de esta ley, al menos un cincuenta y un (51%) por ciento de su capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, que las dos terceras partes de su personal directivo sean nacionales y que mantenga el control efectivo de su flota aérea.
SECCIÓN II
PERMISO PARA OPERADORES AÉREOS EXTRANJEROS
PERMISO REQUERIDO
Artículo 240.- Cuando una empresa extranjera solicitare un permiso de operación en un servicio internacional, además de cumplir con los requisitos aplicables del presente capítulo, acreditará:
a) que ha sido designada y autorizada por su Estado para la explotación de los servicios aéreos internacionales solicitados,
b) que su gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas de transporte aéreo dominicanas, y
c) en caso de no existir un acuerdo de servicio de transporte aéreo con el gobierno del que es nacional el operador aéreo extranjero solicitante, la JAC puede requerir al gobierno del que es nacional ese operador aéreo extranjero reciprocidad respecto de las empresas de transporte aéreo dominicana,
d) que se somete, expresamente, a las disposiciones de esta ley y a la jurisdicción de las autoridades dominicanas y sus reglamentos.
Artículo 241.- En adición al permiso de operación otorgado por la JAC, el operador aéreo extranjero deberá obtener del IDAC las correspondientes especificaciones de operaciones, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos respectivos.
Artículo 242.- Los permisos de operación serán documentos personales e intransferibles y pueden otorgarse por plazos de hasta diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y en cada renovación no podrán exceder de diez (10) años.
Artículo 243.- La disposición que otorgue el permiso de operación aérea para una línea aérea internacional extranjera fijará el o los puntos inicial y terminal de este servicio en el país.
EMISIÓN DEL PERMISO
Artículo 244.- La Junta de Aviación Civil, al expedir un permiso considerará:
a) que el solicitante se encuentra apto, dispuesto y capacitado para realizar el transporte aéreo comercial internacional y cumplir con las estipulaciones de esta ley, reglamentos, reglas y requerimientos del Director o Directora General, y
b) que el solicitante se encuentra calificado y ha sido designado por su gobierno para realizar transporte aéreo comercial internacional bajo los términos de un
acuerdo con el Estado dominicano o que dicho transporte sea de interés público.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Artículo 245.- Previo a expedir un permiso de operación, la JAC verificará que el solicitante cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan de auto-aseguramiento aprobado conforme a las especificaciones de la presente ley y del reglamento que a los efectos sea dictado. El permiso de operación no permanecerá vigente a menos que el operador aéreo extranjero cumpla con las disposiciones de este artículo.
DE LA NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DEL PERMISO
Artículo 246.- No deberá otorgarse y podrá suspenderse la vigencia de un permiso de operación, entre otras razones, en los casos siguientes:
a) a servicios irregulares, sin itinerario fijo o de frecuencias aisladas, cuando constituyan una competencia desleal a las líneas ya establecidas;
b) si las necesidades del tráfico, a juicio de la JAC, están completamente satisfechas, de modo que claramente se trate de un servicio anticomercial, que pretenda, por medio de una competencia desleal, eliminar los operadores aéreos, nacionales o extranjeros, ya establecidos;
c) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo no le ha autorizado para que efectué el servicio internacional correspondiente;
d) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo, no otorga reciprocidad a las líneas aéreas dominicanas, en los casos en que se pretenda establecer estos servicios;
e) si el gobierno de la empresa solicitante impide la operación por su territorio o espacio aéreo a las líneas aéreas de terceros países que pretendan servir a puntos de territorio dominicano.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS PARA LOS CERTIFICADOS Y PERMISOS
Artículo 247.- Presentada la solicitud del certificado de autorización económica o del permiso de operación a la JAC y si los antecedentes están completos, dicho organismo, de conformidad con el reglamento respectivo, citará a una audiencia pública para conocer del otorgamiento de los mismos.
Artículo 248.- La audiencia pública referida en el artículo anterior deberá informarse a través de avisos publicados en medios de comunicación de alcance nacional, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 249.- A la audiencia que señalan los dos artículos precedentes podrán concurrir los interesados que se consideren afectados en las rutas, áreas o servicios que pretende operar el solicitante, quienes tendrán derecho a oponerse.
Artículo 250.- Cerrada la audiencia pública previamente citada, la JAC resolverá, emitiendo su fallo. Si algún miembro de la JAC tuviere una opinión contraria a la mayoría, fundamentará su voto adverso. En caso de que los miembros de la JAC no lleguen a una decisión en ese momento, podrán sobreseer el caso que los ocupa, podrán tomar la decisión en un plazo breve que será fijado mediante reglamento.
Artículo 251.- Una vez concluido con lo anterior la JAC procederá a emitir una resolución aprobando o no la expedición del certificado o permiso correspondiente.
SECCIÓN IV
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN
ECONÓMICA Y DEL PERMISO DE OPERACIÓN
Artículo 252.- Las renovaciones de los certificados de autorización económica y de los permisos de operación deberán ser solicitadas por escrito por la parte interesada a la JAC, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 253.- La renovación de los certificados de autorización económica y de los permisos de operación, serán concedidos por la JAC cuando la empresa haya satisfecho plenamente las obligaciones establecidas en el certificado original y las condiciones existentes aconsejen el mantenimiento del servicio otorgado en beneficio del desarrollo de la aviación civil en el país.
SECCIÓN V
DE LOS RECURSOS
Artículo 254.- Las decisiones de la JAC serán susceptibles de los siguientes recursos:
a) recurso de reconsideración ante la JAC. El plazo para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado el afectado de la decisión de la JAC.
b) luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como órgano de la materia contenciosa administrativa. Para presentar este recurso el plazo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso jerárquico.
SECCIÓN VI
REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO
Artículo 255.- Se le dará entrada en un registro a todo acto oficial de la JAC y las actas del mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, a menos que el presidente de dicha Junta determine necesario retenerlo para evitar su divulgación en beneficio del interés nacional. No obstante todas las resoluciones serán de carácter público, teniendo todo usuario derecho al libre acceso, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO XIII
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL
SECCIÓN I
DEL CÓDIGO COMPARTIDO
Artículo 256.- El contrato de código compartido es aquel por el cual uno o más operadores aéreos, nacionales o extranjeros, comercializan uno o más vuelos, que son operados por uno sólo de ellos, utilizando sus códigos internacionales de individualización.
Artículo 257.- Los contratos de código compartido deberán constar por escrito y serán aprobados en todos los casos por la JAC. Esta última preservará la confidencialidad que surja de los mismos, salvo requerimiento judicial en contrario.
Artículo 258.- A los fines de la presente ley, la calidad de operador aéreo, nacionales o extranjeros, en los contratos de código compartido, la tiene la parte que realiza efectivamente él o los vuelos de que se trate.
Artículo 259.- Las partes en los contratos de código compartido, responden solidariamente frente a los pasajeros, carga y correo, sin perjuicio de cuales fueren las obligaciones fijadas en el respectivo contrato.
SECCIÓN II
SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS
Artículo 260.- El sistema computarizado de reservas es el que individualiza un sistema computarizado por el que indistintamente:
a) se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del transporte aéreo;
b) se pueden hacer reservas de todas clases de servicios aéreos conexos y emitir los documentos respectivos;
c) se puede emitir el billete de pasaje;
d) se colocan todos o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de los usuarios.
Artículo 261.- Las disposiciones de la presente sección, se aplicarán a la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo efectuados por medio de sistemas computarizados de reservas en territorio dominicano.
Artículo 262.- Los proveedores de sistemas computarizados de reservas, operadores aéreos participantes, nacionales o extranjeros, o los suscriptores son responsables del perjuicio causado a los usuarios, según se establezca en los acuerdos internacionales, debidamente suscritos y ratificados por el Estado dominicano.
Artículo 263.- Todo lo contenido en el presente capítulo será objeto de reglamentación conforme a lo establecido en acuerdos internacionales.
CAPÍTULO XIV
DE LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
Artículo 264.- Con el propósito de facilitar y acelerar el transporte aéreo, en el despacho y la recepción de las aeronaves, en el embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como también en las revisiones que practiquen las autoridades aduaneras, sanitarias y de migración, se simplificará la tramitación y se procurará la uniformidad de procedimientos en la aplicación de las normas y métodos recomendados por la OACI.
Artículo 265.- Se constituye el Comité Nacional de Facilitación (CNF) como órgano encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere la facilitación de la entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio nacional. Este será un órgano adscrito a la JAC y su reglamento establecerá su composición, funciones y atribuciones.
Artículo 266.- Salvo necesidades imprescindibles de defensa nacional, conservación del orden público o asistencia y salvamento, no podrá ordenarse la desviación de su ruta de una aeronave en operación comercial, o el anticipo o retraso de su salida.
CAPÍTULO XV
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
AUTORIDAD DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267.- Se crea la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA), la cual estará adscrita a la JAC; actuará con independencia funcional con respecto a las autoridades aeronáuticas y aeroportuarias, así como a cualquier otra cuyos intereses pudiesen estar en conflicto con la labor encomendada por la presente ley. La CIAA contará con los equipos, facilidades y el personal necesario para el desempeño de sus
funciones así como con los recursos económicos necesarios consignados en el presupuesto anual de la JAC.
Artículo 268.- La Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación tendrá:
a) la obligación de investigar los accidentes e incidentes graves que involucren aeronaves civiles dentro del territorio de la República Dominicana y los ocurridos a aeronaves de matrícula dominicana en aguas y espacio aéreo internacional que no estén bajo la soberanía de otro Estado;
b) la autoridad para participar en la investigación de accidentes e incidentes graves que involucren a una aeronave registrada en República Dominicana y que ocurra en el territorio de un país extranjero, en concordancia con cualquier tratado, convenio, acuerdo u otro arreglo entre República Dominicana y el país en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
Artículo 269.- El propósito de la investigación de un accidente o incidente grave por parte de la CIAA, consistirá en determinar las causas probables que produjeron el suceso, para adoptar las medidas necesarias que eviten en lo posible su repetición. Esta investigación será de naturaleza eminentemente técnica y se efectuará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en este artículo.
Artículo 270.- El Director de la CIAA será de nacionalidad dominicana, recomendado por la JAC y nombrado por el Poder Ejecutivo conforme a la aptitud para realizar el desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la presente ley. Deberá poseer títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia y experiencia en aeronáutica civil, así como idoneidad para el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios, miembros y empleados de la CIAA serán nombrados por la JAC previa propuesta del Director de la CIAA.
Artículo 271.- El Presidente de la JAC podrá solicitar al Poder Ejecutivo la designación de personal de la Fuerza Aérea Dominicana en la CIAA, el cual será seleccionado de conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos de la CIAA. Mientras preste servicio en la CIAA, el personal de la FAD estará bajo la dirección de dicho organismo.
Artículo 272.- El Director y los demás miembros de la CIAA no deberán poseer interés financiero, ni acciones, ni vínculos con empresas aeronáuticas, ni podrán comprometerse en ningún otro negocio, ocupación o empleo subordinado remunerado relacionado con la actividad aeronáutica.
Artículo 273.- El Director o Directora General tendrá la obligación de notificar de manera inmediata a la CIAA todos los accidentes o incidentes graves que ocurran, que deban ser objeto de su investigación.
Artículo 274.- El Director o Directora General, a su vez, deberá investigar los accidentes, incidentes e incidentes graves de aviación ocurridos en territorio dominicano, a fin de determinar posibles violaciones a la presente ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la atribución de investigación de la CIAA.
Artículo 275.- El Director de la CIAA podrá solicitar la participación en la investigación de personal técnico calificado de cualquier institución.
REPORTES DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
Artículo 276.- Los propietarios, operadores y los miembros de la tripulación, de una aeronave civil, darán aviso inmediato al IDAC, de los accidentes e incidentes que sufran las aeronaves bajo su responsabilidad dentro del territorio nacional y los sufridos por las aeronaves de matrícula dominicana en el extranjero.
Artículo 277.- Toda autoridad que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente estará obligada a notificarlo al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) por la vía más rápida.
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 278.- Al concluir las investigaciones, el Director de la CIAA remitirá al Director o Directora General del IDAC, el informe final de dicha investigación, con sus conclusiones y recomendaciones.
Artículo 279.- El Director o Directora General tomará cualquier acción correctiva que, en base a los hallazgos de las investigaciones de accidentes e incidentes, a juicio del Director o Directora General, tiendan a prevenir accidentes e incidentes similares en el futuro.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DENTRO DE RECINTOS MILITARES
Artículo 280.- La investigación de un accidente e incidente que involucre a una aeronave civil, ocurrido dentro de recintos militares en la República Dominicana será de responsabilidad militar. No obstante, las autoridades militares darán participación a la CIAA en la investigación de accidentes e incidentes graves ocurridos a aeronaves civiles en recintos militares. En el caso de algún accidente e incidente que involucre solo a una aeronave militar de cualquier país extranjero ocurrido en la República Dominicana, será de responsabilidad militar.
Artículo 281.- Para el propósito de esta sección el término recintos militares se refiere a las áreas dentro de la República Dominicana que se encuentran bajo el control militar de las Fuerzas Armadas Dominicanas.
UTILIZAR COMO EVIDENCIA
Artículo 282.- Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e informes obtenidos por la CIAA en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado, no podrán ser utilizados en acciones o demandas civiles en daños y perjuicios y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.
Artículo 283.- La información referida en el artículo anterior, no podrá ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
a) cuando sea requerido por los órganos judiciales o del ministerio público para la investigación y persecución de delitos;
b) cuando la comunicación de datos al IDAC o a las personas y organizaciones aeronáuticas afectadas, sea eficaz para prevenir un accidente o un incidente grave;
c) en las actuaciones de colaboración desarrollada por la CIAA con otros organismos de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, de conformidad con lo establecido en las normas Internacionales sobre esta materia.
CAPÍTULO XVI
TASAS Y DERECHOS AERONÁUTICOS
Artículo 284.- Las tasas y derechos aeronáuticos que deba percibir el IDAC por la actividad aeronáutica serán fijados por el Poder Ejecutivo por concepto de:
a) los servicios de navegación aérea;
b) los pasajeros transportados;
c) la emisión de permisos de vuelos no regulares o chárter, de pasajeros y carga;
d) el cobro de derecho por los certificados de autorización económica para operadores aéreos nacionales;
e) por el cobro de derecho por la expedición de los permisos de operación a los operadores aéreos extranjeros;
f) los certificados de matrícula;
g) los certificados de aeronavegabilidad;
h) las licencias del personal de tripulación y demás personal aeronáutico, e
i) otras tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 285.- Corresponde al IDAC la percepción y cobro de las tasas, derechos aeronáuticos y otros cargos establecidos en el Artículo 284, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL
SECCIÓN I
MANEJO DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 286.- El Director o Directora General, sujeto a las estipulaciones de esta ley, dirigirá los procedimientos con equidad y justicia en procura del interés público.
Artículo 287.- El Director o Directora General puede imponer sanciones que incluyan sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a esta ley, sus reglamentos, órdenes y reglas expedidas bajo esta ley, a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según lo prescribe el Artículo 26. La decisión final del Director o Directora General puede recurrirse de conformidad a lo establecido en el Artículo 150.
Artículo 288.- Sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 149, para las sanciones administrativas o pecuniarias, el Director o Directora General oirá previamente al presunto imputado, el cual prestará sus declaraciones y medios de defensas en el tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 289.- Toda sanción pecuniaria impuesta o acordada conforme a esta ley, puede ser cobrada mediante procedimientos en contra de la persona sujeta a sanción según lo dispuesto en el derecho común.
Artículo 290.- El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas aeronáuticas, será fijado por el reglamento que al respecto sea dictado por el Director o Directora General respetando la Constitución y las leyes.
COMPARECENCIA
Artículo 291.- Cualquier persona requerida a comparecer ante el Director o Directora General o ante quien designe dicho Director, podrá hacerlo en persona o debidamente representada por abogados.
REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO
Artículo 292.- Todo acto oficial del Director o Directora General será registrado y las actas del mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, a menos que la Junta de Aeronáutica Civil determine retenerlo para evitar su divulgación, en beneficio del interés nacional.
SECCIÓN II
QUEJAS E INVESTIGACIONES MANEJADAS POR EL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL
PRESENTACIÓN DE QUEJAS
Artículo 293.- Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una queja por escrito, respecto a un hecho cometido u omitido por cualquier persona en violación a las estipulaciones de la presente ley y los requerimientos establecidos de conformidad
con la misma y puede descartarla cuando considere que esta no expone hechos que ameriten una investigación.
INVESTIGACIONES
Artículo 294.- El Director o Directora General tendrá la facultad para iniciar una investigación en cualquier momento, por iniciativa propia, en cualquier caso, asunto o hecho dentro de su jurisdicción, bajo las estipulaciones de esta ley, respecto a una queja formal presentada ante el Director o Directora General, o respecto a cualquier inquietud que pudiese surgir acerca de las disposiciones de esta ley, o relacionadas con la aplicación de la misma. Asimismo, el Director o Directora General puede llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia, como si éstas hubieran sido originadas mediante la presentación de una queja.
ÓRDENES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 295.- Si el Director o Directora General determina, después de una notificación y audiencia sobre cualquier investigación respecto a asuntos dentro de su jurisdicción, que alguna persona ha faltado en el cumplimiento de esta ley o cualquier disposición establecida al respecto, el Director o Directora General, en concordancia con las estipulaciones de esta ley, podrá emitir una orden apropiada para que dicha persona cumpla.
SECCIÓN III
EVIDENCIAS
GENERAL
Artículo 296.- El Director o Directora General para los fines de su competencia, puede llevar a cabo audiencias, firmar y expedir citaciones, así como recibir evidencias y testimonios en cualquier lugar de la República Dominicana.
CITACIONES
Artículo 297.- Para los propósitos de la presente ley, el Director o Directora General tiene la facultad de requerir mediante citación, la presencia y el testimonio de testigos y la elaboración de todos los informes y documentos relacionados a los asuntos que se encuentren bajo investigación.
CUMPLIMIENTO DE CITACIONES
Artículo 298.- La presencia de testigos y la elaboración de informes, comunicaciones o documentos podrán ser requeridas desde cualquier lugar de la República Dominicana, en cualquier lugar designado para la audiencia.
DECLARACIONES
Artículo 299.- El Director o Directora General podrá ordenar que se obtengan testimonios mediante declaración en cualquier procedimiento o investigación que esté
pendiente ante él, en cualquier etapa de dicho procedimiento o investigación. Estas declaraciones podrán tomarse ante cualquier persona designada por el Director o Directora General.
SECCIÓN IV
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE SERVICIO
DESIGNACIÓN DE AGENTES O REPRESENTANTES
Artículo 300.- Es deber de los operadores aéreos nacionales y extranjeros con operaciones en República Dominicana, designar por escrito ante el Director o Directora General, a un representante en República Dominicana, a través del cual se le tramitarán las notificaciones, procesos, órdenes, decisiones y requerimientos del Director o Directora General. Las designaciones podrán ser cambiadas mediante una notificación subsiguiente.
SECCIÓN V
TRAMITACIÓN A TRAVÉS DE LOS AGENTES O REPRESENTANTES
Artículo 301.- La tramitación de las notificaciones, procesos, órdenes, decisiones y requerimientos llevados a cabo por el Director o Directora General relativos a cualquier operador aéreo nacional o extranjero, podrán canalizarse a través de su representante designado para estos fines, ya sea en sus oficinas o en su domicilio en el país, el cual tendrá el mismo efecto como si se tratara de un servicio directo con el operador aéreo nacional o extranjero.
Artículo 302.- Si un operador aéreo nacional o extranjero está en falta y su agente o representante designado no tiene domicilio conocido en el país, la tramitación de cualquier aviso u otro procedimiento ante el Director o Directora General, o de cualquier falta ante una orden, requerimiento, dicha tramitación o notificación puede hacerse mediante el envió de dicho aviso, proceso, orden, requerimiento o decisión por ante la base de operación del operador aéreo nacional o extranjero.
TRAMITACIÓN GENERAL
Artículo 303.- La tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y reglamentos relativa a cualquier entidad puede realizarse directamente o mediante un agente designado por escrito para estos fines, o a través de un correo registrado o certificado enviado a dicha persona o agente. Siempre que la tramitación sea realizada mediante un correo registrado o certificado, la fecha de dicho envió será considerada como la fecha en que fue tramitada la misma.
Asimismo se puede realizar la tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y reglamentos por vía electrónica con la debida confirmación al emisor y de conformidad con la legislación correspondiente.
CAPÍTULO XVIII
PENALIDADES
SECCIÓN I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 304.- Las infracciones se clasificarán en leves, moderadas y graves de conformidad con lo establecido en los reglamentos correspondientes emitidos por el IDAC.
Artículo 305.- El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal; en tal sentido la imposición de una sanción penal no excluye la aplicación de una sanción administrativa.
Artículo 306.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, los reglamentos, las reglas y órdenes emanadas del Director o Directora General, deberán ser sancionados con:
a) carta de advertencia o de acción correctiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 307 de la presente ley y de conformidad al reglamento respectivo del IDAC;
b) una sanción pecuniaria, según los montos establecidos en los Artículos 308, 309 y 310, de conformidad con el reglamento respectivo;
c) la suspensión de las licencias al personal aeronáutico, certificados de operadores aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de mantenimiento y otras licencias y certificados emitidos por el Director o Directora General, por un plazo de hasta un (1) año, de conformidad con el reglamento;
d) la cancelación de las licencias al personal aeronáutico, certificados de operadores aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de mantenimiento y otras licencias y certificados emitidos por el Director o Directora General, de conformidad con el reglamento.
Artículo 307.- El Director o Directora General, el inspector o funcionario designado del IDAC, en lugar de tomar una acción como está definida en los Literales b), c) y d) del Artículo 306 puede tomar una de las siguientes acciones en respuesta a indicios de una infracción:
a) otorgue una carta de advertencia: la cual describa los datos y hechos disponibles y que especifique que la conducta o el hecho descrito pudieron haber constituido una infracción, o
b) otorgue una carta de acciones correctivas: mediante la cual confirme la decisión del IDAC en el caso y especifique las acciones correctivas que el alegado violador ha tomado o ha acordado tomar. Si la acción correctiva acordada no es completada en el tiempo indicado en la carta de acciones correctivas, el infractor, será sancionado de acuerdo a los Artículos 306, Literales b), c), d), 308, 309 y 310.
SANCIONES PECUNIARIAS GENERALES
Artículo 308.- Toda persona, que no sea quien dirige una operación de transporte aéreo comercial o transporte aéreo comercial internacional, que viole cualquier estipulación de esta ley o alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará sujeta a una sanción pecuniaria no menor a RD$5,000.00 (cinco mil pesos dominicanos), ni mayor a RD$200,000.00 (doscientos mil pesos dominicanos), por cada violación. Si dicha violación es continua, cada día de la misma constituirá una falta separada.
SANCIONES PECUNIARIAS APLICABLES AL TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL
Artículo 309.- Toda persona que conduce una operación de transporte aéreo comercial o transporte aéreo comercial internacional, que infrinja cualquier estipulación de esta ley o alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará sujeta a una sanción pecuniaria no menor de RD$20,000.00 (veinte mil pesos dominicanos) ni mayor a RD$300,000.00 (trescientos mil pesos dominicanos), por cada infracción.
SANCIONES PECUNIARIAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 310.- Toda persona que ofrece o acepta transportar por vía aérea mercancías peligrosas, en violación al reglamento correspondiente o a las instrucciones técnicas de la OACI para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas, viola los Artículos 76 y 140 de esta ley y está sujeto a una sanción pecuniaria no menor de RD$20,000.00 (veinte mil pesos dominicanos) ni mayor de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos dominicanos) por cada infracción que haya cometido.
CONSIDERACIONES SOBRE SANCIONES PECUNIARIAS
Artículo 311.- El Director o Directora General, conforme a los términos de la presente ley, dictará los reglamentos que rijan la evaluación y aplicación de las sanciones administrativas y de guías que provean una referencia respecto de los montos aplicables a infracciones específicas de esta ley o de sus reglamentos.
Artículo 312.- El Director o Directora General al determinar la cantidad de la sanción pecuniaria, tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias, amplitud y gravedad de la infracción cometida y respecto a la persona que se considere haber cometido dicha violación, el grado de culpabilidad e historia de ofensas anteriores.
AJUSTE POR INFLACIÓN
Artículo 313.- Los montos de la sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley pueden ser indexados anualmente por el Director o Directora General, conforme al índice de precios del consumidor (IPC) que establece y pública el Banco Central de la República Dominicana.
Artículo 314.- Los montos de las sanciones pecuniarias, una vez modificados serán aplicados por el Director o Directora General después de setenta y dos (72) horas de su publicación.
Artículo 315.- Las indexaciones a las sanciones pecuniarias a que hace referencia el Artículo 313 se redondearán al número entero mínimo o máximo próximo.
CONSIDERACIONES SOBRE CANCELACIÓN DE LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 316.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 148 y 306, Literales c), y d), el Director o Directora General, conforme a la presente ley, podrá cancelar la licencia del personal aeronáutico, cuando ocurra una o más de las siguientes situaciones:
a) haber sido condenado mediante sentencia por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por homicidio o lesiones graves en el desempeño de sus funciones;
b) haber sido objeto con más de dos sanciones por infracciones graves a la navegación aérea en un período de 24 meses;
c) haber sido condenado a pena de detención o reclusión por tráfico ilícito de drogas;
d) haber sido condenado por delitos cometidos contra la seguridad del Estado o cualquier otra infracción grave, y
e) usar la aeronave como medio para la comisión de un crimen.
SECCIÓN II
SANCIONES DE LOS HECHOS CONSIDERADOS CRÍMENES Y DELITOS
Artículo 317.- Las disposiciones contenidas en la presente sección son supletorias a las establecidas en el derecho penal dominicano.
VIOLACIÓN DE CERTIFICADOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES
Artículo 318.- Toda persona que, a sabiendas y con intención dolosa falsifica, altere o elabore cualquier certificado, licencia o autorización para ser utilizada conforme a esta ley; o usa o intenta usar dicho certificado, licencia o autorización de manera fraudulenta, así como la persona que con conocimiento de causa y de forma intencional exhibe, causa o haga que se exhiba en cualquier aeronave marcas falsas en cuanto a la
nacionalidad o matrícula de la aeronave, será culpable del crimen de falsedad y será sancionado con las penas establecidas en el Código Penal Dominicano.
INTERFERENCIA ILÍCITA CONTRA LA NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 319.- Toda persona que incurra de forma intencional en el delito de interferencia ilícita contra la navegación aérea, será sancionada a una pena de 2 a 5 años de reclusión.
VIOLACIONES A REPORTES Y ARCHIVOS
Artículo 320.- Todo operador, funcionario, agente, empleado o representante del mismo que, a sabiendas e intencionalmente, falte o se rehúse a hacer un reporte al Director o Directora General, según lo requerido en la presente ley; o si falta o se rehúsa a mantener o preservar las cuentas, los registros y los memorandos en la forma y de la manera prescrita o aprobada por éste; o si daña o altera cualquier reporte, cuenta, expediente o memorando; o presenta un reporte, cuenta, expediente o memorando falsos será pasible de ser considerado de negligencia en sus funciones.
NEGATIVA A TESTIFICAR O A PRODUCIR EXPEDIENTES
Artículo 321.- Toda persona que se niegue o se rehúse a elaborar informes o documentos, cuya tramitación este bajo su responsabilidad, incumpliendo a un requerimiento legal del Director o Directora General, puede serle suspendida o cancelada su licencia, certificado o permiso, sin perjuicio a lo establecido en los Artículos 148 y 306, Literales c) y d) de la presente ley.
INTERFERENCIA CON MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
Artículo 322.- Cualquiera persona que esté a bordo de una aeronave dentro de la jurisdicción dominicana que, con sus actuaciones y existiendo la intención, interfiera en el desempeño de los deberes de los miembros de la tripulación, o disminuya la capacidad de los mismos para realizar sus deberes, podrá ser sancionado con la pena de hasta seis (6) meses de prisión y multa que no exceda de RD$100,000.00 (cien mil pesos dominicanos).
REMOCIÓN DE PIEZAS DE AERONAVES INVOLUCRADAS EN ACCIDENTES
Artículo 323.- Toda persona que, intencionalmente y sin autorización, remueva, esconda o retenga cualquier parte de alguna aeronave accidentada o cualquier propiedad que haya estado a bordo de dicha aeronave al momento del accidente, será considerado un delito y serán sancionados con las penas establecidas en la ley que rige la materia.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 324.- Las faltas consideradas graves en el Reglamento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, pueden constituir delitos, siempre que exista la
intención de provocar daño a la persona, aeronaves e instalaciones aeroportuarias y serán sancionadas con las penas que contemple la ley sobre la materia.
SECCIÓN III
JURISDICCIÓN PENAL
Artículo 325.- El proceso judicial de todo crimen o delito cometido en violación a la presente ley será conocido en los tribunales competentes de la República Dominicana, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en legislaciones y acuerdos internacionales que el país sea signatario.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 326.- Se concede un plazo de noventa (90) días, contados a partir de que entre en vigor la presente ley, a los operadores aéreos, operadores aéreos extranjeros, operadores de aeródromos, talleres aeronáuticos y escuelas, para que obtemperen a los requerimientos necesarios para cumplir con esta ley.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 327.- Las normas, métodos y prácticas internacionales sobre seguridad de la aviación civil contenidas en el Anexo (17) al Convenio de Chicago, serán de aplicación por la autoridad competente AVSEC designada por el Estado dominicano, para lo cual deberá coordinar con el Instituto de Aviación Civil como órgano del Estado responsable ante la OACI del cumplimiento de los Anexos al Convenio y con la JAC como órgano responsable de establecer la política superior de la aviación civil de la Republica Dominicana.
Artículo 328.- La presente ley deroga, específicamente la Ley Número 505 de Aeronáutica Civil del 10 de noviembre de 1969 y modifica en cuanto sea necesario cualquier otra ley, reglamento o disposición legal que le sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez,
Presidente
Diego Aquino Acosta Rojas, Francisco Radhamés Peña Peña,
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Res. No. 492-06 que aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 492-06
VISTO: El Inciso 14 del Artículo 37 de la Constitución de la República.
VISTO: El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del 2000.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del 2000, Dicho Protocolo tiene por finalidad: Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; proteger y ayudar a las victimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación entre los Estados partes para lograr esos fines, que copiado a la letra dice así:
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR
LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y
NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo I
Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1 El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención.
2 Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3 Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el Apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el Apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1 Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el Artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2 Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
1 Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2 Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan
comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4 Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5 Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6 Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas
en el Estado receptor
1 Además de adoptar las medidas previstas en el Artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2 Al aplicar la disposición contenida en el Párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1 El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2 Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3 Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4 A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.
5 El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2 Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3 Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4 Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5 Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
2 Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3 El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1 Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2 Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo.
3 Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.
4 Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el Párrafo 3 del presente artículo.
5 Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2 Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1 Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.
2 Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3 Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el Párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el Párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
3 El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el Párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000, en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2 El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente artículo.
3 El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4 El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2 Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo 18
Enmienda
1 Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2 Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3 Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4 Toda enmienda refrendada de conformidad con el Párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5 Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1 Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2 Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2 El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
Secretaría de Estado
De Relaciones Exteriores
DEJ/STI
CERTIFICACIÓN
Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Protocolo para Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños del 15 de noviembre de 2000, suscrito por la República Dominicana el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER
Embajador, Subsecretario de Estado,
Encargado del Departamento Jurídico.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
Andrés Bautista García,
Presidente.
Enriquillo Reyes Ramírez, Sucre Ant. Muñoz Acosta,
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente
Maria Cleofía Sánchez Lora, Alfonso Crisóstomo Vásquez
Secretaria. Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ

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