15.9.08

REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO
MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR
LACTANCIA
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 98-02 del 19 de febrero del 2004
CNSS: Resolución No. 98-02 del 19-02-04 2
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD
Y EL SUBSIDIO POR LACTANCIA
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 98-02 del 19 de febrero del 2004
CAPITULO I. GENERALIDADES
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento tiene por objeto
regular los subsidios por maternidad y lactancia que se aplicarán dentro del Régimen
Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual cubrirá a todas las
trabajadoras activas cotizantes conforme a las normas previstas en el Art. 132 de la Ley No.
87-01, del Art. 3 del Reglamento del Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud
y el marco jurídico laboral vigente en República Dominicana con respecto a la protección
de la maternidad.
Párrafo I: El evento generador del derecho a percibir el Subsidio por Maternidad es el
embarazo a partir de las veintidós (22) semanas de gestación.
ARTICULO 2. DEFINICIONES.
Descanso por Maternidad. Períodos de descanso obligatorio pre-natal y post-natal de seis
(6) semanas cada uno contemplados en el artículo 236 del Código de Trabajo de la
República Dominicana, para un mínimo de doce (12) semanas.
Enfermedad Común: Es cualquier alteración de la salud que no tenga la condición de
enfermedad laboral, las condiciones de morbilidad derivada por accidentes de trabajo,
accidentes de tránsito, o enfermedades profesionales.
Informe de Maternidad: Es el documento expedido por el médico tratante de la
trabajadora afiliada, donde se registran todas las informaciones pertinentes sobre su
embarazo, fecha y lugar probables del parto, y la persona que la madre señale como tutor
de su hijo por nacer con derecho a percibir el Subsidio por Maternidad en caso de su
fallecimiento.
SFS. Seguro Familiar de Salud.
SISALRIL. Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social.
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Solicitud de Subsidio: Es el trámite que se hace a través de un formulario oficial con las
informaciones laborales de la trabajadora, que será manejado por el empleador, y que
anexado al Informe de Maternidad, garantizará el disfrute del Subsidio por Maternidad.
Subsidio por Maternidad: Es el pago en dinero a la trabajadora afiliada al Régimen
Contributivo equivalente a tres meses de salario cotizable, otorgados durante el período de
Descanso por Maternidad en las condiciones y formas que para tales fines se establecen en
el presente Reglamento.
Subsidio por Lactancia: Es el pago en dinero a los hijos menores de un (1) año de las
trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo que perciban un salario menor o igual a tres
(3) salarios mínimos nacionales otorgado en las condiciones y formas que para tales fines
se establecen en el presente Reglamento.
CAPITULO II
SUBSIDIO POR MATERNIDAD
ARTICULO 3. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarias del Subsidio por Maternidad
contemplado en el Artículo 132 de la Ley 87-01 las trabajadoras, sin distinción en cuanto a
las condiciones de contratación, jornada laboral, ni estado civil, que reúnan las siguientes
condiciones: a) estar afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de
Seguridad Social, b) acreditar un período mínimo de cotización de ocho (8) meses,
comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento, y c) no
ejecutar trabajo remunerado alguno durante el período de Descanso por Maternidad.
Párrafo I: En caso del fallecimiento de la madre a causa del parto o durante el Descanso
por Maternidad, el padre o el (la) tutor (a) señalado(a) por la madre que quede a cargo del
recién nacido sobreviviente tendrá derecho a percibir el Subsidio por Maternidad, sin
perjuicio de otras compensaciones o beneficios que pudieren corresponderle.
Párrafo II (Transitorio): La condición establecida en el literal b) del artículo 3 será
obviada durante los primeros ocho (8) meses de vigencia de este Reglamento,
reconociéndose el derecho a percibir el Subsidio por Maternidad a todas las trabajadoras
afiliadas al Régimen Contributivo que estuvieren cotizando regularmente al momento del
alumbramiento.
ARTICULO 4. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO.
1. Se tendrá derecho a percibir el Subsidio por Maternidad a partir del mismo día en
que se notifique el inicio del período de descanso pre-natal o se produzca el
alumbramiento, cual de estos eventos ocurra primero, y hasta tanto termine el
periodo de Descanso por Maternidad, según las estipulaciones del Art. 236 del
Código de Trabajo de la República Dominicana.
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2. El Subsidio por Maternidad exime a la empresa de la obligación del pago del salario
íntegro a que se refiere el Art. 239 del Código de Trabajo.
3. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y
percepción del Subsidio por Maternidad.
4. Si la trabajadora beneficiaria fallece durante el periodo de vigencia del Subsidio por
Maternidad, las sumas que restaren por pagar por concepto del subsidio serán
entregadas al padre del menor, o en su defecto, a la persona que asuma la guarda y
custodia del menor.
ARTICULO 5. MATERNIDAD E INCAPACIDAD.
1. Agotado el período de Descanso por Maternidad, si la beneficiaria continuase
necesitando asistencia como consecuencia del parto o del puerperio, y se encontrase
incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad por
Enfermedad Común, por lo que cesará la obligación de suministrarle el Subsidio por
Maternidad y se iniciará el suministro de los subsidios por incapacidad o
cualesquiera otras prestaciones aplicables bajo el Seguro Familiar de Salud.
2. En caso de que la incapacidad antecediera al período de Descanso por Maternidad,
la trabajadora tendrá derecho a percibir únicamente el subsidio por Enfermedad
Común. Una vez iniciado el período de descanso por maternidad, dejará de percibir
el subsidio por enfermedad común y se entregarán el Subsidio por Maternidad y el
Subsidio de Lactancia, si este último le correspondiere..
3. Si la trabajadora ejerce el derecho de disfrutar sus vacaciones a continuación del
Descanso por Maternidad según lo previsto por el artículo 238 del Código de
Trabajo, o por cualquier otra causa distinta a la enfermedad no se reintegra a sus
labores en la fecha prevista, no podrá entenderse esta situación como una causa de
extensión o aumento del Subsidio por Maternidad.
ARTICULO 6. FINANCIAMIENTO.
1. El financiamiento del Subsidio por Maternidad y del Subsidio de Lactancia, se
derivará del porcentaje estipulado a la partida para pago de subsidios del Seguro
Familiar de Salud (SFS), según consta en el Art. 140 de la Ley 87-01, y se ejecutará
según las normas complementarias que definirán los aspectos administrativos de
lugar, establecidos por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
2. Las partidas asignadas para el financiamiento de los subsidios provienen de un
mismo origen por lo que se crearán subcuentas por especialización de recursos y
por tipo de subsidio para el manejo de los mismos.
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Párrafo: En caso del surgimiento de contingencias especiales se podrán realizar
transferencias de fondos entre las cuentas asignadas para pagos de subsidios y/o modificar
el porcentaje asignado a cada subcuenta.
ARTICULO 7. GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR
MATERNIDAD.
1. El Subsidio por Maternidad estará a cargo de la Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales, la cual podrá subrogarlos o administrarlos directamente. (Art.
140, Párrafo IV, Ley 87-01).
2. El pago del Subsidio por Maternidad será realizado directamente por la entidad
gestora, sin la intervención del empleador.
3. El Subsidio por Maternidad consistirá en el pago por tres (3) meses del salario
cotizable de la trabajadora, equivalentes al 100% de la base reguladora.
Párrafo: La SISALRIL establecerá los procedimientos de lugar para eficientizar las
operaciones administrativas y financieras de estas prestaciones, así como los mecanismos
pertinentes para su fiscalización y control, en caso de que los subrogue.
ARTICULO 8. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DEL SUBSIDIO POR
MATERNIDAD.
1. El médico que atienda a la trabajadora embarazada expedirá un Informe de
Maternidad que constará de un (1) original y tres (3) copias. El médico o PSS
entregará a la trabajadora dos copias del Informe de Maternidad para que ésta
entregue una de las copias a su empleador. En los dos días laborables subsiguientes
a la elaboración del Informe de Maternidad, el médico o PSS tratante remitirá el
original a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales o a la entidad que se
delegue para el pago de los subsidios y conservará una copia para su expediente
clínico o los archivos del centro tratante.
Párrafo I: El Informe de Maternidad deberá certificar lo siguiente:
a) Nombre y Número de la Seguridad Social de la trabajadora beneficiaria.
b) Cantidad de semanas de embarazo al momento del examen.
c) Fecha probable de parto.
d) Nombre y número de exequátur del médico tratante,
e) Administradora de Riesgos de Salud (ARS) a la que pertenece la trabajadora
f) Prestadora de Servicios de Salud (PSS) donde es atendida durante el
embarazo y se presume tendrá lugar el parto.
g) Nombre del cónyuge o compañero de la trabajadora que ésta indique como
padre del hijo(a) por nacer o de la persona que quedará a cargo del menor en
caso de su fallecimiento. La indicación del padre que haga la trabajadora no
concederá derechos de filiación al hijo por nacer.
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2. Por lo menos dos (2) días antes de la fecha prevista para el inicio del Descanso por
Maternidad según lo indicado en el Informe de Maternidad, la trabajadora llenará y
entregará a la SISALRIL una Solicitud de Subsidio por Maternidad. La SISALRIL
determinará la información que deberá contener dicha solicitud y proveerá el
formulario correspondiente. El formulario de solicitud deberá proporcionar a la
trabajadora la posibilidad de otorgar poder a una o varias personas autorizadas a
retirar en su nombre los fondos correspondientes al subsidio.
3. En caso de presentarse parto prematuramente sin que la trabajadora y/o el médico
tratante hayan preparado o entregado el Informe de Maternidad, la SISALRIL
aceptará la Solicitud de Subsidio por Maternidad conjuntamente con el informe
preparado por el médico tratante indicando esta circunstancia.
4. En el caso del fallecimiento de la madre a causa del parto o durante la vigencia del
subsidio, el padre o la persona que asuma la guarda del menor deberá presentar a la
SISALRIL o la entidad gestora una Solicitud de pago del Subsidio por Maternidad a
la cual anexará un extracto del certificado de defunción de la trabajadora expedido
por la Oficialía Civil correspondiente, debidamente legalizado.
5. En los cuatro (4) días subsiguientes a la recepción de la Solicitud del Subsidio por
Maternidad, la SISALRIL a través del Sistema Único de Información y Recaudo
(SUIR), verificará que las cotizaciones del empleador y de la trabajadora
beneficiaria cumplen los requisitos exigidos para fines de entregar los subsidios por
maternidad y lactancia y determinar sus montos según se establece en este
Reglamento.
6. El procedimiento para el reconocimiento del derecho al Subsidio por Maternidad
iniciará a instancia de la trabajadora. En caso de que el médico o PSS tratante no
remita el Informe de Maternidad a la SISALRIL en el plazo establecido en este
Reglamento, la trabajadora podrá presentar directamente a la SISALRIL la Solicitud
de Subsidio por Maternidad acompañada de su copia del Informe de Maternidad.
7. Tan pronto inicie el Descanso por Maternidad o tenga lugar el parto, cual de los dos
eventos ocurra primero, la trabajadora asistida por su empleador o la ARS a la que
esté afiliada, lo comunicará a la SISALRIL para que ésta, o la entidad gestora, dé
inicio al pago del Subsidio por Maternidad.
Párrafo II: Queda bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales proveer e informar a los beneficiarios sobre los procedimientos para la
reclamación de los Subsidios por Maternidad y de Lactancia en coordinación con la DIDA.
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ARTICULO 9. CALCULO DEL SUBSIDIO.
1. La SISALRIL determinará la base reguladora que equivaldrá al salario mensual
cotizable de la trabajadora, tomando como base su última cotización
correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del subsidio. El cálculo del
salario mensual cotizable se hará conforme a lo previsto en las normas vigentes en
la materia para fines de pago de las contribuciones al Seguro Familiar de Salud.
2. La base reguladora será multiplicada por tres, para obtener el monto total que
corresponderá percibir a la trabajadora por concepto de Subsidio por Maternidad.
3. La SISALRIL podrá optar entre pagar directamente a la trabajadora el Subsidio por
Maternidad o designar a una entidad gestora que tendrá a su cargo el pago del
subsidio, según lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 140 de la Ley 87-01.
4. La SISALRIL o la entidad gestora designada pagarán el Subsidio por Maternidad a
la trabajadora en tres partidas iguales, mensuales y consecutivas, en las fechas, lugar
y forma de pago que la SISALRIL o la entidad gestora determinen. En todo caso, el
primer pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días inmediatamente
posteriores al inicio del descanso por maternidad.
ARTICULO 10. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador informará a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales o a la entidad en que se delegue para estos
fines, la fecha en que iniciará el Descanso por Maternidad de la trabajadora, para iniciar los
trámites administrativos correspondientes que generarán el pago del Subsidio por
Maternidad y confirmar el Informe de Maternidad entregado por el médico tratante de la
trabajadora.
Párrafo I: En caso de que el empleador no cumpla con esta disposición, la trabajadora
tiene derecho de informar con su copia del Informe de Maternidad la fecha en que iniciará
el Descanso por Maternidad a la SIRALRIL o a la entidad en que se delegue para estos
fines, pudiendo en todo caso ser asistida por la DIDA.
Párrafo II: La infracción del empleador con respecto a sus deberes bajo el Seguro Familiar
de Salud no podrá ser obstáculo para la percepción del Subsidio por Maternidad por la
trabajadora con derecho al mismo. En tal caso, la SISALRIL aplicará al empleador las
sanciones previstas por la Ley de Seguridad Social y las normas complementarias.
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ARTICULO 11. OBLIGACIONES DE LA EMPLEADA.
1. La trabajadora será responsable de notificar al empleador mediante la entrega del
Informe de Maternidad la fecha presumible del parto y del inicio del Descanso por
Maternidad.
2. Es responsabilidad de la trabajadora realizar los trámites necesarios para la
obtención del documento que se habilite para el retiro del subsidio. A tal fin recibirá
asistencia de su empleador, de la ARS a la que esté afiliada o de la DIDA.
CAPITULO III
SUBSIDIO POR LACTANCIA
ARTICULO 12. SITUACIONES PROTEGIDAS. Con la finalidad de proteger los niños en
edad de lactancia, se considera en situación protegida los hijos menores de un año de las
trabajadoras afiliadas al régimen contributivo, de acuerdo con lo previsto en el Art. 132 de
la Ley 87-01 y del numeral 6 del Art. 25 del Reglamento sobre Seguro Familiar de Salud y
Plan Básico de Salud.
ARTICULO 13. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios del Subsidio por Lactancia los
hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas al Régimen contributivo, con un
salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional, Art. 132, Ley 87-01.
ARTICULO 14. NACIMIENTO Y DURACIÓN DEL DERECHO.
1. Se podrá iniciar los trámites para la obtención del Subsidio por Lactancia a partir de
la fecha de nacimiento del menor beneficiario y concluirá al cumplir este la edad de
un año.
2. El pago del Subsidio por Lactancia iniciará luego de que la trabajadora obtenga el
documento que la habilite para recibir el beneficio, según el procedimiento definido
por la SISARIL o la entidad en la que se haya subrogado para tales fines. Este pago
podrá ser realizado conjuntamente con el pago del Subsidio por Maternidad.
3. En caso de fallecimiento de la madre durante la vigencia del subsidio, el padre o
guardián de la criatura tendrá derecho a percibir el pago íntegro del Subsidio por
Lactancia o las sumas que resten del mismo, cumpliendo los requerimientos
establecidos por la SISALRIL según lo dispuesto en este artículo.
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ARTICULO 15. GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR
LACTANCIA.
1. El Subsidio por Lactancia al igual que el Subsidio por Maternidad estará a cargo de
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, quien podrá subrogarlos o
administrarlos directamente según lo dispone el Art. 140 de la Ley 87-01.
2. Las prestaciones económicas por Subsidio por Lactancia, serán otorgadas
mensualmente por la instancia gestora, sin intervención en la gestión por parte del
empleador.
3. La trabajadora o la persona que asuma la guarda del menor en caso de fallecimiento
de la madre será responsable de que se mantenga la continuidad del Subsidio por
Lactancia, con la entrega de las certificaciones de atenciones médicas y
vacunaciones del menor, en los períodos establecidos. A tal fin, para la entrega de
los fondos correspondientes al Subsidio por Lactancia, la trabajadora o el guardián
del menor deberán mostrar los comprobantes certificados por el pediatra del menor
o PSS tratante de que el mismo ha recibido atención médica y vacunaciones
correspondientes a su edad.
ARTICULO 16. MONTOS DEL SUBSIDIO POR LACTANCIA. El Subsidio por
Lactancia se otorgará de la forma siguiente:
1. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de un (1) salario mínimo nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 25% de su salario mensual cotizable.
2. Trabajadoras con salarios cotizables hasta el tope de dos (2) salarios mínimos
nacional, recibirán subsidio correspondiente al 10% de su salario mensual cotizable.
3. Trabajadoras con salarios cotizables hasta un tope de tres (3) mínimos nacional,
recibirán subsidio correspondiente al 5% de su salario mensual cotizable.
Párrafo I: La SISALRIL a través del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR),
verificará que las cotizaciones del empleador y de la trabajadora cumplen los requisitos
exigidos para que su hijo califique como beneficiario del Subsidio por Lactancia.
Párrafo II: La SISALRIL determinará el salario mensual cotizable de la trabajadora,
tomando como base su última cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al
inicio del subsidio. El cálculo del salario mensual cotizable se hará conforme a lo previsto
en las normas vigentes en la materia para fines de pago de las contribuciones al Seguro
Familiar de Salud.
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ARTICULO 17. EXCLUSIONES GENERALES.
1. Serán consideradas como exclusiones o causa inmediata de suspensión del pago de
los Subsidios por Maternidad y Subsidio por Lactancia, las siguientes situaciones:
a) Acción fraudulenta para obtenerlo o conservarlo.
b) La adopción o guarda de un menor, o cualquiera otra denominación de custodia de
menores por la trabajadora afiliada, con la finalidad de percibir los subsidios.
c) Trabajadoras pertenecientes a otros regímenes distintos al régimen contributivo.
2. Serán consideradas como exclusiones o causa de suspensión del pago del Subsidio
por Maternidad, las siguientes situaciones:
a) Trabajar por cuenta propia o ajena durante los períodos obligatorios de descanso por
maternidad establecidos por el Código de Trabajo.
b) Reincorporación voluntaria al trabajo regular por parte de la madre durante el
período de descanso por maternidad.
c) Las condiciones consideradas como enfermedad común, que se presenten fuera de
los períodos definidos como descanso por maternidad.
3. Serán consideradas como exclusiones o causas de suspensión del pago del Subsidio
por Lactancia:
a) La llegada del año de edad del menor beneficiario.
b) El fallecimiento del menor.
ARTICULO 18. PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Queda a cargo de la SISALRIL
emitir a través de resoluciones administrativas otros procedimientos que se consideren de
lugar para garantizar la debida aplicación de los Subsidio por Maternidad y por Lactancia.
Yo, Arismendi Díaz Santana, en mi calidad de Secretario General
del Consejo Nacional de Seguridad Social, certifico que este
reglamento fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social mediante resolución No. 98-02, de fecha 19 de
febrero del 2004.

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