15.9.08

REGLAMENTO SOBRE SUBSIDIO
POR DISCAPACIDAD TEMPORAL
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 102-01 del 18 de marzo del 2004
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CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
REGLAMENTO SOBRE SUBSIDIO POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
Aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social mediante
Resolución No. 102-01 del 18 de marzo del 2004
CAPÍTULO I
SUSTENTACIÓN Y FINES
ARTICULO 1. DEL OBJETO. El presente reglamento regula el otorgamiento de las
prestaciones en dinero, y el registro y control de las discapacidades de origen laboral o por
enfermedad común correspondientes al Subsidio por Discapacidad establecido por los
artículos 131, 192-II(a), 196 y 197 de la Ley 87-01 de Seguridad Social.
ARTICULO 2. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento comprende a
todos(as) los/las trabajadores(as) activos(as), cotizantes, afiliados(as) al Régimen Contributivo
del Sistema Dominicano de Seguridad Social, que experimenten una baja laboral temporal
como resultado del padecimiento de una enfermedad común o profesional.
ARTICULO 3. INTEGRACION AFILIADOS REGIMEN CONTRIBUTIVO
SUBSIDIADO. El Consejo Nacional de Seguridad Social podrá disponer la integración al
beneficio del Subsidio por Discapacidad Temporal de los trabajadores afiliados al Régimen
Contributivo Subsidiado previo estudio de factibilidad técnica y financiera.
ARTICULO 4. DEFINICIONES. Para los fines del presente reglamento se aplicarán las
definiciones de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 y sus normas complementarias, así
como los siguientes términos:
1. Administradora del Subsidio. Entidad responsable de la administración del Subsidio por
Discapacidad Temporal. Dicha entidad serán la Administradora de Riesgos
Laborales(ARL) y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) u otra
entidad en la que esta última se subrogue.
2. Capacidad Laboral: Conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades
de orden físico, mental y social, que permiten al trabajador desempeñar sus labores
habituales.
3. Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Método internacional de
clasificación de las enfermedades utilizado para la interpretación y análisis estadísticos.
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4. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud
(CIF): Método diseñado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para utilizar un
lenguaje unificado y estandarizado para la clasificación del funcionamiento, de la
Discapacidad y de la Salud, proporcionando una base científica para la comprensión,
estudio de la salud, interpretación estadística y de comparación internacional.
5. Certificado Médico: Documento expedido por un médico autorizado a ejercer la
profesión conforme a las disposiciones legales vigentes mediante el cual se certifica la
condición de salud del paciente examinado.
6. Certificado de Discapacidad Temporal Inicial: Certificado Médico que expide el
médico tratante al trabajador en la fecha en que se determina por primera vez que su
enfermedad lo inhabilita temporalmente para el trabajo, con indicación del tiempo
estimado de duración de la discapacidad. Este certificado debe ser avalado por la
Administradora del Subsidio.
7. Certificado de Discapacidad Temporal Subsecuente: Certificado Médico posterior al
Certificado de Discapacidad Temporal Inicial que el médico tratante expide al trabajador
cuando continúa inhabilitado para trabajar a causa de la misma condición de salud. Este
certificado debe ser avalado por la Administradora del Subsidio.
8. De Baja Médica: Es cuando el Médico Tratante declara que el trabajador se encuentra
inhabilitado para el trabajo o experimentando una disminución en su Capacidad Laboral
de manera temporal por causa de enfermedad de origen profesional o por enfermedad
común.
9. De Alta Médica: Es cuando el Médico Tratante declara que al trabajador apto para
reincorporarse a sus labores habituales por cesar la condición o enfermedad que le
inhabilitaba para la realización de las mismas.
10. Discapacidad: Término genérico que incluye que incluye deficiencias, limitaciones en la
actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción
entre un individuo con una condición de salud y sus factores ambientales y personales.
11. Discapacidad Temporal: Discapacidad que inhabilita temporalmente al trabajador para el
desempeño de su trabajo normal y que luego de su recuperación le permite reincorporarse
a las tareas que habitualmente realizaba.
12. Discapacidad Temporal Parcial: Discapacidad temporal que permite la reincorporación
al trabajo habitual en tiempos parciales de la jornada laboral o la realización de una parte
de las funciones habituales.
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13. Discapacidad Temporal Total: Discapacidad temporal que impide al trabajador
desempeñar transitoriamente todas sus funciones profesionales habituales, mientras dure
su tratamiento y rehabilitación.
14. Enfermedad Común: Alteración de la salud de origen distinto a accidente de trabajo,
accidente no laboral, accidente de tránsito o enfermedad profesional.
15. Enfermedad Laboral: Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga
como consecuencia obligada y directa del trabajo que presta un trabajador, cuando no se
encuentra preestablecida dentro de una lista reconocida legalmente.
16. Enfermedad Profesional: Todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga
como consecuencia obligada y directa del trabajo que presta un trabajador, y que se
encuentra preestablecida dentro de una lista reconocida legalmente, y relacionada a un
agente causal identificado en igual contexto legal.
17. Indemnización: Pago único y adicional al salario que se otorga a un trabajador en caso de
que sufriese una disminución permanente de su rendimiento normal para su profesión, sin
impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
18. Médico Tratante: El profesional de la salud, debidamente facultado para el ejercicio, que
presta sus servicios a un afiliado del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
19. Prestadoras de Servicios de Salud (PSS): Son personas físicas legalmente facultadas o
entidades públicas, privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y
personería jurídica, dedicadas a la provisión de los servicios ambulatorios, de
diagnósticos, hospitalarios y quirúrgicos. Comprende los hospitales, clínicas, policlínicas,
consultorios, laboratorios, farmacias y profesionales y técnicos del sector salud.
20. Rehabilitación: Toda aquella actividad, procedimiento e intervención tendiente a
restaurar la función física, psicológica, social o vocacional, resultante de una
Discapacidad.
21. Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL): Entidad estatal
autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, la cual a nombre y en
representación del Estado Dominicano, ejerce a cabalidad la función de velar por el
estricto cumplimiento de la Ley 87-01 y sus normas complementarias, de proteger los
intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Familiar de Salud y
de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas
administradoras y de éstas a las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) y de contribuir a
fortalecer el Sistema Nacional de Salud.
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22. Subsidio por Discapacidad Temporal: Prestación en dinero que recibe el trabajador
afectado por una Discapacidad Temporal.
23. Trabajador: Toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de
un contrato de trabajo.
24. Trabajo Habitual: Aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al
Sistema Dominicano de Seguridad Social.
ARTICULO 5. DE LOS BENEFICIARIOS. Tendrán derecho al Subsidio por Discapacidad
Temporal los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo que reúnan las condiciones
generales determinadas por el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social y el Art. 6 del
presente Reglamento.
ARTICULO 6. DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El trabajador tendrá derecho a recibir el
Subsidio por Discapacidad Temporal cuando sufra una Enfermedad Común o una Enfermedad
Profesional que genere una baja laboral de más de tres (3) días; siempre y cuando haya
cotizado durante los doce (12) meses anteriores al inicio de la discapacidad cuando ésta
tenga su origen en una Enfermedad Común.
Párrafo I: El derecho a Subsidio por Discapacidad Temporal de origen no laboral tendrá una
duración límite de 26 semanas. En el caso de Discapacidad Temporal cuyo origen sea laboral,
el derecho a percibir el Subsidio tendrá una duración máxima de 52 semanas.
Párrafo II: El nacimiento del derecho al Subsidio por Discapacidad Temporal como
consecuencia de accidentes del trabajo y por Enfermedad Profesional se produce a partir del
día siguiente del accidente o del primer día de baja con motivo de la Enfermedad Profesional.
Párrafo III: El derecho a percibir el Subsidio por Discapacidad Temporal a causa de
Enfermedad Común o de accidente no laboral nace a partir de los tres (3) días de la baja. Los
afiliados con derecho al Subsidio por Discapacidad Temporal recibirán sus prestaciones en
dinero a partir del cuarto día de la incapacidad, realizando el cálculo de la base reguladora a
partir del día del nacimiento del derecho por el origen de la discapacidad.
ARTICULO 7. DE LA FUENTE DEL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS. La
fuente del financiamiento para cubrir los Subsidios por Discapacidad Temporal originados por
enfermedad común corresponde a la partida del Seguro Familiar de Salud – SFS-citada en el
Art. 140 de la Ley 87-01 y sus normas complementarias. El financiamiento para aquellos
subsidios de origen laboral corresponde a los ingresos por concepto del Seguro de Riesgos
Laborales –SRL- y la partida correspondiente determinada en su Reglamento y normas
complementarias.
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Párrafo: La Administradora de los Subsidios presentará una especialización de los recursos
por tipo de subsidios a través de la creación de subcuentas que garantizará el financiamiento
de los mismos conforme a sus necesidades. Las asignaciones y porcentajes atribuidos a las
subcuentas, estarán basados en estadísticas y en los estudios actuariales que sean de lugar. La
SISALRIL conserva la facultad de variar periódicamente, en períodos no menores de un año,
la distribución entre las subcuentas creadas.
ARTICULO 8. DE LOS MONTOS DEL SUBSIDIO. Los montos del subsidio por
Discapacidad Temporal serán como se describe a continuación:
a) En el caso de que el Subsidio por Discapacidad Temporal corresponda por causa de
Enfermedad Común o accidente no laboral, el beneficiario que reciba asistencia
ambulatoria tendrá derecho a percibir el equivalente al 60% del salario promedio cotizado
de los últimos 6 meses. Si el beneficiario recibe atención hospitalaria, tendrá derecho a
recibir el 40% del salario promedio cotizado de los últimos seis meses. En este caso, la
duración del subsidio tendrá un límite de 26 semanas, contados a partir del 4to. día de
baja laboral.
b) Cuando se determine que la Discapacidad tiene por causa una Enfermedad Profesional el
trabajador tendrá derecho a percibir el equivalente al 75% del salario promedio cotizado
en los últimos 6 meses por concepto de Subsidio por Discapacidad Temporal, tanto si
recibe asistencia ambulatoria u hospitalaria. En este caso, la duración del Subsidio no
podrá exceder de 52 semanas.
Párrafo I: En el caso de Subsidio por Discapacidad Temporal originada por Enfermedad
Común o accidente no laboral, la metodología de cálculo será como sigue:
a. Se calculará la base de las cotizaciones de los últimos seis meses del trabajador, en el mes
anterior al de la fecha de inicio de la Discapacidad.
b. El resultado de la base será multiplicado por el porcentaje del beneficio a recibir, 60%
cuando el tratamiento sea ambulatorio y 40% en caso de hospitalización.
c. El resultado será dividido por el número de días de la referida cotización.
d. El divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual y 30,31, 28 ó 29 si
tiene salario diario.
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Párrafo II: En caso de Subsidio por Discapacidad Temporal por Enfermedad Profesional, la
metodología del cálculo será como sigue:
a. Se calculará la base de las cotizaciones de los últimos seis meses del trabajador, en el mes
anterior al de la fecha de inicio de la incapacidad.
b. El resultado de la base será multiplicado por el 75%.
c. El resultado será dividido por el número de días de la referida cotización.
d. El divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual y, 30,31, 28 ó 29
si tiene salario diario.
Párrafo III: Los trabajadores recibirán los servicios de salud independientemente del origen
de la condición de salud, aun cuando no cumplan con los requisitos de cotización previa para
recibir las prestaciones en dinero.
Párrafo IV: El monto del Subsidio por Discapacidad Temporal Parcial corresponderá a la
diferencia resultante del monto total del Subsidio calculado sobre la base de una Discapacidad
Temporal Total menos el monto a pagar por el empleador por las horas laboradas.
ARTICULO 9. CONTINGENCIAS PROTEGIDAS. El Subsidio por Discapacidad
Temporal cubrirá las siguientes contingencias:
a. Enfermedad Común.
b. Accidentes no laborales.
c. Accidentes del Trabajo.
d. Enfermedades Profesionales.
e. Accidentes en trayecto (in itinere).
Párrafo: Las contingencias originadas por accidentes de tránsito no laborales, no están
cubiertas por el Subsidio por Discapacidad Temporal.
ARTICULO 10. ADMINISTRACION DEL SUBSIDIO. La Administración del subsidio
por enfermedad común así como la supervisión y monitoreo del Subsidio corresponde a la
SISALRIL. En virtud de las facultades previstas en el Párr. IV del Art. 140 de la Ley, la
SISALRIL podrá subrogar la Administración y Gestión del Subsidio por Discapacidad
Temporal, mediante contrato de Concesión Pública.
La administración del Subsidio corresponderá a la ARL cuando la Discapacidad tenga su
origen en Enfermedad Profesional, accidente del trabajo o en trayecto.
Párrafo: La SISALRIL supervisará, monitoreará y controlará la administración de los
subsidios por discapacidad temporal de origen laboral.
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ARTICULO 11. DENEGACIÓN, ANULACIÓN O SUSPENSIÓN DEL DERECHO.
Cuando la Administradora del Subsidio determine la existencia de una de las causas
siguientes, negará, anulará o suspenderá el pago del Subsidio por Discapacidad Temporal:
a. Actuación fraudulenta para obtener el subsidio.
b. Prolongación de la Discapacidad por imprudencia temeraria del trabajador, según
dictamen del médico tratante.
c. Rechazo o abandono del tratamiento sin causa razonable, según dictamen del médico
tratante.
d. Trabajar por cuenta propia o ajena, salvo los casos de Discapacidad Temporal Parcial.
e. El otorgamiento de una pensión por discapacidad permanente en sus diferentes grados
o de retiro por vejez.
f. Fallecimiento.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN GENERAL Y LOS CONTROLES DE
LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
ARTICULO 12. DE LOS RECURSOS HUMANOS. La SISALRIL o la entidad en que esta
subrogue la Administración del Subsidio así como la ARL deberán contar con recursos
humanos calificados para el manejo de los subsidios.
ARTICULO 13. CONDICIONES DE LOS SERVICIOS MÉDICOS. Los Servicios
Médicos se prestaran bajo las siguientes condiciones:
a. La ARL y la ARS a la que pertenezca el trabajador afiliado contarán con una red de
médicos o PSS los cuales estarán autorizados para certificar los días de incapacidad
otorgados a un afiliado.
b. Cualquier médico autorizado para ejercer la profesión estará facultado para emitir a
través de un Certificado Médico, el diagnóstico que origine una Discapacidad
Temporal y las recomendaciones de los días de duración de la baja médica, con una
validez de tres (3) días, período en cual el trabajador debe ser referido en el caso de
origen laboral a una PSS autorizada por la ARL y en las de origen no laboral a una
PSS autorizada por la ARS a la que esté afiliado.
c. Los médicos tratantes serán directa y personalmente responsables de los pacientes que
atiendan en su jornada laboral, apegándose a los reglamentos, normas institucionales y
a la ética profesional.
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d. En el caso de que las condiciones del paciente ameriten que sea trasladado de una
institución a otra, después de dar los primeros auxilios y asegurar la estabilidad del
paciente, será esta última institución o PSS la que expedirá el Certificado Médico de
Discapacidad Temporal Inicial.
e. En el caso de que el afiliado se niegue a ser hospitalizado o a recibir atenciones
médicas y/o abandone el tratamiento, el médico tratante no otorgará el Certificado de
Discapacidad Temporal Inicial. En caso de haber expedido el Certificado Médico, el
médico tratante o PSS notificará a la ARL o ARS del afiliado, que el mismo ha
abandonado o rechazado el tratamiento, para que sean tomadas las medidas de lugar.
f. Cuando el trabajador esté en condiciones de reintegrarse total o parcialmente a sus
labores habituales, el médico tratante estará en obligación de interrumpir el período de
Discapacidad Temporal y notificarlo a la Administradora del Subsidio dentro de las
48 horas subsiguientes al cese de la Discapacidad.
g. En el caso de pérdida del Certificado de Discapacidad Temporal por parte del afiliado
o del personal institucional, podrá gestionarse la expedición de un nuevo certificado a
través del médico tratante para su entrega a la Administradora del Subsidio.
h. Las discapacidades calificadas inicial y oportunamente como permanentes, no
aplicarán para el pago del subsidio por Discapacidad Temporal.
i. Los períodos de Baja Médica serán congruentes con el tiempo de resolución de las
condiciones de salud, con miras a disminuir casos con incapacidad prolongada sea
laboral o por enfermedad común.
j. Cuando existan dudas sobre la naturaleza de un proceso de Discapacidad Temporal por
parte del trabajador o de su médico tratante tendrán derecho a presentar la reclamación
correspondiente a la Administradora del Subsidio, con toda la documentación
requerida para ser evaluado por la Comisión Calificadora.
k. Las entidades que efectúen el pago del Subsidio por Discapacidad Temporal estarán
facultadas para solicitar una nueva evaluación del caso de acuerdo a las normas y
procedimientos internos a la(s) Administradora(s) del Subsidio.
l. El afiliado siempre tendrá derecho a recibir asistencia, presentar y canalizar la
reclamación del Subsidio por Discapacidad Temporal vía la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA).
ARTICULO 14. DE LA CALIFICACIÓN. Para fines de indicadores estadísticos, de
investigación, clínica, político-social y educativo se utilizará la CIF y la CIE-10 y el Manual
Único de Evaluación de la Discapacidad
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ARTICULO 15. DISCAPACIDAD TEMPORAL Y PLURIEMPLEO. El trabajador que
preste servicio en más de una empresa y presente una Discapacidad Temporal por cualquier
condición de salud que califique para la recepción del Subsidio por Discapacidad Temporal,
se le emitirá certificado de baja, confirmación y alta simultánea para cada una de las empresas
con las mismas fechas, siempre y cuando la Discapacidad afecte su actividad laboral habitual
en cada trabajo.
Párrafo: En el caso en que se afecte la tarea habitual que desempeña el afiliado en una de
estas empresas, se dará de baja, confirmación y alta y sólo por esta labor se le otorgarán los
beneficios correspondientes.
ARTICULO 16. RECLAMACIÓN DEL SUBSIDIO. La entidad Administradora del
Subsidio utilizará un Formulario de Solicitud de Subsidio por Discapacidad Temporal, el cual
debe ser reclamado por el trabajador interesado o canalizado por este a través de un(a)
representante debidamente apoderado(a).
Párrafo: Sólo al completar el formulario de solicitud, el afiliado adquiere los derechos a
reclamar por el resultado sobre la evaluación u otorgamiento de sus prestaciones en dinero,
razón por la cual se le entregará el original de la solicitud.
ARTICULO 17. DEL FORMULARIO DE SOLICITUD. La información básica mínima
requerida en el Formulario de Solicitud del Subsidio por Discapacidad Temporal es la
siguiente:
1. Datos Generales del trabajador Afiliado.
2. Datos del Empleador
3. Datos del Médico que certifica.
4. Diagnóstico.
5. Causa u origen de la Discapacidad Temporal
6. Tiempo solicitado de Discapacidad, conforme la recomendación del Médico tratante.
7. Monto del salario de los últimos seis (6) meses.
8. Periodicidad del pago del salario.
Párrafo I: Los documentos que deben acompañar la Solicitud del Subsidio por Discapacidad
Temporal son:
1. Copia del Documento de Identidad Personal del Trabajador.
2. Copia del carné de Seguridad Social del Trabajador.
3. Notificación a la ARL mediante el formulario correspondiente del Accidente del trabajo o
enfermedad profesional si el origen es laboral
4. Certificado Médico debidamente expedido por el médico tratante.
5. Copia del resumen de la Historia Clínica, y de los análisis biomédicos del afiliado.
6. Formulario de baja laboral del empleador.
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Párrafo II: Las entidades Administradoras del Subsidio podrán requerir información
adicional e implementar las acciones complementarias de lugar contempladas o no en sus
procedimientos internos, para asegurar la transparencia del proceso de otorgamiento del
beneficio y el respeto de los derechos del usuario.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS SUBSIDIOS
ARTICULO 18. DE LA CONFIRMACIÓN DE LA BAJA MÉDICA. Una vez otorgado el
Subsidio por Discapacidad Temporal, la PSS reconocida por la ARS o ARL a la que esté
afiliado el trabajador deberá confirmar la permanencia de las causas de la baja cada 14 días,
para aquellas Discapacidades con una duración mayor a las 12 semanas pero menor de 26
semanas, y cada 30 días cuando su duración exceda las 26 semanas.
Párrafo I: En todo momento, el supervisor de la Administradora del Subsidio correspondiente
podrá solicitar al médico tratante una evaluación del estado de salud del afiliado a fin de
confirmar la condición de Baja Médica.
ARTICULO 19. DE LA RETROACTIVIDAD Y DEL RECLAMO DEL SUBSIDIO. El
Certificado por Discapacidad Temporal para el trabajo, se expedirá retroactivamente cuando
ampare una discapacidad iniciada en fecha anterior a aquella en que el afiliado acude ante el
médico expedidor del Certificado.
Párrafo I: El afiliado sólo tendrá derecho a presentar la Solicitud para reclamar el pago del
Subsidio por Discapacidad Temporal con carácter retroactivo cuando esté aún presente la
Discapacidad Temporal, secuelas que impidan su reincorporación al trabajo, o se encuentre en
período de rehabilitación por la causa que originó la Baja Médica.
Párrafo II: Cuando el afiliado solicite Certificado por Discapacidad Temporal con efecto
retroactivo deberá presentar los estudios biomédicos, antecedentes y demás elementos que
comprueben su condición de salud y tratamiento recibido, así como otros requerimientos de la
Administradora del Subsidio.
ARTICULO 20. OTORGAMIENTO DE LA DE ALTA MÉDICA. El Otorgamiento de la
De Alta Médica corresponde al Médico tratante, el cual deberá notificarla a la Administradora
del Subsidio correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su
otorgamiento.
Párrafo: El Afiliado deberá incorporarse a sus labores al siguiente día laborable después del
otorgamiento de dicha De Alta.
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ARTÍCULO 21. DE LA REEVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD. Treinta días antes
de completarse el tiempo máximo de subsidio por discapacidad temporal establecido en el
articulo 8 de este reglamento, si el trabajador no lograra su recuperación o su reintegración al
trabajo, la administradora del subsidio sugerirá al usuario una evaluación certificada por la
Junta Evaluadora de la Discapacidad de dicha Administradora quien determinará si su
discapacidad es permanente
Párrafo I: Si la calificación es Discapacidad Permanente, la Administradora del Subsidio
referirá al afiliado a la entidad responsable del otorgamiento de la Pensión por Discapacidad.
Párrafo II: Al término del beneficio del Subsidio por Discapacidad Temporal, si el afiliado
no califica para una pensión por Discapacidad Permanente, continuará recibiendo las
atenciones médicas y de rehabilitación.
ARTÍCULO 22. DE LOS DÍAS PROMEDIO POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
Para establecer los períodos de Baja Médica, la SISALRIL coordinará la elaboración de una
tabla de referencia con la Comisión Técnica de Discapacidad para el control de los días de
incapacidad otorgados a los afiliados por determinada condición de salud
Párrafo I: En el caso de que la condición de salud del afiliado requiera que se le otorgue la
baja médica por un período mayor al establecido en la tabla de referencia, el médico tratante
podrá prolongar el período de Discapacidad siempre que lo justifique debidamente.
Párrafo II: Cumplido el período por la Discapacidad Temporal Inicial, si el medico tratante
considera que por las condiciones de salud del afiliado, éste requiere un nuevo período de
incapacidad, se considerará éste período adicional como prórroga y se le otorgará un
Certificado por Discapacidad Temporal Subsecuente, siempre que no haya agotado el periodo
de cobertura del beneficio.
ARTÍCULO 23. DE LA REINCIDENCIA. Dos o más bajas iniciadas en fechas distintas y
por el mismo motivo médico serán consideradas procesos diferentes si entre uno y otro han
transcurrido más de seis (6) meses de actividad laboral.
Párrafo I: Serán referidas para evaluación por la Junta de Calificación, aquellas reincidencias
de Bajas por una misma causa que en un año sean superiores a tres y/o que la sumatoria del
tiempo de Discapacidad supere las dieciséis (16) semanas.
Párrafo II: En los casos de reincidencias por una misma causa, el médico tratante
recomendará a la Administradora del Subsidio la evaluación del entorno donde se desenvuelve
el afiliado, a fin de determinar las posibles causas y recomendar los correctivos de lugar.
Párrafo III: En caso de que se determine que la causa es de origen laboral, el médico tratante
recomendará a la ARL solicitar al empleador la reubicación del trabajador/a y la evaluación de
la aplicación del Programa de la Gestión de Prevención de dicha empresa.
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ARTÍCULO 24. DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMISIONES MÉDICAS
EVALUADORAS DE LA DISCAPACIDAD. Las comisiones médicas de calificación de la
discapacidad tienen la responsabilidad de aplicar las normas legales y reglamentarias
relacionadas con el otorgamiento de los períodos de Baja Médica y llevar los controles de sus
prestadores autorizados. Además tendrán la obligación de:
a. Evaluar, revisar y determinar a través de sus procedimientos internos, el grado y origen de
la discapacidad de cada uno de los casos en los que la incapacidad sobrepase los treinta
(30) días y/o aquellos en los que se tengan dudas sobre el diagnóstico.
b. Desarrollar un sistema de información que facilite la toma de decisiones oportunas.
c. Recibir y calificar las solicitudes de prórrogas a nivel nacional.
d. Referir los casos calificados como Discapacidad Permanente a la institución responsable.
e. Supervisar, asesorar y capacitar a los recursos humanos involucrados en el procedimiento
de la calificación de la discapacidad.
Párrafo I: Ningún prestador que tenga relación directa o indirecta con la ARL podrá formar
parte de la Comisión Calificadora y Evaluadora de la Discapacidad.
Párrafo II: Ningún miembro de la Comisión Calificadora y Evaluadora podrá en calidad de
prestador, prescribir un certificado de discapacidad, sea esta temporal o permanente.
ARTÍCULO 25. CONTROL DE SUBSIDIO POR RIESGOS DE TRABAJO Y
ENFERMEDAD PROFESIONAL. La(s) Administradora(s) de Subsidios establecerán los
procedimientos necesarios que garanticen la correcta expedición de los Certificados de
Incapacidad Temporal a causa de Enfermedad Profesional o accidente del trabajo.
ARTÍCULO 26. DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS. Los
controles de los subsidios se establecerán con miras a monitorear la calidad de la gestión
administrativa financiera y de satisfacción al usuario.
Párrafo I: La(s) administradora(s) de subsidios tendrán la responsabilidad de implementar un
sistema de control financiero y administrativo que garantice un adecuado y razonable manejo
de los recursos a desembolsar para el pago de los subsidios por discapacidad temporal.
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Párrafo II: La(s) administradora(s) de subsidios presentarán un informe de las actividades
financieras a la SISALRIL cada año o cuando esta lo considere necesario. La SISALRIL
establecerá, de acuerdo al catálogo de cuentas del estado dominicano, los catálogos de cuentas
y estados financieros a ser utilizados por las administradora(s) de subsidios
Para fines estadísticos se unificarán los criterios interinstitucionales para la toma de decisiones
oportunas.
ARTICULO 27. DEL PAGO DE LOS SUBSIDIOS. El pago de las prestaciones lo
efectuará(n) la(s) entidad(es) facultada(s) para reconocer el derecho, con la periodicidad
establecida de acuerdo al origen del subsidio y siempre a través de los procedimientos y
controles de liquidación del pago.
Párrafo I. El Pago se efectuará directamente al beneficiario del subsidio. De este no poder
trasladarse, apoderará a quien considere, cumpliendo con los requisitos exigidos por la
administradora del subsidio para retirarlo.
Párrafo II. El afiliado beneficiario siempre podrá llegar a un acuerdo con la administradora
sobre las fechas convenientes para el retiro del pago.
ARTÍCULO 28. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Los
Empleadores tendrán los siguientes deberes:
a. Es deber del empleador estar al día en sus contribuciones al sistema.
b. Es deber del empleador asegurarle el puesto de trabajo al protegido por su condición de
salud de carácter temporal hasta su reintegración, con las condiciones y derechos
establecidos a través del Código de Trabajo.
c. Es deber del empleador atender las sugerencias de la ARL para la reubicación en otras
áreas y/o actividades habituales de trabajo del beneficiario.
d. Es deber del empleador aceptar las condiciones de reintegro del trabajador y cubrir los
ingresos del usuario protegido bajo incapacidad Discapacidad Temporal Parcial según lo
estipula el Art. 8 del presente Reglamento
ARTÍCULO 29. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR
BENEFICIARIO. El Trabajador beneficiario tendrá los siguientes deberes:
a. Es deber del trabajador informar a su empleador sobre su condición de salud.
b. Es obligación del afiliado entregar la copia correspondiente de la certificación que
confirma su De Baja Médica a su empleador.
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c. Es deber de los trabajadores que demanden el subsidio sujetarse a las normas y
procedimientos de evaluación para su otorgamiento.
d. Es deber del trabajador colaborar con la transparencia del proceso y declarar cualquier
novedad sobre su condición de salud.
ARTÍCULO 31. DE LAS RECLAMACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES. La
SISALRIL, a través de la Dirección de Investigación y Sanción aplicará, de acuerdo a su
competencia, las sanciones correspondientes a las acciones consideradas infracciones y que
violen la transparencia administrativa y los derechos del usuario.
Párrafo I: La SISALRIL ante un recurso de inconformidad o reclamación, donde se hayan
agotado los canales resolutivos del proceso de reclamación, tendrá la competencia para
convocar a la Junta calificadora de la Discapacidad para audiencia privada donde pudieran
participar el afiliado, el médico tratante, el médico que representa la administradora del
subsidio, un médico que represente la previsión social, un médico que represente a la ARS y/o
ARL del afiliado, un experto invitado.
Yo, Arismendi Díaz Santana, en mi calidad de Secretario General
del Consejo Nacional de Seguridad Social, certifico que este
reglamento fue conocido y aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social mediante resolución No. 102-01, de fecha 18 de
marzo del 2004.

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